REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 6.189-08.-
DEMANDANTE: ALDANUBIA MARGARITA AMARISTA AVILA
DAMANDADO: YOBANNY LONGART
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (APELACION CONTRA AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL A QUO DE FECHA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


Le compete conocer a esta Alzada, el recurso de apelación que formulara la ciudadana ALDANUBIA AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.561.919, domiciliado en Calle Miranda, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, asistida por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo, contra el auto de fecha 01 de Octubre del año 2.007, el cual riela al folio (144) del presente expediente, emanado del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Yaguaraparo, el cual señala: “……este Tribunal observa: Que si bien es cierto que hasta la presente fecha el demandado de autos no ha incluido a sus menores hijos en la póliza de seguros H.C.M, no es menos cierto que el mismo no ha dejado de cumplir con la Obligación Alimentaría que tiene para con sus hijos lo cual se puede desprender de los bauchers que corren al expediente así como de las mismas copias fotostáticas de la libreta de ahorros consignada por la diligenciarte en atención a lo antes expuesto este Tribunal ordena oficiar a la oficina de CADAFE, a los fines de que sean incluidos los menores hijos del demandado en la póliza de seguros H.C.M; tal como esta ordenado en la sentencia recaída en la presente causa…” . Fundamenta su apelación la solicitante, en diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre del año 2007 la cual corre inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, en la que reza: “toda vez que desde que se dicto sentencia definitiva en el presente juicio se ha evidenciado una serie de irregularidades en el cumplimiento de la sentencia, ya que el obligado nunca depositó las pensiones correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2006…” Así mismo señala: “El obligado no ha cumplido nunca con lo dispuesto en la sentencia respecto a la suma de dinero que debe depositar para sus hijos en el mes de Diciembre….” Al igual que señala: “…. nunca cumplió con lo dispuesto en la decisión respecto a la inclusión de sus hijos en la respectiva póliza de HCM, y que no cumplió con lo dispuesto en la referida sentencia, bono vacacional, útiles y uniformes escolares…”

En relación al petitorio de los beneficio de bono para útiles escolares y bono para juguete, en el mes de Diciembre, no se puede acordar ya que en la sentencia definitiva de fecha 09 de Octubre del año 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, no fue condenado a pagar dichos beneficios.-

Al folio dos (02) del expediente, riela solicitud de Pensión de Alimentaria, la cual, ahora se denomina Obligación de Manutención, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, medico, medicina, recreación y deporte, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el Artículo 365 de la LOPNNA.

Al folio ciento tres (103) del expediente, último aparte de la sentencia que establece “a favor de los referidos niños y fija la cantidad de (Bs. 387.335,70) los cuales equivales al 30% del sueldo que mensualmente percibe el obligado…”

El Tribunal A quo ordeno oficiar a la oficina de CADAFE, a los fines de la inclusión de los hijos del demandado en la Póliza de Seguro HCM, como lo ordena la sentencia (folio 144). Notificación hecha a la Empresa CADAFE, departamento de recursos Humanos, según oficio N° 5.600, de fecha 15 de Enero del año 2.007.-

En fecha dieciséis (16) de Mayo del 2.008, sube a esta Superior Instancia lo cual se la da entrada a la presenta causa y se abre el lapso a diez (10) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos Públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.-

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigno si no fueren impugnadas por el adversario….(subrayado nuestro).-

Si las copias que rielan en los folios 118, 134 y 135, así como el folio 142, de ella se desprende que no existe incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del obligado y las misma no fueron en su debida oportunidad desconocidos, por tal motivo se tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil.-

Basándose en las razones expuesta este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN del auto emanado del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y se CONFIRMA el auto del Tribunal A quo, por cuanto se evidencia de las actas del presente expediente el cumplimiento por parte del Obligado de los pagos por concepto de Obligación de Manutención, dando cumplimiento a lo emanado del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede Yaguaraparo, en la decisión de fecha 01 de Octubre del año 2007, dictada por el Tribunal A quo. Y así se decide.-

Confirma lo dictado por el Juzgado de los Municipios Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Yaguaraparo.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Bájese el expediente al Juzgado de la causa por no ser procedente en este procedimiento otro recurso, de conformidad con el artículo 525 de la LOPNNA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Junio del dos mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



En esta mis fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


Exp. N° 6.189-08.-
JMG/pdm/fg.-