REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 04 de junio de 2008.
198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 21 de mayo del año 2008, suscrita por la abogada en ejercicio TIBISAY RIVERO, inscrita el Inpreabogado bajo el número 100.846, quien actúa se carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita lo siguiente:
“… Solicito la entrega material de estos tres (03) locales correspondientes a mi representada y le sean adjudicados, desocupados, libre de persona, de bienes y de cosas, pido además como apoderada Judicial de la parte demandante antes descrita, que una vez concluida la medida me sean puestos a mi entera disposición y me sean entregados los locales comerciales ya desocupados, y las llaves de los respectivos locales… por último solicito ante este digno Tribunal con carácter de urgencia que se habilite el tiempo que fuese necesario, para que el Tribunal Ejecutor de medidas se traslade hasta el inmueble donde se cumplirá la medida de ejecución forzosa de la sentencia, mediante la entrega material de los tres (03) locales, correspondientes a mi representada desocupado, libre de personas, de bienes muebles y de cosas…”.
(Negrillas del Tribunal).

El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente Juicio corresponde a una partición de bien inmueble incoado por la abogada en ejercicio TIBISAY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.846, apoderada Judicial de la ciudadana ROSA EDELMIRA RIVERO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.184.321, contra la ciudadana ROSCA JACINTA GUTIERREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.463.224.
SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada y que la misma no compareció al llamado Judicial a contestar o a oponerse al presente Juicio, razón por la cual, este Despacho Judicial actuando conforme al artículo 778 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, emplazó a las partes para el nombramiento del respectivo partidor, asimismo, se evidencia de los antes mencionados autos que fue designado el correspondiente partidor, el cual cumplió con su misión, tal y como consta en los folios que rielan del 186 al 200.
TERCERO: La apoderada Judicial de la parte actora solicita en la diligencia en estudio, que este Juzgado acuerde o decrete una entrega material de los locales, que según informe del partidor fueron adjudicados a su mandataria.
CUARTO: Es importante traer a colación el criterio tomado en Sentencia dictada en fecha 07/07/2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Juicio de PARTICION DE BIEN HEREDITARIO interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS LOBO FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA CONCEPCION LOBO contra los ciudadanos JOSE ANTONIO MEJIA LOBO, FREDDY FOCION MEJIA LOBO y JESUS BENITO MEJIA LOBO, el cual comparte quien suscribe el presente auto, el cual es del tenor siguiente:
“…
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La Ley, la doctrina más acreditada y la jurisprudencia nacional, establece tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. Corresponde al Tribunal determinar a cual de estas tres formas corresponde la presente partición, para lo cual previamente debe señalarse las diferentes disposiciones legales que le son aplicables a las mismas.
SEGUNDA: La partición judicial contenciosa se encuentra prevista desde el artículo 1.070 al 1.182 del Código Civil; la partición judicial no contenciosa se encuentra establecida en el artículo 1.169 eiusdem y la partición extrajudicial o amistosa se rige por el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil indica tanto la oportunidad procesal para contestar la demanda pero señala a la vez que si no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. En el caso que nos ocupa se produjo contradicción relativa a la cuota correspondiente a cada uno de los coherederos, este Tribunal, abrió un cuaderno separado y el mismo concluyó con una decisión donde se dio por terminado el juicio que embaraza la partición y se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor y por decisión que obra del folio 52 al folio 58 este Juzgado declaró concluida la partición judicial en orden a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se puede afirmar que se está en presencia de un juicio no contencioso, que no conlleva ni al cumplimiento voluntario y menos aún a la ejecución forzosa.
CUARTA: No obstante tal como se ha señalado se dictó decisión declarando concluida la partición judicial no contenciosa, y el Tribunal obrando en beneficio de las partes y en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1.071 del Código Civil, mediante auto que obra al folio 60 ordenó la notificación de las partes para que ellos designaran la persona o personas para que de conformidad con el artículo 1.072 eiusdem, se establecieran los pactos y condiciones de la venta. Sin embargo, tal situación no se produjo sino que muy por el contrario la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MEJIAS LOBO, le compró al ciudadano JESUS BENITO MEJIAS LOBO, el 10% que le correspondía en sus derechos y acciones todo lo cual se infiere del contenido del documento notariado que obra del folio 72 al 74, y de igual manera consta en los autos que mediante autorización judicial que obra al folio 117, la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MEJIAS LOBO, le vendió la totalidad de sus derechos y acciones a la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJÍAS, y consignó los cheques de la parte alícuota correspondiente a los coherederos ANTONIO JOSÉ MEJIAS LOBO y FREDDY FOCIÓN MEJIAS LOBO; el primero de los cuales falleció según acta de defunción que obra al folio 169 de este expediente, los herederos del mencionado ciudadano fueron citados. Posteriormente la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJÍAS, le solicitó al Tribunal el cumplimiento voluntario a que se contrae el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Tal como se indicó en la autorización judicial que fuera citada en el documento de adquisición del inmueble por parte de la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJÍAS, se señaló que “igualmente se deja constancia que la persona que adquiera el inmueble deberá solicitar ante los Tribunales competentes la reivindicación o entrega material del mismo conforme la Ley”, tal aclaratoria fue formulada en la citada autorización judicial por el hecho de que en los juicios de partición no existe la fase ejecutiva de la sentencia y así debe decidirse.
SEXTA: Por tratarse de una partición judicial no contenciosa no es factible ordenar la entrega material del inmueble mediante mandamiento de ejecución, ya que no se trata de una partición judicial contenciosa. En orden a lo expresado anteriormente corresponde a la propietaria del inmueble pedir mediante solicitud autónoma, sujeta a distribución la entrega material del inmueble en orden a la previsión contenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que para el supuesto caso en que se formule alguna oposición a la entrega material el Tribunal que conozca de tal entrega material o en su caso el Tribunal Ejecutor deberá suspender la entrega material y señalarle a las partes que deben acudir a la jurisdicción competente, y para el caso planteado en los autos tendría que la propietaria del inmueble, interponer la acción judicial contenciosa, en el caso de marras, deberá intentar acción reivindicatoria, todo ello se repite porque la partición judicial no contenciosa no puede producir mandamiento de ejecución.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el pedimento de entrega material previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, suscrita por la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJIAS. …”.
(Negrillas del Tribunal).

Esta Juzgadora, por todo lo antes expuesto considera IMPROCEDENTE acordar la ENTREGA MATERIAL solicitada por la apoderada Judicial de la parte actora, conforme a lo desarrollado en este auto, es decir, que estamos en presencia de un juicio de partición de bien inmueble, en el cual no hubo contención, entendiéndose con esto que las partes intervinientes en el mismo están conformes con la alícuota que le corresponde a cada quien, asimismo, esta Jurisdiscente como lo dijo anteriormente comparto el criterio explanado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en cuanto a las particiones Judiciales no contenciosas, es decir, que no es factible la entrega material en este tipo de Juicio, ya que en el mismo no existe una etapa ejecutiva (ejecución forzosa). En tal sentido, debe la parte actora intentar su solicitud por un Juicio autónomo conforme a nuestro ordenamiento Jurídico vigente, para así no violar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta Magna. ASI SE DECIDE.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Expediente No: 08982.
Motivo: PARTICION DE BIEN INMUEBLE.
Materia: CIVIL.
AUTO.

ICBL/iblt/pcgp.