REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sección Adolescente

Cumana, 02 de Junio de 2008
198º y 149º



ASUNTO: RP01-R-2007-000228

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: A. A. G. M.

VICTMA: M. del V. M. R.

DELITOS: Violación Agravada, Robo Genérico y
Lesiones Personales Intencionales Leves


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Noviembre de 2007, a través del procedimiento por Admisión de Hechos, mediante la cual SANCIONÓ al adolescente A. A.G. M. a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de la adolescente M. DEL V.M. R..-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
Ciudadanos Magistrados, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, como criterio para la fijación de la sanción Penal en materia de Adolescente; por cierto el mismo no señalado por la Juzgadora al momento de dictar la sanción ya mencionada…
En tal sentido, es necesario concatenar este artículo con el artículo 622 de la citada Ley Especial, específicamente los literales “c” que se refiere a la naturaleza y gravedad de los hechos y “d” que indica el grado de responsabilidad del adolescente.

Visto esto, se puede decir entonces que el principio de culpabilidad señala los extremos que deben de tomarse en cuenta para imponer al adolescente de la sanción correspondiente por el hecho delictivo, que es por una parte la gravedad del hecho, y por el otro el grado de reproche que se puede hacer al sujeto infractor de la Ley Penal por no haber amoldado su conducta a os preceptos de hacer o no hacer señalados por la Norma Penal.-

Si se analiza la dispositiva de la Sanción impuesta por la recurrida al adolescente A. A. G. M., el Tribunal hace dos consideraciones, el primero relativo a que el adolescente de marras no registra antecedentes policiales, y el segundo el hecho de que este hoy sancionado contaba para el momento de cometer los delitos admitidos la edad de quince (15) años de edad, siendo estas las razones que tomó en consideración la juzgadora para proceder a la rebaja máxima de la sanción, es decir, la mitad de la misma.-


“OMISSIS”:

Puede observarse de dicha decisión, que de los dos fundamentos esgrimidos por el Tribunal para aplicar la rebaja de sanción aludida, solo uno ciertamente constituiría un elemento que de una u otra manera aminoraría la sanción solicitada por esta Fiscalía y es la relativa a que el adolescente A. G. no presenta entradas policiales, lo cual sugiere entonces que el mismo tiene en su haber una buena conducta predelictual, considerando quien suscribe que tal situación favorece, hasta cierto punto, la situación jurídica del sancionado de marras, siendo esto tomado en cuenta por la recurrida para fijar la sanción ya aludida.
Pero en cuanto al otro particular señalado por el Tribunal referido a que el adolescente de autos tenía la edad de quince (15) años al momento de cometer el hecho, ello no constituye en lo absoluto fundamento para acortar la prenombrada sanción, toda vez que dicha edad se encuentra dentro del rango etario susceptible de mayor sanción, de conformidad con el parágrafo primero, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

Parágrafo Primero: La Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto (…)En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años.

Visto esto, es claro advertir entonces que para el adolescente A. A. G. M. no es causal de atenuación de la sanción impuesta el hecho de cotar con quince años de edad para la fecha de ejecución de los delitos imputados, por lo que no entiende este Representante Fiscal por que la Juzgadora recurrió a este elemento para rebajar la sanción, cuando la misma carece de todo sustento legal, aunado a que en dicha decisión la Juzgadora hace mención de que el hoy sancionado es una persona capaz mentalmente (Experticia Psiquiatrita-Forense), lo que indica la perfecta correspondencia entre la edad cronológica del adolescente con su capacidad psíquica, y así lo refleja el resultado Médico Legal mencionado.

…como han podido al adolescente A. A. G. M. le fueron imputados la comisión de tres delitos, Tipos Penales estos de relevancia para el Derecho Penal y de las mas alta responsabilidad social, siendo la victima otra adolescente, y donde este de manera voluntaria admitió su participación en cada uno de estos (delitos), es por lo que estamos frente a una MULTIPLICIDAD DE DELITOS que este adolescente llevo a cabo sobre una misma persona y en un mismo hecho, donde tomando en consideración las circunstancias de su comisión, la entidad o gravedad del hecho y en consecuencia la participación del hoy procesado en el mismo, esta Representación del Ministerio Público considera DESPROPORCIONADA la sanción impuesta a este adolescente sancionado con respecto al hecho, en especifico la rebaja de lla mitad de la sanción de cinco años solicitada por este Despacho Fiscal, ya que si bien es cierto la Juzgadora es discrecional en cuanto a la fijación de la sanción definitiva en este tipo de casos, no es menos cierto que tal Discrecionalidad esta sujeta a una serie de pautas que deben de manera lógica orientar y crear en el Juez ese discernimiento sobre hasta que punto la conducta del adolescente infractor pueda ser merecedora de una rebaja de la sanción (tercio o mitad), por lo que a criterio de quien suscribe, debe hacerse un examen estricto del caso, en atención siempre a la concientización del adolescente sobre su conducta y la respuesta al medio social que exige seguridad.-

