REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná


Cumaná 16 de junio de 2008
198º y 149º

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el que dicta Medida de Protección Abrigo a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de Un (01) año de edad, en el cual expone: Que se presento ante esa oficina los ciudadanos MAXIMO CORTECIA Y ELIZABETH VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs.4.686.818 y 4.499.376, respectivamente, domiciliados en la Calle Cantv Santa Fe parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de abuelo paterno y abuela materna de la mencionada niña y expone el ciudadano MAXIMO CORTECIA, que esta preocupado por la situación que esta atravesando su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ella tiene tres (3) hijos; uno lo tiene la mama de ella en Caracas y los otros los tiene su papa aquí en Cumaná, y esta pequeñita que nació en Santa Fe. Que mediante información telefónica la mama de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, aviso que a la niña la habían llevado al hospital casi muerta, por que ella durante el viaje no le había dado agua, mi hija esta en tratamiento psiquiátrico y se encuentra en Caracas internada. Que de acuerdo con la información suministrada por los abuelos estos están en capacidad de cuidar a la niña. Por lo antes expuesto y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral la cual es el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 3, numerales 1º y 2º de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones ordena como MEDIDA DE PROTECCIÓN “ABRIGO” a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de Un (01) año de edad, en el hogar de los ciudadanos: MAXIMO CORTECIA Y ELIZABETH VELASQUEZ, en su condición de abuelos paterno y materna. Este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 126 de la Ley Orgánica , para la Protección del Niño y del Adolescente, y acogiendo el criterio mayoritario del empleo del Proceso Judicial de Protección previsto en el artículo 3l8 y siguientes ejusdem, se ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, para el otorgamiento de Medidas de Protección de mayor estabilidad, razón por la que, se DECRETA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, EN FAMILIA SUSTITUTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 ejusdem, a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de Un (01) año de edad, en el hogar de los ciudadanos MAXIMO CORTECIA Y ELIZABETH VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs.4.686.818 y 4.499.376, respectivamente, domiciliados en la Calle Santa Fe parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de abuelo paterno y abuela materna , hasta que se determine una modalidad definitiva de Protección.-

A los fines de recabar información sobre el asunto contenido en dicha escrito, se ordena la práctica de las siguientes diligencias:

PRIMERO. Se acuerda la comparecencia de los MAXIMO CORTECIA Y ELIZABETH VELASQUEZ, para el 16-07-2008, a las 9.00 am, a los fines de ser entrevistados por la jueza. Librese telegrama.

SEGUNDO: Se acuerda la evaluación Psiquiatrica de los ciudadanos MAXIMO CORTECIA y ELIZABETH VELASQUEZ, así como la elaboración del Informe Social, a través del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, fijándose el día 16-07-2008, a los efectos librese oficios.

TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
La Jueza Nº 2

Dra. María Eugenia Graziani
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria



Exp. Tp2- 5185-08
MEG/milagros
Sentencia Interlocutoria
Motivo. Colocación Familiar en Familia Sustituta
Parte Consejo de Protección Municipio Sucre
Niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes