REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 6.165-08.-
SOLICITANTES: DANNY RAFAEL QUIJADA GONZALEZ
Y CARYLIAN SOFIA BRAVO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha veintiocho (28) de Abril del 2008, los ciudadanos DANNY QUIJADA GONZALEZ Y CARYLIAN BRAVO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.788.759 y 17.218.973, respectivamente, domiciliados en el Sector El Lirio, Calle Principal y Calle Libertad N° 77, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha treinta y uno (31) de Enero del 2.003, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Calle Libertad N° 77, Carúpano, de este Municipio, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: OMISIS, de 05 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida el dos (02) de Mayo del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha siete (07) de Mayo del 2.008.-

Corre inserta al folio 12 del expediente declaración del niño OMISIS, en relación al Régimen de Convivencia Familiar y manifestaron que yo quiero que mi papá me visite en las vacaciones escolares y en el mes de Diciembre cualquiera de las dos fecha 24 o 31.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos DANNY QUIJADA GONZALEZ Y CARYLIAN BRAVO GONZALEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá ambas partes de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. Con relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80, oo) quincenales. El Régimen de Convivencia Familiar será los fines de semana alternos, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley ejusdem.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DANNY QUIJADA GONZALEZ Y CARYLIAN BRAVO GONZALEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, el día treinta y uno (31) de Enero del 2.003, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
EXP: N° 6.165-07.-
JMG/pdm/fg.-