“OMISSIS”:

Esta Representación del Ministerio Público, solicita…sea admitido el presente Recurso de Apelación de Autos y sea declarada CON LUGAR la Pretensión Fiscal a quo, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se modifique la rebaja de la sanción impuesta al adolescente A. A. G. M. realizada en dicha Audiencia Preliminar, de manera pues pido que sea impugnada la citada decisión en cuanto a la sanción, dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Primer Circuito en Fase Intermedia.-


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazados como fue la Abg. NAYIBER PÉREZ, en su carácter de Defensora Privada del Adolescente A. A. G. M., esta NO DIO contestación al recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión de la manera siguiente:

“OMISSIS”:

... Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente A. A. G. M., lo manifestado por la victima, lo expuesto por el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, PRIMERO se Admite totalmente la acusación del Fiscal Sexto del Ministerio Público en fecha 17-09-2007, la cual la misma ha sido ratificada y expuesta oralmente en día de hoy en esta sala de audiencia, desestimándose de esta manera el pedimento de la defensa en lo referente a la calificación de Robo Genérico, VIOLACION AGRAVADA Y LESIONES LEVES, por lo que se admite la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 578, Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en cuanto a las testimoniales en lo que respecta a los testimonios de los funcionarios Sargento 2° HERNAN SALAZAR, testimonio de la adolescente Mariangela del Valle Mendoza, el testimonio de los funcionarios Juan Pérez y Horacio Rodríguez, adscritos al CICPC, quienes practicaron inspección N°. 2916, testimonio de los Dres. Alexander García y Carmen Rodríguez, Médicos forense adscritos al CICPC, quienes practicaron examen medico legal N°. 162-3957 y 162-3950, testimonio del funcionario Juan Espín, adscrito al CICPC, testimonio de la ciudadana Carmen Rosalía González Rausseo, así mismo se admiten las pruebas documentales enunciadas en la acusación fiscal, por cuanto no son contrarias al artículo 339 del COPP. Igualmente se admiten las calificaciones jurídicas enunciadas por la representación fiscal, como lo son los tipos penales de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 ejusdem Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos en el artículo 416 Ibidem. Igualmente se admite la sanción definitiva. Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida de Prisión Preventiva como medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado del adolescente de autos, por cuanto para criterio de quien aquí decide existe una presunción razonable de que el adolescente de autos podría evadir el proceso y por ende la sanción a imponer. Así mismo existe un temor fundado de que estando en libertad pudiera intimidar a la victima, obstaculizando de esta manera el proceso penal que se le sigue en su contra. Así mismo y por cuanto los delitos antes señalados se encuentran consagrados en el artículo 628 de la LOPNA, como merecedor de la Privación de Libertad, es por lo que este Tribunal mantiene dicha prisión preventiva del adolescente. Una vez admitida la acusación fiscal. El tribunal procede a imponer al adolescente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, exponiendo el adolescente lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente”. Vista la admisión de los hechos hechas por el adolescente A. A. G. M., así como la solicitud de imposición de la sanción de manera inmediata hecha por acusado éste Tribunal Primero de Control, procede a imponerla tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNA, en relación a la entidad del daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como en el grado de responsabilidad del Adolescentes, así mismo aunado a esto, no registra entradas policiales, tal como lo señala el memorando N°. 1499 que riela al folio 21, cuenta con quince años de edad para el momento de los hechos y aunado a esto existe en las actuaciones evaluación medica practicada por el Dr. Arquímedes Fuentes al adolescente de autos, donde al examen mental señaló ser conciente y orientado, por lo que este Tribunal acuerda sancionarlo a: DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ello el Tribunal hizo una rebaja de la mitad de la pena, la cual es de Cinco Años de privación de libertad, en consecuencia este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona al Adolescente A. A. G.;…, por los delitos de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 ejusdem Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos en el artículo 416 Ibidem, en perjuicio de Mariangela del Valle Mendoza Rodríguez, a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que deberán cumplir en un Establecimiento Público que determine el Juez de Ejecución correspondiente, decisión que se asume de conformidad con los artículo 570, 578 literales A y F, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescentes, y 561 de la L.O.P.N.A…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como los motivos del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

