REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en representación del imputado JOSE LUIS HERNANDEZ LONGA, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 05/06/1973, profesión u oficio Chofer, hijo de Pedro Luís Hernández (v) y de Yaneth Longa (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-11.063.147, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al referido ciudadano, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ LONGA, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de la DENUNCIANTE, así como los testimonios de los ciudadanos VENEGAS ORAMAS PABLO JOSE, CEDEÑO ORORPEZ (sic) RAMON ANTONIO (VICTIMA) BANDES DELGADO ERICK JAVIER, RODRIGUEZ URBANEJA MEDLYM JULIETTE, SILVIA ZAPATA SANDRA GABRIELA, quienes al momento de rendir declaraciones, los mismos en ningún momento indicaron, señalaron, manifestaron que mi defendido sea el autor de tal hecho punible, del análisis de dichas entrevistas lo único que se desprende efectivamente es la presencia de un hecho punible, sin embargo, no se desprende del análisis de las mismas la culpabilidad de mi defendido…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) segundo, que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de la victima y actas de entrevistas de losciudadanos (sic) antes identificados, quienes no describieron, señalaron o pudieron dar certeza al Juez de Control que mi defendido es autor del hecho punible…se decretó sin lugar la SOLCIITUD (sic) DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, en virtud de que consta en actas que se violó el debido proceso, ya que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público citó a mi defendido, a fin de que se realizará el acto formal de imputación ante ese Ministerio, violándole el derecho a la defensa, así como los principios constitucionales atribuidos a la presunción de inocencia, la igualdad entre las partes y el derecho a estar asistido de un abogado desde el inicio de la investigación, igualmente, el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de que practique (sic) la captura comisionó a la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo practicada la misma por funcionarios adscritos a la Policía de Vargas, sin entender la Defensa porque razón la misma no fue practicada por el órgano comisionado…el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 256, ORDINALES (sic) 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consiste en presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la sede del Tribunal por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ LONGA, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 04/12/2004. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 20 y 21 de la presente incidencia, cursa denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Guaira en fecha 19/05/2005, por la ciudadana GALINDO IRIARTE DESIRE MARGARITA, en la que manifestó:
“…Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar…que hace cinco meses mi esposo de nombre CEDEÑO OROPEZA Ramón Antonio de la C.I. 10.518.382, oficial de primera del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, sufrió supuestamente una caída de tres metros aproximadamente, a la altura de la parada del Seguro de La Guaira, específicamente en el túnel que se encuentra a las adyacencias del mismo, ya que las averiguaciones la iba a realizar la institución antes mencionada, y hasta la fecha de hoy no me han dado respuesta de la misma, en estos momentos mi esposo se encuentra con un traumatismo craneoencefálico, céfalo malacia en el parietal izquierdo y hemiparecia en la parte derecha de su cuerpo ...” A preguntas formuladas contestó: “Eso ocurrió en la dirección antes mencionada, a las 05:00 horas de la mañana del día sábado 04/12/04”…”En la cara a nivel de los pómulos, en la cabeza teniendo ocho fracturas de cráneo y contusiones hemorrágicas, en el hombro derecho y en la pierna derecha”.

Al folio 14 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 20/05/2005, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Estado Vargas, donde se deja constancia del Inicio de la correspondiente averiguación penal.

Al folio 32 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 16/05/2008, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en la división de procesamiento búsqueda y captura, fuimos comisionados por la superioridad para dirigirnos a la calle atrás del sector el cardonal, parroquia la Guaira, específicamente a una residencia de dos pisos, elaborada de bloques, pintada de color blanco, con rejas de color negro, donde reside el ciudadano HERNANDEZ LONGA JOSE LUIS, quien presuntamente se encuentra requerido por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas…según oficio N°. 900-08 de fecha 15-04-08, y la orden de aprehensión N° 006-08, al llegar a la residencia descrita, procedí a tocar la puerta principal, siendo atendido por un ciudadano de contextura gruesa…a quien luego de identificarme como funcionario policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia en el lugar…siendo identificado como: HERNANDEZ LONGA JOSE LUIS, de 34 años de edad, V 11.063.147…procedí a practicarle la aprehensión a este ciudadano retenido…”


Al folio 22 de la causa original, cursa declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Guaira en fecha 10/11/2006, por el ciudadano RAMON ANTONIO CEDEÑO OROPEZA, en la que expuso:
“…el día 03-12-2004, yo me encontraba en una fiesta en el sector el Tamarindo del Cardonal en La Guaira, luego salí de la misma a eso de las 05:30 horas de la mañana y una vez que salí de ahí cuando me dirigía a mi casa, a la altura de la Prefectura venían varios sujetos y se me fueron encima y de pronto sentí un fuerte golpe en la cabeza perdiendo el conocimiento, posteriormente cuando desperté estaba en el Hospital Clínico Universitario de Caracas el día 11-12-04…” A preguntas formuladas: “¿Diga usted, tiene conocimiento de quièn o quiénes fueron las personas que lo lesionaron? CONTESTO: Según me dijo un compañero de trabajo, de nombre CRISTIAN HERNANDEZ…que un sujeto de nombre JOSE LUIS WILSON y otro de nombre JUAN CARLOS WILSON, fueron los que me agredieron”…Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: Sí, un muchacho de nombre ERIC BANDES…Diga usted, para el momento de la fiesta su persona y la de los ciudadanos José Luis y Juan Carlos tuvieron algún problema? CONTESTO: Sí, tuve unas palabras con el ciudadano de nombre José Luis nada más…”

