REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JACINTO GABRIEL ROMERO JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21/10/1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.627.503, hijo de Jacinto Romero (f) y Romelia Jiménez (v), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2008, en la cual decretó contra el citado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

A los fines de decidir este Tribunal previamente observa:

En su escrito recursivo, la defensa ejercida por la Dra. INGRID LORENZO alegó entre otros aspectos que:
“…Mi defendido ciudadano JACINTO GABRIEL ROMERO JIMENEZ fue detenido en fecha 20-04-08, cuando se encontraba en compañía de los ciudadanos EUGENIO JOSE DA ORTA URBANO, RAMON SERRANO MEDINA Y ANDERSON JESUS VALERIO VILLEGAS, por funcionarios adscritos al destacamento Nro 05 de la Guardia Nacional, en el Barrio Santa Eduvigis de Catia La Mar, y según los funcionarios aprehensores, al mismo se le incautó un arma de fuego…Se celebro en el Juzgado Quinto de Control, la Audiencia Oral para oír al imputado en la cual la Fiscal del Ministerio Público presento a dichos ciudadanos…Precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…Solicito que le fuera decretada al ciudadano JACINTO GABRIEL ROMERO JIMENEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…Y a los ciudadanos EUGENIO JOSÉ DA ORTA URBANO, RAMON SERRANO MEDINA Y ANDERSON JESUS VALERIO VILLEGAS la libertad sin restricciones, esta defensa…solicitó libertad sin restricciones de los imputados por considerar que no se encontraban llenos los extremos del (sic) numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existía en primer lugar experticia del arma…y en segundo lugar, que solo existía en contra de mis defendidos el acta policial de aprehensión, ya que no hubo testigos presénciales del hecho…Una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que la misma es contradictoria, toda vez que si bien es cierto no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción…no es menos cierto que el ciudadano JACINTO GABRIEL ROMERO JIMENEZ, fue aprehendido en las mismas circunstancias que los referidos ciudadanos, por lo que evidentemente al igual que en cuanto a mis otros defendidos, en autos no hay elementos que señalen que el mismo tenga participación en los hechos investigados…la recurrida al momento de decretar la libertad sin restricciones de quienes también son mis defendidos ciudadanos EUGENIO JOSE DA ORTA URBANO, RAMON SERRANO MEDINA Y ANDERSON JESUS VALERO VILLEGAS, señaló que no habían testigos, por lo que estimó la insuficiencia de elementos de convicción que la hicieran presumir que dichos ciudadanos haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito…se desprende una evidente contradicción y desigualdad en cuanto al ciudadano JACINTO GABRIEL ROMERO JIMENEZ, todo vez que esos ciudadanos fueron detenidos en las mismas e idéntica circunstancias…Siendo lo correcto acordar la libertad plena de todos los aprehendidos…Considera quien suscribe que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Toda vez que sólo cursa en autos en contra del mismo es el acta policial de aprehensión, sin que exista ningún otro elemento capaz de ratificar el dicho de los funcionarios aprehensores, no existiendo en consecuencia la demostración del hecho punible atribuido…Declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido JACINTO GABRIEL ROMERO JIMENEZ, la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, manteniendo igualdad respecto a los ciudadanos EUGENIO JOSE DA ORTA URBANO, RAMON SERRANO MEDINA Y ANDERSON JESUS VALERIO VILLEGAS, quienes fueron aprehendidos en las mismas circunstancias que este…”(Folios 30 al 36 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 23 al 28 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 21 de Abril de 2008, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JACINTO GABRIEL ROMERO JIMENEZ...por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal…”

Ahora bien, observa esta Alzada que ciertamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el juzgado de la causa deberá bien de oficio o a solicitud del imputado o del Ministerio Público imponer cualquiera de las establecidas en los numerales de la citada norma.

Se evidencia de autos que el hecho imputado por el Ministerio Público, fue precalificado por el Juzgado a quo como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece pena de tres a cinco años de prisión, ilícito este fue presuntamente cometido en fecha 20 de Abril de 2008.

Se requiere, como ya se indicó en párrafos precedentes, que a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad entre otros, la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita e indicios que permitan presumir la participación en los hechos por parte del imputado.

