REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En la oportunidad respectiva el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de oposición de cuestiones previas en tres folios útiles con sus respectivos vueltos, referidas estas a las establecidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma del Libelo de demanda por no cumplir según con las exigencias establecidas en el artículo 340 en sus ordinales 2, 4 y 6 todos del Código de Procedimiento Civil.

Consta igualmente de las actas que a los folios 129 al 131 con sus respectivos vueltos el apoderado judicial de la parte actora, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Texto Adjetivo Civil a subsanar de manera voluntaria según los defectos invocados por el accionado.

La representación judicial de la parte accionada procedió a presentar su escrito de oposición a la manera como había subsanado la parte actora los defectos invocados.


Para decidir el Tribunal Observa:


El trámite de las cuestiones previas contenidas en el segundo grupo.

Corresponden este segundo grupo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alegadas por el demandado estas cuestiones previas, dispone el artículo 350 del texto Ritual Civil que la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma que a continuación se indica:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte actora que subsana el defecto u omisión.

Si no existe objeción alguna por parte de la parte demandada a la subsanación de los defectos denunciados por ella, entonces, deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente todo ello de pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente, todo ello de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas la parte demandada tiene derecho a objetar el modo como la parte actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo. Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que esta objeción deberá ser formulada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho que nace como consecuencia de la conducta desarrollada por la actora (dispuesto originalmente para contestar la demanda) y que, en este caso, nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, cuyo pronunciamiento debe ser emitido dentro del plazo de tres (3) días de despacho consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

En caso de que el juez desestime la objeción formulada por el demandado, esto es, en caso de que entienda que la subsanación voluntaria se hizo debidamente, la parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión del tribunal.

Pero, si el juez declarara con lugar la objeción del demandado por considerar que la parte actora no subsanó debidamente los defectos u omisiones de la demanda, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ello equivaldría a decidir que no hubo subsanación voluntaria por cuanto la pretendida subsanación realizada por el demandante en forma voluntaria es ineficaz. En este caso, el demandado quedaría relevado de la carga procesal de dar contestación a la demanda, mientras se decide -ya no sobre la subsanación- sino sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. En tal supuesto tiene aplicación el encabezamiento del artículo 352 del citado Código: “Si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350... se entenderá abierta una articulación probatoria ...y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente...”. En consecuencia se procederá como si no hubiere habido subsanación voluntaria.

Ahora bien, de acuerdo con lo que dispone el artículo 352 eiusdem, si la parte actora no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10°) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

En este orden de ideas, siguiendo lo que prevé el artículo 354 ibidem, declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días de despacho, a contar del pronunciamiento del Juez. Es de acotar que, según lo postula el artículo 357 del Texto adjetivo en comentarios, la decisión del juez sobre estas cuestiones previas, no tendrá apelación.

Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, así se dice en el artículo 354.

Por el contrario, si la parte actora “subsana” los defectos indicados en la sentencia del Tribunal, toca al Juez analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y declarar formalmente si fue o no debidamente subsanado el defecto u omisión, para que las partes conozcan si la causa habrá de continuar su curso o si, por el contrario, ésta habrá de extinguirse.

En este caso, la decisión tiene apelación en ambos efectos y la decisión del tribunal de alzada será recurrible en casación, si se cumplen los requisitos para la proposición del mismo, toda vez que ésta es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por la definitiva, porque se extinguió el procedimiento.

En efecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictada el 30 de junio de 1.999, en el juicio de Rosa Eugenia Lozada Castillo contra British Airwais Plc., se dejó establecido que:
“...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual:

“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez...

La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.

Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento.
Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...”.”.


1.- Ver al respecto Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de noviembre de 2.001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation. En Ramírez & Garay. (Comp.). Jurisprudencia Venezolana. Vol. CLXXXII. Ramírez & Garay, S.A.. Caracas. 2001. pp.503 y ss.


2.- Ver al respecto Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de diciembre de 2.003, en el juicio de Doris Esneider Moreno contra Domínguez & Compañía Valencia, S.A. En Pierre, O. (Comp.). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 12. Editorial Pierre.


Como se ha dejado sentado supra la parte demandada tiene derecho a objetar el modo como la parte actora subsana los defectos invocados en el libelo. Así las cosas, y como quiera que según decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercadeo de Capitales, C.A contra Microsoft Corporation, ha dispuesto que esta objeción deberá ser formulada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho que nace como consecuencia de la conducta desarrollada por la parte actora, y en tal sentido y en aras de lo que antes se hubiere expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara debidamente subsanadas la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma del Libelo de demanda por no cumplir según con las exigencias establecidas en el artículo 340 en sus ordinales 2, 4 y 6 todos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, el acto de Contestación a la demanda tendrá lugar el Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia que se ponga en autos de haber practicado la Notificación de las partes o de sus apoderados, en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p .m. Que conste. En tal sentido se ordena librar las boletas de Notificación correspondientes y hacerle entrega al ciudadano Alguacil para que de cumplimiento a lo aquí ordenado.


Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,


Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


Nota: En esta misma fecha siendo las 3:13 pm se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


EXP Nº 6703.07
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL ORDINARIO.
YOdC/cml