Posteriormente, en fecha 12/03/2008 el referido ciudadano rindió declaración ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que manifestó:
“…En fecha 04-12-2004, eso fue en el sector cardonal donde esta una bodega…allá había una fiesta de Santa Bárbara, yo salí como a las cinco…entre la prefectura habían cuatro muchachos uno que se llama JUAN CARLOS WISON, UNO QUE LE DICEN EL PESCADOR y los otros no lo conozco (sic), entonces ellos se me fueron encima y me dieron con un yerro o pata de cabra algo así, en ese momento estaba todo nubloso y vi que tiraron algo pesado en la cabeza de allí no recuerdo más nada, eso me ocasionó ocho fractura (sic) de cráneo y la mitad del cuerpo dormido y es imposible que me allá (sic) caído, ellos dijeron en P.T.J que ellos no habían sido, a mi me montaron en un camión y me lanzaron para dentro del túnel del seguro social, mi esposo (sic) le preguntó a la funcionaria de P.T.J Desire que si le habían conseguido sangre en el camión y ella le dijo que si…”

Al folio 24 de la causa original, cursa declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Guaira en fecha 14/11/2006, por el ciudadano ERICK JAVIER BANDES DELGADO, en la que expuso:
“…el día 04-12-2004 a eso de las 02:30 horas de la madrugada yo regresaba de una fiesta de Santa Bárbara, la cual se realizaba en el sector El Cardonal de La Guaira, y a la altura de la entrada del sector Llano Adentro, me percaté de que entre varios sujetos golpeaban a un señor, quien luego de ocho meses me enteré por medio de una conversación entre mi esposo (sic) y yo, que el sujeto era su padre de nombre RAMON CEDEÑO…” A preguntas formuladas: “…Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: No, ya que yo me encontraba solo”…Diga usted, tiene conocimiento de quién o quiénes fueron los sujetos que lesionaron al ciudadano mencionado como RAMON CEDEÑO? CONTESTO: No se…”

A los folios 31 y 32 de la causa original, cursa declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Guaira en fecha 16/11/2006, por el ciudadano CRISTIAN ALI HERNANDEZ LARA, en la que manifestó:
“…el día 04-12-2004, a las 02:00 horas de la madrugada, yo había dejado a RAMON CEDEÑO en la bodega El Tamarindo y me fui para mi casa porque tenía que trabajar…el día 04-12-2004 a las 07:00 horas de la mañana, cuando llego a mi sitio de trabajo, me entero que a RAMON personas desconocidas le habían propinado una golpiza y lo habían lanzado en el túnel del Seguro Social…después que le dan de alta médica, nos encontramos y el mismos me preguntó que si yo conocía a JUAN CARLIN y JOSE LUIS, yo le dije que si ya que los mismos son (sic) cerca del barrio donde yo resido y que yo le podía aportar información con respecto al lugar de residencia de los sujetos en cuestión, ya que él presume que los mismos son autores del hecho ocurrido en contra de su persona…”

Al folio 33 de la causa, cursa informe pericial Nª 9700-035-AB-2585 de fecha 23/11/2006, suscrito por el T.S.U. SANCHEZ C. JESUS A., en la que se deja constancia entre otras cosas:
“…MOTIVO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA (ENSAYO DE LUMINOL), al vehículo Marca FORD, Modelo F-350, Color AMARILLO, Placas 234-AAY…RESULTADOS…En base a la observación y análisis realizados se concluye: En la superficie Externa e Interna del Vehículo objeto del estudio NO se detectó la presencia de material de naturaleza temática…”

A folio 34 de la causa, cursa reconocimiento médico legal practicado en fecha 20/05/2005 al ciudadano RAMON ANTONIO CEDEÑO OROPEZA, en el cual entre otras cosas se lee:
“…el lesionado fue atendido el 04-12-04, presentó: Traumatismo cráneo-encefálico con fractura parieto-occipital izquierda con hemorragia sub-aracnoidea. Actualmente presenta trastornos del lenguaje, hemianopsia derecha y hemiparesia derecha. Actualmente en tratamiento médico por fisioterapia y neurología…Tiempo de curación de doscientos cuarenta días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica…Carácter: GRAVE…”

A los folios 35 y 36 de la causa original, cursa declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Guaira en fecha 26/02/2007, por la ciudadana MEDLYM JULIETTE RODRIGUEZ URBANEJA, en la que expuso:
“…en fecha 04-12-04 me enteré por comentario en el sector donde resido que a RAMON CEDEÑO lo habían encontrado en el túnel del seguro social golpeado casi muerto, también me enteré que momento ante de haberlo encontrado en horas de la noche se encontraba en una fiesta en la bodega el tamarindo en la Guaira y había tenido una discusión con alguno de estos ciudadanos JUAN CARLOS, EL NEGRO y ENYERVE…”

Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Así se observa, que en el caso sub examine, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ LONGA sea autor o partícipe en el ilícito imputado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, ya que de las actuaciones que corren insertas en la causa original se advierte que presuntamente el hoy lesionado mantuvo una discusión con unos ciudadanos el día que se suscitaron los hechos, pero de las declaraciones anteriormente transcritas no se evidencia que el hoy imputado haya sido una de las personas que golpeó a la víctima Ramón Cedeño, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que impuso al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ LONGA las medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCION del referido ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 17/05/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ LONGA las medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCION del referido ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase la causa original de manera inmediata al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2008-0000170