REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.




Mariguitar, 30 de junio de 2008.-
198° y 149°



Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: EDUVIGIS DEL VALLE FRONTADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.068, domiciliada en el caserío Caratal, municipio Bolívar del estado Sucre, donde expuso : “Solicito de este Tribunal fije Obligación de Manutención a favor de mis hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (9) y siete (7) años de edad, respectivamente, habidos con el ciudadano: EMILIANO RAFAEL RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.663.792, domiciliado en el caserío “Río Frío”, municipio Bolívar del estado Sucre, ya que él no esta cumpliendo regularmente con la Obligación de Manutención de nuestros menores hijos, sino que de vez en cuando es que manda lo que le da la gana y liego pasa tiempo sin darles nada. Mis hijos están estudiando en la escuela de Caratal y necesitan de alimentación, comprarles vestidos, y medicinas si se enferman. Yo en estos momentos no tengo un trabajo y necesito que el me ayude con la manutención de nuestros hijos, el trabaja por su cuenta como agricultor. Es todo”.(Folio No: 1 ).------------------------------------------------------------------------------------


Admitida en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio N° 5).------------------------------------


En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fuera entregada para practicar la citación del ciudadano: EMILIANO RAFAEL RIVAS MARQUEZ. (Folios Nos.: 10 y 11).--------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: EDUVIGIS DEL VALLE FRONTADO MARQUEZ, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 12).----

En fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Las partes se reunieron en la Sala del Despacho y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 14).--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: EDUVIGIS DEL VALLE FRONTADO MARQUEZ. (Folios Nos.: 15 y 16).----------------------------------------------


Se abrió el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de este recurso.-


Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------


PRELIMINAR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.------------------------------------------



MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: EDUVIGIS DEL VALLE FRONTADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.068, domiciliada en el caserío Caratal, municipio Bolívar del estado Sucre, donde expuso : “Solicito de este Tribunal fije Obligación de Manutención a favor de mis hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (9) y siete (7) años de edad, respectivamente, habidos con el ciudadano: EMILIANO RAFAEL RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.663.792, domiciliado en el caserío “Río Frío”, municipio Bolívar del estado Sucre, ya que él no esta cumpliendo regularmente con la Obligación de Manutención de nuestros menores hijos, sino que de vez en cuando es que manda lo que le da la gana y liego pasa tiempo sin darles nada. Mis hijos están estudiando en la escuela de Caratal y necesitan de alimentación, comprarles vestidos, y medicinas si se enferman. Yo en estos momentos no tengo un trabajo y necesito que el me ayude con la manutención de nuestros hijos, el trabaja por su cuenta como agricultor. Es todo”

SEGUNDO: En fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Las partes se reunieron en la Sala del Despacho y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva.-

TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

SEPTIMO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación Alimentaría son niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.


OCTAVO: Quedó demostrado para este tribunal, que el progenitor no suministra la Obligación Alimentaría para su hijo, por lo que la presente acción debe prosperar.


NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación alimentaría, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DÉCIMO: Por cuanto no obra en autos algún instrumento que ilustre a este juzgador sobre la capacidad económica del demandado, se tomará como base el sueldo mínimo mensual vigente, para la estimación del monto a cancelar por obligación de Manutención.-------------------------------------------------------------------------


DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de Obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana EDUVIGIS DEL VALLE FRONTADO MARQUEZ en su condición de representante de los mencionados hijos, contra el ciudadano EMILIANO RAFAEL RIVAS MARQUEZ, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados con lo siguiente:--------------------------------------------------------------

PRIMERO: El Progenitor ciudadano EMILIANO RAFAEL RIVAS MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.663.792, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria de sus hijos, una suma de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo mínimo mensual vigente.---------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mínimo mensual vigente, por concepto de Bonificación de Fin de año en el mes de Diciembre.---------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización honorarios médicos y medicinas.-----------------

CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.--------------------------------------------------------------------------------------------

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de los niños: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadanos: EDUVIGIS DEL VALLE FRONTADO MARQUEZ y EMILIANO RAFAEL RIVAS MARQUEZ, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.—----

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.------------------------------------------------------

El Juez Temporal,

Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.


El Secretario

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10,30 de la mañana.-


El Secretario,
Expediente N° 016-2008.-
AME-fjt-lmdem.-