La Defensa Pública Penal en la presente causa aún cuando no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en la oportunidad procesal para ello, sin embargo hizo acto de presencia en la audiencia oral celebrada por ante Alzada, y en la cual esgrimió como defensa previa a los alegatos señalados por el recurrente, entre otras cosas, lo siguiente:

La Defensa Pública ha esgrimido en primer término un punto previo en la presente causa, dirigido éste a la actuación del Fiscal Accidental del Ministerio Público señalando que no puede actuar por ante esta Corte de Apelaciones, puesto que en fundamento al artículo 53 de la Ley que rige al Ministerio Público, su intervención se limita hasta la fase intermedia. De igual manera señaló, que no debió ser admitido el presente recurso, por cuanto en su criterio la sentencia donde se condena al adolescente es una sentencia definitiva, por lo que considera que no se puede apelar de esa sentencia definitiva como apelación de autos.

De manera que como punto previo considera esta Alzada muy importante realizar las consideraciones atinentes a tales señalamientos previos, a los fines de refrescar conocimientos y recordar otros.

Sabemos que el procedimiento de Admisión de los Hechos, es una de las formas de auto composición procesal, a pesar de no estar incluída dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, aún cuando cumple la misma finalidad, que no es otra que la de ponerle fín al proceso.

Es así como el legislador penal, ha establecido que solamente en la oportunidad de la audiencia preliminar tendrá lugar la admisión de los hechos, a través de la cual como lo dice su misma concepctualización o denominación dada, se admiten los hechos, distinta a la calificación jurídica que tenga en la acusación, es decir afirma su participación en los hechos que se señalan fueron cometidos por él.

En materia de adolescente, en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual, en la audiencia preliminar, el imputado puede admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. ( Sentencia N ° 2034. Sala Constitucional, de fecha 02-11-2007. Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales.)

En cuanto al punto de que el recurrente lo hizo como apelación de autos, debemos entonces recordar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, de fecha 19-10-2007 N ° 1898, la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS. “ Ahora bien, con respecto al señalamiento del accionante sobre la extemporaneidad de la apelación fundamentada en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación conforme a las normas propias de la apelación de sentencias definitivas, acogiéndose a un lapso procesal distinto, por tratarse de un auto con fuerza de definitiva sujeto a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que los artículos 376 y 447 eiusdem, señalan lo siguiente: (…) De lo anterior se colige que cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación , es de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem ( Vid. Sentencia de la Sala N ° 90 del 1 de marzo de 2.005. caso: Claudia Valencia).” (Resaltado de esta Alzada).

De allí que indudablemente no le asiste la razón a la defensora Pública que así lo esgrime en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral por ante esta Corte Accidental, el recurso en la forma y modo como fue expuesto, fue la forma correcta. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo alegato como previo, referido a la participación del Fiscal Auxiliar ante esta Corte de Apelaciones, se hace necesaria y oportuna la consideración siguiente:

Como ha quedado dicho el procedimiento de admisión de los hechos sólo es admisible al momento de celebrase la audiencia preliminar, y el mismo aplicable en los procedimientos incoados con ocasión de la Ley Especial de Protección de los Adolescentes como ha quedado expuesto.

Ahora bien, por otro lado , el artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala los deberes y atribuciones de los Fiscales Auxiliares, como sería el actuante en el caso que nos ocupa, y en su numeral 1 dice: “ Realizar actuaciones de investigación e intervenir en todos los actos de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal.”

Al respecto retomaremos un poco de lo señalado en la sentencia N ° 242 a la que con anterioridad se ha hecho referencia, de la Sala Constitucional, pues en la misma se señala, entre otras cosa, que el Legislador estableció dicha oportunidad procesal a fín de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho, sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial-penal-.

Vemos claramente entonces que es en la etapa intermedia cuando puede darse el procedimiento de admisión de los hechos, no en otra. Sabemos y así ha sido establecido en una infinidad de sentencias, que existe el derecho recursivo contra la decisión que se dicte con respecto a dicho procedimiento por admisión de los hechos, e incluso en contra de la pena que haya sido impuesta e incluso contra la calificación jurídica que se hayan dado a los hechos que admite.

De manera que resulta correcto afirmar que interpuesto el recurso de apelación contra alguna decisión dictada en la audiencia preliminar, recurso éste del cual ha de conocer Alzada, no podemos desfigurar el camino o secuencia del procedimiento penal preestablecido por el legislador, y pretender que la resolución o el conocimiento de ese recurso interpuesto por el Tribunal Superior equivale al pase a otra etapa del proceso. Pensar así es opuesto a todo razonamiento lógico procesal, y sin sustento alguno, puesto que se sigue estando dentro de la etapa intermedia del proceso penal.

