REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en representación del imputado JOSE ANTONIO MATOS MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.802.525, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 02/09/1989, hijo de José Antonio Vegas (V) y Yamina Tibisay Matos (V), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fuera precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16-05-08 por el Juez Segundo de Control, quien acordó imponer a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem…el expediente se evidencia claramente que no existe acta de entrevistas de testigos instrumentales para el momento que se le realizó la inspección corporal por parte de los funcionarios policiales a mi asistido, siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, no acogió la libertad sin restricciones solicitada por la defensa en la Audiencia Para Oír al imputado, imponiendo a mi asistido de una Medida Restrictiva de su Libertad como son las presentaciones periódicas contempladas en el artículo 256 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal vigente…se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO MATOS MATOS, no se encuentra acreditada en las actas que conforman el expediente por no existir una experticia a la presunta sustancia incautada, ni siquiera una prueba de orientación que arrojara que estaban en presencia de droga, y sin un testigo presencial, no riela (sic) actas de entrevistas realizadas a testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales…al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación del Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por el Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA...a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo requisito impretermitible para poder imponer a una persona a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se satisfagan los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSE ANTONIO MATOS MATOS, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15/05/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 15 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana…cuando realizábamos un recorrido por el balneario de playa los Niños parroquia Caraballeda, avistamos específicamente en un malecón de piedra a un ciudadano de contextura delgada estatura media de piel color morena vestía únicamente un short de color azul quien se encontraba dando pasos lentos de un lugar a otro, por lo que nos acercamos al mismo, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, logrando mi persona practicarle la retención preventiva, seguidamente una vez retenido el ciudadano descrito, le indique al OFICIAL…DIAZ FREDDY, que se entrevistara con algún ciudadano transeúnte del lugar, con la finalidad de que nos prestara la colaboración de servir como testigo presencial, en la revisión corporal que se le iba a efectuar al ciudadano retenido, entrevistándose el mismo con el ciudadano: CLEMENTERIZA JULIO…indocumentado, quien gustosamente acepto servir como testigos (sic) luego en presencia de este mencionado ciudadano le indique al ciudadano retenido que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismos (sic) no ocultar nada, por lo que le hice (sic) conocimiento que sería objeto de una inspección corporal…le realice la misma no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado luego según los datos filiatorios aportados por el mismo como: MATOS MATOS JOSE ANTONIO…V-24.802.525…seguidamente el mencionado oficial en presencia del ciudadano testigo, le realizó una revisión a un (01) bolso pequeño, tipo morral, de color negro, con gris, el cual estaba al lado del ciudadano retenido, incautando en el interior del mismo, un (01) envoltorio, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios pequeños, siete (07) de los mismos, elaborados en papel aluminio y tres (03) elaborados en material sintético, uno (01) de color transparente, uno (01) de color negro y el otro de color beige, contentivos todos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita…de igual manera en presencia del ciudadano testigo se verificó el peso bruto de la sustancia incautada en la balanza electrónica marca Torrey, serial: 150044, arrojando un resultado de 0.026 grs …”


Al folio 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CLAMENTARIZA JULIO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que el día de hoy, como a las 11:50 horas de la mañana, cuando me encontraba trabajando en la playa los niños, parroquia Caraballeda, vendiendo mangos, de repente unos señores se me acercaron y se identificaron como funcionarios de la policía de Vargas y uno de ellos me pidió la colaboración de servir como testigo en el momento que iban a revisar a un muchacho de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía únicamente un short de color azul, luego un policía empezó a revisarlo y no le encontró nada, después revisó un bolso pequeño de color negro con gris, el cual estaba al lado del muchacho, de allí saco varias pelotitas echas (sic) con bolsa y otras echas (sic) con papel aluminio, que tenían dentro hojas secas de colores verde y semillas, que según el policía era droga, después estos funcionarios me pidieron la colaboración de acompañarlos hasta este comando policial pesó las pelotitas en un peso grande y observé que pesaba 0.026 grs…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada levantada en fecha 15/05/2008, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“ …siendo la 01:50 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso…en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: MATOS MATOS JOSE ANTONIO, de 18 años de edad, V-24.802.525, para la posterior destrucción de la misma…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: un (01) envoltorio, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios pequeños, siete (07) de los mismos, elaborados en papel aluminio y tres (03) elaborados en material sintético, siete (07) de los mismos, elaborados en papel aluminio y tres (03) elaborados en material sintético, uno (01) de color transparente, uno (01) de color negro y el otro de color beige, contentivos todos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita.” (Siendo verificado su peso bruto aproximado en la balanza electrónica, marca Torrey, serial: 150044, arrojando un resultado de 0.026 grs, aproximadamente)…”

Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado JOSE ANTONIO MATOS MATOS, en el hecho atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra satisfecho, ya que consta en actas que la revisión del imputado se realizó presuntamente en presencia de un ciudadano, el cual aparece indocumentado, tal y como consta en el acta policial y en la declaración rendida por dicho ciudadano, lo cual resulta ilógico y a todo evento carente de veracidad, ya que toda persona involucrada en un procedimiento policial y, más si se trata de un testigo, debe estar debidamente identificado, ello a los fines de su posterior comparecencia ante los Tribunales de Justicia, circunstancia esta obviada en el presente procedimiento, por lo que se establece como único elemento de convicción en contra del imputado de autos, el dicho de los funcionarios policiales, el cual conforme a jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un solo indicio, siendo insuficiente para el decreto de cualquier medida de coerción personal.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que le impuso Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE ANTONIO MATOS MATOS y, en su lugar se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OBSERVACION

El Ministerio Público debe girar las instrucciones pertinentes a fin de que los Órganos de Investigaciones establezcan con certeza la verdadera identidad de las personas involucradas en los procedimientos a ser presentados ante los Tribunales de Justicia; es decir, imputados, testigos y demás intervinientes, ello para evitar confusiones y asegurar la comparecencia de los mismos ante los Juzgados respectivos.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 16/05/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE ANTONIO MATOS MATOS, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2008-000163