REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En Fecha 19 de Febrero de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JESUS DOMINGO NORIEGA SERRANO y NARELVYS JOSEFINA PEREDA PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.949.023 y V- 12.660.172 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio NABIJA CILIBERTO BOUTTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.710, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“…En fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y dos, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo MANICUARE del Municipio Cruz Salieron (sic) Acosta del Estado Sucre, tal como lo acredita el acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”,. Procediendo a fijar nuestro domicilio conyugal en la calle principal de Manicuare, casa sin número de la Península de Araya, Municipio Cruz Salmeron (sic) Acosta, Estado Sucre. De dicha Unión Matrimonial no se procrearon hijos y no se adquirieron bienes durante la vigencia del matrimonio, por lo que no existen bienes cuya partición sea necesaria. Ahora bien ciudadano Juez, el día diez (10) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), convenimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas (sic) de cinco (5) años desde entonces, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente lo hacemos, declare disuelto el vínculo matrimonial que legalmente nos une en base a lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 03 de Marzo 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 19 de Mayo de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07) y en fecha 21-05-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal, y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JESUS DOMINGO NORIEGA SERRANO y NARELVYS JOSEFINA PEREDA PEREDA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 12 de Agosto 1992 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en fecha 10 de Enero de 1994 han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESUS DOMINGO NORIEGA SERRANO y NARELVYS JOSEFINA PEREDA PEREDA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha 12 de Agosto de 1992, según acta Nº 23, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del Mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: JESUS DOMINGO NORIEGA SERRANO y NARELVYS JOSEFINA PEREDA PEREDA.
Exp. N° 19.005 GMM/vm.