En tal sentido tenemos, que en autos solo cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 22 de marzo del 2008, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación:
“…Aproximadamente como a las 17:30 horas, procedimos a dar un recorrido a pie, por los Sectores de la vereda 6, 7, 8 y Brisas del Aeropuerto, con la finalidad de efectuar un patrullaje de Profilaxia Social...Procedimos a introducirnos por un callejón y empezamos a bajar unas escaleras. Pudimos ver un grupo de cuatro (04) personas que se encontraban en un callejón caminando de un lado para el otro y haciendo unas señas con las manos entre ellos mismos, como si estuvieran discutiendo…procedemos a meternos por el callejón, caminando agachados y pegados a la pared, tratando de acercarnos lo más posible a ellos para así poder ver y oír…cuando estamos llegando casi al lugar donde ellos se encuentran logramos escondernos detrás de una pared sin ser vistos y empezamos a observar con sumo cuidado y en silencio todo lo que las personas están haciendo, en ese momento pudimos ver cuando el que estaba vestido de franelilla color blanco, short tipo bermuda color verde…se lleva la mano derecha a la cintura y saca un objeto plateado, una vez que este sujeto tiene el objeto plateado en la mano empieza a apuntar para todos los lados y luego la oculta nuevamente en la cintura…pudimos escuchar cuando el que vestía franela de color gris con un logotipo en el pecho…le dice: ¡Ramón pásame la fuca para sonarla! y el que respondió por el nombre de Ramón saca nuevamente el objeto que oculto en la cintura y se la entrega diciéndole: ¡Tómala Jacinto pero si vienen las culebras les metes duro, no le comas coba!...Jacinto toma el objeto plateado con las manos y la esconde en la cintura, tapándosela con la franela…Salimos tras de ellos y en voz alta les dijimos: Alto Guardia Nacional…Una vez ya dominados le volvimos a indicar que se pegaran a la pared. Antes de empezar con el cacheo le ordene al GNB MEZA MONTES JONATHAN…Diera una vuelta por los alrededores del lugar con la esperanza de encontrar dos (02) personas que nos puedan servir de testigos…Por ahí no hay nadie, solo personas asomadas en las casas, las cuales se niegan diciendo que esas personas son peligrosas y pueden tomar represalias con ellos o con sus familias…Quedando identificados como ROMERO JIMENEZ JACINTO GABRIEL…SERRANO MEDINA RAMON EMILIO…DA ORTA URBANO EUGENIO JOSE…VALERIO VILLEGAS ANDRESON JESUS…En vista que los ciudadanos incurrieron en un hecho punible procedimos a efectuar una llamada radiofónica a la sede del comando de Maiquetía...Informe que me enviara la patrulla…Al llegar la unidad procedimos a trasladarnos hasta la sede del puesto de comando, los detenidos y lo incautado…”(Folios 05 al 06).

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado JACINTO GABRIEL ROMERO JIMENEZ por el Tribunal de Primera Instancia al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, fue el acta policial precedentemente transcrita, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde consta la manera que según el dicho policial, se procedió a la aprehensión del citado imputado en compañía de otros ciudadanos.

Siendo ello así, con este solo elemento en modo alguno puede estimarse acreditada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues para ello se requiere la comprobación de que el arma cuestionada haya sido incautada en poder de una determinada persona en forma ilícita, situación que no se demuestra en autos, toda vez que el acta policial señalada es la única que indica que el arma presuntamente decomisada haya estado en poder del ciudadano JACINTO GABRIEL ROMERO JIMENEZ OLAYA, lo cual es insuficiente para considerar probado tal imputación, y dar así por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado ello al hecho que sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada que sostiene que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye la pluralidad indiciaria para determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados, en efecto la Sala Constitucional ha establecido “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” “…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonios de los funcionarios... es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…”

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JACINTO GABRIEL ROMERO JIMENEZ y, en consecuencia se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 21 de abril de 2008, en la que decretó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JACINTO GABRIEL ROMERO JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21/10/1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.627.503, y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Dra. INGRID LORENZO.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ (SUPLENTE), LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE

LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA


Causa Nº WP01-R-2008-000136
RM/NS/RB/greisy.-