Una vez que se emita la decisión con respecto al recurso interpuesto por esta Corte de Apelaciones, y se concluya la etapa intermedia, entonces si cesaran las atribuciones del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, pero no antes. Ello por que el conocimiento recursivo por la Alzada no constituye otra etapa del proceso ajena a la fase intermedia con respecto a la cual se esta recurriendo, fundamentado en una decisión, como en el presente caso con fuerza de definitiva. De allí que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública Penal, en cuanto a lo alegado como punto previo a esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siguiendo el orden de los argumentos planteados, el recurrente de autos al fundamentar el recurso esgrimido por ante esta Alzada, destaca como ícono principal del mismo el principio de la proporcionalidad del cual en su criterio careció la sentencia recurrida, y con respecto al cual se hace necesario hacer un breve señalamiento al respecto.

Consta en las actuaciones procesales que rielan a los folios 179 al 154 de la Pieza N ° 01 de esta causa, la decisión dictada por el Tribunal A quo en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar.

Se lee claramente como al dictar su RESOLUCIÓN JUDICIAL
la Jueza en primer lugar ADMITIO TOTALMENTE la acusación Fiscal, lo cual implicó la admisión de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por parte del adolescente A. A. G. M..

En segundo lugar, consta así mismo que en dicha oportunidad procesal, el adolescente admitió los hechos, de todas las imputaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público.

Resulta en consecuencia evidente, como lo argumenta el recurrente de autos, que debió la Jueza A quo sancionar a dicho adolescente de una manera más proporcionada al arco iris de delitos producidos por su persona, toda vez que al momento de cometerse los hechos el adolescente sancionado contaba con quince ( 15 ) años de edad para el momento de la comisión de los hechos punibles, se pronuncia la juzgadora tomando en consideración el diagnóstico emitido por el Dr. Arquímedes Fuentes, en cuanto a que el adolescente arrojó ser consciente y orientado, y es en fundamento a ello, que la Jueza A quo procede a sancionarlo.

Es aquí cuando resulta necesario la breve reseña del principio de la proporcionalidad a la que inicialmente hemos hablado.

Recordemos que el principio de la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: 1) el de necesidad, 2) el de idoneidad y 3 ) el de proporcionalidad en el sentido estricto o prohibición del exceso..

En cuanto a éste último, el mismo exige que en el caso en concreto se lleve a cabo un balance de intereses para determinar si el sacrificio de los intereses individuales que representa la medida guarda una relación proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar, siendo éste el criterio sostenidos por el maestro Llobet.

Debemos entonces entender que la proporcionalidad estará íntimamente ligada a la gravedad delito o delitos cometidos, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, de manera que su aplicación se hace imprescindible en un estado de derecho como el nuestro, para así mantener el hilo de la balanza de manera íntegro con respecto a la sanción a aplicar en cada caso en concreto.

Es así como lo afirma el recurrente al haber la juzgadora de instancia haber aceptado la capacidad mental del adolescente consecuencia del resultado de la evaluación médica practicada, la edad del mismo para el momento de los hechos, la cual se subsumía dentro de los parámetros de sanción establecidos en el artículo 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, donde se determina o establece la sanción de la privación de libertad, así como la pena cuando el adolescente tenga catorce años o más, como en el caso que nos ocupa, la privación de libertad no podrá ser menor a un año ni mayor a cinco años.

De allí que no existe dudas en que no se puede ser desproporcionado como en el presente caso donde existe una pluralidad de delitos, y donde se reúnen varios elementos concomitantes que conllevan a arribar en que aplicando la discrecionalidad por el juzgador al aplicar la pena, pudiendo en todo caso hacer una rebaja de la misma desde la mitad a un tercio, que la pena que ha de corresponder al adolescente de autos, reconocida como ha sido a través de la figura de la admisión de los hechos su autoría de los mismos, en la cantidad de TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y así se decide.

No obstante la modificación por esta Alzada de la sanción impuesta, se insta al Tribunal de Ejecución a quien ha de corresponder su conocimiento, al momento de ejecutar la sanción modificada, proceder a su evaluación psiquiátrica , en razón de que consta en autos de que el mismo ha presentado cuadros depresivos con tendencia a autolesionarse

En consecuencia lo procedente en fundamento todo lo que ha quedado expuesto es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente SE MODIFICA en cuanto a la sanción la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE,

D E CI S I O N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Noviembre de 2007, a través del procedimiento por admisión de hechos, mediante la cual SANCIONÓ al adolescente A. A. G. M. a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de la adolescente M. DEL V. M. R..- SEGUNDO: Se modifica solamente la sanción impuesta en la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior, (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.


El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-

RP01-R-2007-000228