República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: CRUZ MERCEDES GUEVARA, C.I.N° V-3.735.052.
APODERADO: JOSÉ ALBERTO LARES PINTO, I.P.S.A. N° 111.845.
DEMANDADO: AMINE GHARZEDDINE, C.I.N° V-24.129.456.
APODERADO: JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, I.P.S.A. N° 38.019.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR LA
CAUSAL b) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
EXPEDIENTE: N° 08-4876.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra AMINE GHARZEDDINE, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-24.129.456, intentada por CRUZ MERCEDES GUEVARA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.735.052, asistida por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO LARES PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.845.

La pretensión de la actora fue:
EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con el N° 3 en el Bloque 17 B de la urbanización Los Chaimas, situado en el parcelamiento Miranda, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado, por tiempo determinado de seis (6) meses, contado a partir del día quince (15) de diciembre de dos mil dos (2002), con un canon de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) o reconvertidos Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 140,oo) mensuales.
Alega la actora que, en el contrato no se previó prórroga convencional y una vez vencida la legal, su plazo se transformó a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su propietaria, la actora, y sus hijas MERCEDES DEL VALLE y LUISANA MARÍA RAMÍREZ GUEVARA.
El fundamento legal: los hechos arguidos para demandar el desalojo se subsumen en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,”.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado representado por el profesional del derecho JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 38.019, contestó el fondo de la demanda de esta manera:
1. Admitió ser el arrendatario del inmueble.
2. Arguyó que el canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,oo).
3. Opuso que la prórroga legal es por dos (2) años.
4. Alegó que el contrato de arrendamiento lo firmó en fecha 16 de junio de 2003, al día siguiente de su vencimiento.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA

Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 32 del Tomo 42, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba de que la actora dio en arrendamiento al demandado, el inmueble objeto de esta sentencia, por el plazo de seis (6) meses, entre el quince (15) de diciembre de dos mil dos (2002) y el quince (15) de junio de dos mil tres (2003), sin renovación y con un canon de arrendamiento de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales.
2. La copia certificada del acta N° 616 del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que MERCEDES DEL VALLE RAMÍREZ GUEVARA es hija de LUIS OCTAVIO RAMÍREZ CASTILLO y CRUZ MERCEDES GUEVARA.
3. La copia certificada del acta N° 294 del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que LUISANA MARÍA RAMÍREZ GUEVARA es hija de LUIS OCTAVIO RAMÍREZ CASTILLO y CRUZ MERCEDES GUEVARA.
4. La copia certificada del acta N° 683, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que MARÍA DEMETRIA GUEVARA, madre de la actora, falleció el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
5. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 4 de febrero de 1975, bajo el N° 10, Tomo II del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que la actora le compró a EXPEDITO DE JESÚS ARELLANO MORENO, el inmueble objeto de esta sentencia.

En el escrito de promoción:
6. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Es intrascendente promover o reproducir el mérito favorable de los autos, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.

7. TESTIGOS
7.1. EVELIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.184.221, domiciliada en el Barrio El Barbudo, manzana 80, N° 20, Cumaná, Estado Sucre, quien contestó las preguntas del abogado JOSÉ ALBERTO LARES PINTO, apoderado de la actora, de la siguiente manera, PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CRUZ MERCEDES GUEVARA, demandante en este caso? CONTESTO: si, la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento, que tiene de la ciudadana CRUZ MERCEDES GUEVARA sabe y le consta que la misma tiene la necesidad de habitar junto con su grupo familiar un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Los Chaimas, bloque 17-B, apartamento N° 03, de esta ciudad de Cumaná. CONTESTO: si tiene necesidad, de ocupar su apartamento; TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe o conoce cual es esa necesidad que presenta la tantas veces mencionada ciudadana: CRUZ MERCEDES GUEVARA? CONTESTO: bueno porque ella tiene necesidad de su apartamento, porque ella vive en una casa que es de una sucesión y la están vendiendo; CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana CRUZ MERCEDES GUEVARA es la propietaria del inmueble de marras que pretende habitar? CONTESTO: si ella es la propietaria. En el acto estuvo presente el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en su carácter de apoderado judicial del demandado.
7.2. NEY SOLEDAD DEL VALLE GUERRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.941.285, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, sector D, N° 81, quinta Neysol, quien contestó las preguntas del abogado JOSÉ ALBERTO LARES PINTO, apoderado de la actora, de la siguiente manera, PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora CRUZ MERCEDES GUEVARA? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRUZ MERCEDES GUEVARA presenta en los actuales momentos alguna necesidad de ocupar junto con su grupo familiar un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Los Chaimas, bloque 17-B, apartamento N° 03, de esta ciudad de Cumaná. CONTESTO: si porque ella vive en una vivienda que no es de su propiedad, que es de sus hermanos, o sea, una sucesión, y necesita su vivienda; TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana CRUZ MERCEDES GUEVARA es la propietaria del inmueble de marras que pretende habitar? CONTESTO: si. En el acto estuvo presente el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en su carácter de apoderado judicial del demandado.
Las testimoniales de EVELIA GUTIERREZ y NEY SOLEDAD DEL VALLE GUERRA MARQUEZ, merecen la confianza de este Tribunal, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que conocen a la actora, que conocen la necesidad que tiene de ocupar con sus hijas MERCEDES DEL VALLE y LUISANA MARÍA RAMÍREZ GUEVARA, el inmueble objeto de esta sentencia, porque habita un inmueble propiedad de la sucesión a la cual pertenece. Sus declaraciones no se valoran en relación a la propiedad del inmueble, pues este derecho no puede probarse con testigos.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO

En el escrito de promoción:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 32 del Tomo 42, ya fue valorado en esta sentencia.
2. Las fotocopias de las cuatro (4) planillas de depósitos efectuados en el Banco Banfoandes, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado consignó a favor de la actora la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo), en cada uno de los depósitos, aunque en el juicio no se litiga sobre el pago de cánones de arrendamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para sentenciar, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de
sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este caso, está probado en autos:
1°. Que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de seis (6) meses, entre el quince (15) de diciembre de dos mil dos (2002) y el quince (15) de junio de dos mil tres (2003), sin renovación, según el instrumento autenticado en fecha 16 de junio de 2003, valorado en esta sentencia.

2°. Como el demandado, al vencimiento de la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la arrendadora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado, al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

3°. Que el inmueble es propiedad de la actora, según el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 4 de febrero de 1975, bajo el N° 10, Tomo II.
4°. La necesidad de la actora, propietaria del inmueble, de ocuparlo con sus hijas, porque actualmente habita un inmueble propiedad de la sucesión a la cual pertenece.

5°. Por lo tanto, al estar probado el hecho alegado para demandar el desalojo, fundamentado en la causal establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

DISPOSITIVA

este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por CRUZ MERCEDES GUEVARA contra AMINE GHARZEDDINE por EL DESALOJO del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 3 en el Bloque 17 B de la urbanización Los Chaimas, situado en el parcelamiento Miranda, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia, AMINE GHARZEDDINE tiene que entregar a CRUZ MERCEDES GUEVARA, el inmueble objeto de la presente sentencia, en el plazo improrrogable de seis(6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Cumaná, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