JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198º Y 149º

SENTENCIA NRO. 136-2008-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 21 de Febrero de 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO BETANCOURT FLORES y JUANA BAUTISTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.442.565 y V-9.979.344, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ORTÍZ PEÑALVER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.361.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”

“…Ciudadano Juez en fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajimos matrimonio civil ante el Despacho de la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Ayacucho, Distrito (hoy Municipio) Sucre, Estado Sucre, tal como podrá evidenciar del acta de matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos tres (03) hijos, que llevan por nombres EDWAR ANTONIO, LUIS ALVI y YOELIS DEL VALLE,…tal como consta en actas de nacimientos certificadas por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, que anexamos con las letras “B”, “C” y “D”. En el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio hace un poco más de veintiséis (26) años, tal como consta en certificado de matrimonio que anexamos, fijando nuestro último domicilio conyugal en Mochima, sector Marín Arriba, casa S/Nº, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, separándonos a partir del año mil novecientos noventa y dos (1992) hasta la presente fecha, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente...”

..Omissis..

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil ocho (2008), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio siete (07), y acordó la citación del Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber practicado, la citación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, en fecha cuatro (04) de junio de 2008, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio diez (10).

En fecha dieciocho (18) del mes de junio del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL IV PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y mediante diligencia expone:

“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: SIMÓN ANTONIO BETANCOURT FLORES y JUANA BAUTIS RIVAS, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”…”.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SIMÓN ANTONIO BETANCOURT FLORES y JUANA BAUTISTA RIVAS, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” corre inserta al folio tres (03) en el presente expediente.


SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos de nombres: EDWAR ANTONIO, LUIS ALVI y YOELIS DEL VALLE BETANCOURT RIVAS, los cuales son mayores de edad.


TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bien de fortuna que liquidar.


CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del año mil novecientos noventa y dos (1992), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO BETANCOURT FLORES y JUANA BAUTISTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.442.565 y V-9.979.344, respectivamente, y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) del mes de Agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981).


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.


ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.



Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ORTÍZ PEÑALVER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.361.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Anos 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA

ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (27/06/2008) siendo la 3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
SECRETARIA.
Expediente Número: 09521.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-