Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
197° y 148°
SENTENCIA Nro: 134 -2008 D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 04 de Abril del 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ALEIDA MARGARITA BRITO y CECILIO JOSE BRUZUAL quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.088.121 y V- 8.434.596 domiciliada la primera en el Barrio Las Parcelas, casa N° 36 de esta Ciudad de Cumaná, y el Segundo en el Barrio Las Parcelas, Casa N° 26 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, GIORDY COVA, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.851 y de este domicilio.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día cuatro (04) de Septiembre de 1.986 tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A” Tenemos cinco (05) hijas que llevan por nombres MONICA DEL CARMEN BRUZUAL BRITO, ANA JACKELINE BRUZUAL BRITO, LEIDIMAR COROMOTO BRUZUAL BRITO, KEILA JOSE BRUZUAL BRITO Y YELEIDA MILAGRO BRUZUAL BRITO, todas mayores de edad. No adquirimos ninguna clase de bienes gananciales, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.- Ahora bien, Ciudadana Juez, nos establecimos en esta Ciudad de Cumaná, y nuestra última residencia fue en el barrio las Parcelas, Casa N° 26, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre.- Es el caso que durante los primeros quince años convivimos en familia, en un ambiente de armonía y sana paz, pero a partir de los doce (12) años siguientes nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, a tal punto que en la actualidad desde el año 1.996, hasta la presente hemos estado separados de hecho sin reanudar nuestra vida en común, en consecuencia, los hechos descritos configuran las circunstancias que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza más de doce (12) años. Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del Articulo 185-A y demás preceptos legales, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo, pedimos que declare el divorcio en nuestro caso y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une.-
Omissis”


En fecha (19) de Mayo del 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha 05 de Junio de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 04 de Junio del 2008, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha 18 de Junio del 2008, Compareció por ante éste tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ALEIDA MARGARITA BRITO Y CECILIO JOSE BRUZUAL y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que íntegran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALEIDA MARGARITA BRITO Y CECILIO JOSE BRUZUAL de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 vto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 04 de Abril del 2008 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 19 de Mayo del año 2008 han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.


Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: ALEIDA MARGARITA BRITO Y CECILIO JOSE BRUZUAL quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V5.088.121 y V-8.434.596, respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio Las Parcelas, Casa N° 36, de esta Ciudad de Cumaná, y el Segundo en el Barrio Las Parcelas, Casa N° 26 de esta Ciudad de Cumaná, asistidos por el Abogado en ejercicio, GIORDY COVA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.851 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre de 1.986 -

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Sucre, y al Ciudadano: Prefecto de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintisiete (27) dias del mes de Junio del dos mil Ocho (2008 ) Años 198° de la independencia y 149° de la Federación
Jueza
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA

Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Nota: En la misma fecha (27-06 2008), siendo las (2: 30 P.M. ), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO





Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09577
ICBL. ddmm.-