REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: AZDACHIR MARMOUD, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E. 80.854.729.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142
DEMANDADA: COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 28 de Abril de 2004, bajo el Nº 47, Pto 1º Tomo Nº 5, e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el Nº 2782-04.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO BARAZARTE venezolano, mayor, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.275.721 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.279.-

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada en lugar de contestar la demanda, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:

La de los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 opuso igualmente la del ordinal 6º del artículo 346 todos del Texto Adjetivo Civil.

A su vez opuso la cuestión previa establecida en el ordinal Primero del artículo 346 del Código Adjetivo Civil esto es:

“La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

El mencionado representante judicial señaló a este Órgano Jurisdiccional lo que a continuación se transcribe:
Paso entonces, de conformidad con el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; este Profesional del derecho observa que existe una falta de competencia en razón del territorio, toda vez que la demanda que nos ocupa fue presentada en los tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito, marítimo y bancario del primer circuito judicial del estado sucre, habiendo sido convenido por las partes, esto según la cláusula 27º del Contrato de Servicios De Garantía Administrativa para vehículos, como domicilio especial, único y excluyente, a la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, declarando someterse ambos, a los tribunales de la misma, contraviniendo entonces a una de las cláusulas por ellos suscritos, siendo aplicable perfectamente el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano que señala textualmente:
Articulo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (El subrayado es de la parte).


En la oportunidad legal correspondiente el apoderado de la parte actora, en cuanto a la incompetencia alegada señaló se transcribe:

1. En Cuanto a la falta de competencia (rectius: Incompetencia del Juez) alegada (Cuestión previa del ordinal 1er del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) (El subrayado es de la parte).
Es de observar ciudadano Juez, que la competencia puede ser de tres tipos por la materia, por la cuantía y por el territorio.
En cuanto a la competencia territorial esta es de orden privado (relajable por las partes) cuando no deba intervenir el ministerio público, tal como lo señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que las partes pueden pactar un domicilio especial por no ser la competencia territorial de Orden Público.
Si bien es cierto que las partes pueden pactar un domicilio especial, también es cierto que la incompetencia territorial al momento de ser opuesta como cuestión previa, debe le demandado señalar cual es el Juez que él considera competente, puesto que si no lo hace se entenderá como que la cuestión previa no ha sido opuesta.
Así las cosas, nos señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casaos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Negritas y cursivas exclusivo de la parte).

De la norma transcrita se desprende, repito que si el demandado no indica cual es el juez que considera competente , por la materia, por la cuantía y por el territorio, se considerará la cuestión previa como no opuesta, observándose que en el presente caso el demandado no señaló cual es el juez que él considera competente en razón de la materia, de la cuantía y del territorio; razón por la cual solicito respetuosamente de este tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia territorial del tribunal, contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


Este Tribunal pasa a Decidir con respecto a la Incompetencia alegada previa a las siguientes consideraciones:

La competencia, no es más que la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional.


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido lo que debe entenderse por jurisdicción y competencia, del modo que a continuación se indica:
“... la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por un acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.
La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional....(sic)”.


El insigne EDUARDO J. COUTURE, en relación a la competencia sostuvo “La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez.

La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido tribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente.

Por su parte, ENRICO TULLIO LIEBMAN, en relación a la competencia, señala:
“Se dice, por eso, que la competencia es la cantidad de jurisdicción asignada en ejercicio a cada órgano, o sea la “medida de la jurisdicción”.

Se desprende de las actas que al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial señaló:

….observa que existe una falta de competencia en razón del territorio, toda vez que la demanda que nos ocupa fue presentada en los tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito, marítimo y bancario del primer circuito judicial del estado sucre, habiendo sido convenido por las partes, esto según la cláusula 27º del Contrato de Servicios De Garantía Administrativa para vehículos, como domicilio especial, único y excluyente, a la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, declarando someterse ambos, a los tribunales de la misma, contraviniendo entonces a una de las cláusulas por ellos suscritos, siendo aplicable perfectamente el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano que señala textualmente:
Articulo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.


Igualmente de la lectura del Contrato de Servicio de Garantías Administradas Para Vehículos en la Cláusula 28 que fuere consignado por la representación judicial de la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, y al cual hace mención el apoderado judicial de la demandada en su escrito de oposición a la antes mencionada cuestión previa de incompetencia de este tribunal para continuar conociendo de la presente causa, se evidencia de dicha Cláusula lo siguiente y lo cual se permite transcribir esta Jurisdicente:

Para todos los efectos de este Contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse. (Negritas, Cursivas y Subrayado de la Juez).

De lo que se infiere que la parte actora al momento de celebrar el Contrato de Servicio De Garantías Administradas de Vehículos conocía que se estaba constituyendo un domicilio especial para los actos derivados de dicho contrato, y que esa ciudad sería MARACAY ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así igualmente observa quien decide que en el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional el domicilio especial fue expresamente convenido por las partes, lo que no permite ser relajado por esta Jurisdicente, razón por la cual este tribunal se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa. Y, ASÍ SE DECIDE.


Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de Incompetencia del tribunal interpuesta por la demandada COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, a través de su apoderado judicial GUSTAVO BARAZARTE. En consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE en relación al TERRITORIO para continuar conociendo de la presente causa y, acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, una vez conste en autos haberse practicado las notificaciones respectivas.


Como quiera que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se le advierte a las partes que el lapso para solicitar el recurso correspondiente comenzará a computarse transcurrido como fuere la última de las notificaciones que de las partes se haga.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los Seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO.


Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.



LA SECRETARIA TEMPORAL.


BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA



En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) se dicto, publicó y agregó la anterior decisión previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA



Exp. Nº 6802.08.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL ORDINARIO.
YOdeC/cml