REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA

Güiria, 04 de Junio de 2008

198° y 1497°

Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS MARCANO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.936.087, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS MARÍA PROSPERT, ya identificada, según poder acreditado en auto, mediante la cual formula oposición al pago intimado en los siguientes términos:
Capitulo I.- Que si es cierto que su representada, recibió el 30 de marzo de 1988 de la parte demandante la cantidad de Un mil trescientos Bolívares Fuertes, en calidad de préstamo, al 1% mensual, y que para garantizar el pago de la obligación contraída, su representada constituyó hipoteca especial de primer grado, sobre una casa de su propiedad e identificada en dicho escrito. Que si es cierto que su representada suscribió con la demandante el documento donde consta la constitución de la hipoteca especial de primer grado sobre el referido inmueble.- Capitulo II.- opone la prescripción del préstamo hipotecario, de conformidad con el Numeral 6to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señalando que si se extingue el crédito, se extingue la hipoteca. Cita los artículos 1907, 1908 y 1977 Código Civil. En este sentido, expuso el representante judicial de la parte demandada que consta en auto, que en el documento registrado en fecha 30 de marzo de 1998, se constituyó la referida hipoteca especial de primer grado sobre el referido inmueble, del cual se puede constatar que desde el 30 de marzo de 1998, hasta el día 03 de abril de 2008, fecha en la que fue admitida la demanda de ejecución de hipoteca, han transcurrido más de diez años, por lo tanto la acción para ejercer el derecho personal derivado de un préstamo hipotecario prescribió, aunado a que el demandante no consignó en auto alguna forma de interrupción de la prescripción alegada, resultando evidente que para la fecha en que se intimo a su representada, en fecha 28 de abril del 2008, ya había transcurrido el lapso de diez años previsto en el artículo 1977 del código Civil, por lo que solicita a este Tribunal se sirva declarar la prescripción de la presente acción, en lo que respecta al crédito u obligación principal y consecuencialmente al préstamo hipotecario y declare con lugar la oposición efectuada.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición formulada hace las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana SINENCIA ARSENIA MATA DE COFFI, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 1.499.264, domiciliada en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Paulina Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.257 e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 65.090. Alega la demandante que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 30 de marzo de 1998, quedando registrado bajo el Nº 122, Tomo I, Protocolo Primero que prestó a la ciudadana NELLY MARIA PROSPERT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.882, la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300,00), al uno por ciento (1%) mensual, por un lapso de tres (03) meses, más prorrogas por tres (03) meses más. Que para garantizar el pago de la expresada obligación, la deudora constituyó hipoteca especial y de primer grado sobre una casa de su propiedad, ubicada en un terreno de propiedad de la sucesión Ambard situada en la calle principal del Caserío La Campiña de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la citada calle principal; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con casa que es o fue de Alejandro Báez y por el OSTE: Con casa que es o fue de Ana María Ramos. Que dicho inmueble le pertenece a la expresada deudora, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 25 de la serie a los folios del 42 al 44 del Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1991.
Ahora bien, a los fines de dar curso a la apertura del juicio ordinario, debe este Tribunal analizar la seriedad o no del argumento dado por el Apoderado judicial de la parte demandada, al manifestar que la acción para ejercer el derecho personal derivado de un préstamo hipotecario prescribió, de conformidad con el artículo 1907, 1098 y 1977 del Código Civil, según el cual “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años , y el derecho de hacer uno de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. Observa en todo caso el Tribunal, que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo, sin que el titular de un derecho lo ejercite, este es un medio de extinción de la acción emergente de un derecho de crédito y la obligación mantiene su coercibilidad aunque mantiene una eficacia imperfecta por haberse tornado natural.
Tal como lo señaló el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil “Que dentro de los ocho días siguiente a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia, si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se le intima, por los motivos siguientes (…..) 6º por cualquiera otra causa de extinción de hipoteca, de las establecidas en el artículo 1907 y 1908 del Código Civil. Considera este Tribunal que el Defensor Judicial de la parte demandada realizó su oposición oportunamente, la cual argumentó en la existencia de una prescripción del crédito u obligación principal, de conformidad con el ordinal 6ª del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo anterior este Tribunal observa que se ha invocado la existencia de una causal legal para formular la oposición, como es la extinción del crédito u obligación principal. Ahora bien, analizada la situación de hecho así planteada, y con base a los argumentos expuesto con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por el Representante judicial de la parte demandada cumple con los requisitos de admisibilidad contemplado en la Ley, ya que se encuentra ajustado a los supuestos previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose el fundamento de la prescripción, del documento constitutivo de hipoteca.
Por lo explicado, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que la oposición formulada en el presente juicio llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, admite la misma, declarándose abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca y su sustanciación continuara por los tramites del juicio ordinario. Así se decide.
LA JUEZ,

AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.
Exp: 013-08.-