CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL

Cumaná, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO RP01-R-2008-000087



Visto el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MORAIMA GOYO Y KATTIA AMEZQUETA, actuando con el carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó el enjuiciamiento de los adolescentes A. J. M. V.; J.M. M. Y R. B.V. H., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior Ponente OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al analizar el contenido del escrito recursivo, se puede observar que el recurrente lo fundamente en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Tribunal A quo, decretó el enjuiciamiento de los adolescentes en referencia, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose de la calificación jurídica del Ministerio Público el cual les imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Ahora bien visto que el recurso de apelación interpuesto ataca principalmente la admisión parcial de la acusación fiscal y por ende el auto de apertura a juicio por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no por el delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte precisa hacer los siguientes señalamientos:
Señala el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Ante las partes.
Asimismo el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: que la decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Resaltado propio).
Así las cosas de dicha norma se desprende claramente y sin lugar a dudas que el auto de apertura a juicio es inapelable, el cual al concordarlo con el artículo 447 Ord. 5 ejusdem que contiene el…gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código… y que fue alegado por el recurrente para fundamentar su Recurso de Apelación. En consecuencia hay prohibición de impugnar la decisión donde se admite la acusación o mejor conocido como Auto de Apertura a Juicio, como bien lo señala la norma del artículo 331 Ejusdem.

Para abundar en lo antes descrito se hace menester traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño en donde dejó establecido con carácter vinculante que:

“Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Subrayado nuestro).

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.


Analizado el recurso planteado, del mismo se desprende que lo planteado por las recurrentes está referido específicamente al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según se corresponda: omissis…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima”. (Subrayado nuestro).

Así las cosas de acuerdo a la cita jurisprudencial transcrita la cual refiere que “el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar”; este Tribunal Colegiado considera que el recurso planteado debe ser declarado Inadmisible de conformidad con el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MORAIMA GOYO Y KATTIA AMEZQUETA, actuando con el carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó el enjuiciamiento de los adolescentes A. J. M. V.; J.M. M. Y R. B.V. H., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432, y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


El Juez Superior Ponente,

Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
OHF/cruz.