LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.659

DEMANDANTE: CARMEN EVELINA AZOCAR AMUNDARAIN,
titular de la cédula de Identidad N°
2.942.807.

DOMICILIO PROCESAL: Vía Principal Río Caribe Bohordal, casa
N°50, sector alto Parroquial, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

APODERADO: GREGORIO ALFREDO MENDOZA, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 101.312.

DEMANDADO: ALFREDO JOSÉ TARACHE, titular de la
cédula de Identidad N° 1.193.271.

APODERADO: No Constituyo.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Alejandro Franco casa s/n,
Río Caribe Municipio Arismendi del
Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de Marzo del 2.007, compareció la ciudadana: CARMEN EVELINA AZOCAR AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 2.942.807, y domiciliado en la Vía Principal Río Caribe Bohordal, casa N° 50, sector alto Parroquial Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio GREGORIO ALFREDO MENDOZA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano: ALFREDO JOSÉ TARACHE, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Urbanización Alejandro Franco casa s/n, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cedula de Identidad N° 1.193.271 y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 23 de Junio de 1.966, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 1.996, con el ciudadano ALFREDO JOSÉ TARACHE, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folios Cuatro (4) del Expediente.
Que en el año 1981 establecieron su domicilio conyugal en la Vía Principal Río Caribe Bohordal, casa N° 50, sector alto Parroquial Municipio Arismendi del Estado Sucre, pero que su cónyuge sin motivo ni razón justificada abandono el domicilio conyugal, no obstante de haber realizado gran números y cantidades de esfuerzos para mantener la relación estable con su pareja, se hizo prácticamente insostenible sin lograr una reconciliación confortable e indefinida, la cual trajo la ruptura de la vida en común y de los sentimientos de cariño y amor que habían sentidos, que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demando en Divorcio al ciudadano, ALFREDO JOSÉ TARACHE, y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a el y con fundamento en el Numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil; o sea abandono voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Marzo del 2.007, se ordenó la citación del demandado ciudadano: ALFREDO JOSÉ TARACHE, el cual se practico, tal como consta al folio Catorce (14) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Nueve (09) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: CARMEN EVELINA AZOCAR AMUNDARAIN, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: GREGORIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.312, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el apoderado de la parte demandante ciudadano GREGORIO MENDOZA, y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: FELIX ENRIQUE RIVAS CAMPOS Y ASNALDO JESUS GONZÁLEZ FIGUEROA, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: PRIMERO: “que si los conocen desde muchos años”; SEGUNDO: “que si es cierto y les consta que ella siempre cumplió con sus obligaciones de esposa”; TERCERO: “que sí es cierto que el se fue y ella vive sola en el hogar que ellos habían establecido y que el abandono”; CUARTA; “ que sí es cierto y les consta que ella hizo todo lo humano posible para que su esposo volviera con ella” QUINTA; “ que si es cierto y les consta que no adquirieron bienes ni procrearon hijos”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ALFREDO JOSÉ TARACHE, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano ALFREDO JOSÉ TARACHE, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge era despreocupado e irresponsable incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: CARMEN EVELINA AZOCAR AMUNDARAIN contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ TARACHE, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Alcaldía del municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 1.966.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos
SGM-rbg.
Exp. 15.659.