REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana PAUBLA GUERRA MOTA DE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.707.169 y domiciliada, en la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, representada Judicialmente por el abogado en ejercicio ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 9.620, contra el ciudadano CRUZ JOSE CABELLO, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Avenida Las Palomas, casa Nº 6, frente a La Florida, Calle San Antonio de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuya defensa en el presente procedimiento fue encomendada, bajo la figura de la Defensoría Ad-Litem, al Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895.
En fecha 30 de Abril de 2.007, fue admitida la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este notificado, en fecha 09 de Mayo de 2.007 (folio 12).
Cumplidas todas las diligencias inherentes a la citación del demandado mediante carteles, se designó Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895, quien se dio por notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quedando citado en fecha 03-03-2008 (folio 35).
En fecha 18 de Abril de 2008, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante, de su apoderado Judicial, y de los acompañantes, así como de la comparecencia del defensor Ad-litem del demandado, y de la no comparecencia de la representación Fiscal (folio 37).

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, la parte actora no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo únicamente el defensor Ad-litem del demandado, motivo por el cual el Tribunal dejó constancia de ello.- (folio 38).
Ahora bien, establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrillas añadidas)

Por su parte, el artículo 757 ejusdem, dispone:

“Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para su segundo acto conciliatorio… Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior” (Negrillas añadidas)

Así las cosas, como quiera que las normas antes transcritas, son de estricto orden público, y por cuanto de autos se desprende la incomparecencia de la parte actora a la celebración del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, habiéndose configurado el supuesto de hecho previsto en los referidos dispositivos legales, esto es la incomparecencia de la actora al segundo acto conciliatorio, considera esta Jurisdicente, que en el caso de autos es procedente aplicar la sanción prevista en la norma, es decir, declarar la extinción del presente procedimiento y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento contentivo de la pretensión de DIVORCIO con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana PAUBLA GUERRA MOTA DE CABELLO contra la ciudadano CRUZ JOSE CABELLO. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.



La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.







NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza


















Exp. N° 18.795
Juicio: Divorcio
Materia: Familia
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Partes: Paubla Guerra Mota de Cabello contra Cruz José Cabello.
GMM/yt