REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002633
ASUNTO : WP01-R-2008-000172

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir de la apelación interpuesta por la Abg. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Circunscripcional, de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ, DIOGENES RAFAEL VILORIA MAYORA, WILLIAM JOSÉ RAMIREZ MORAO, LUIS AUDILIO BERROTERAN, YGOR DARIO AYALA ALVARADO Y DERLY VICENTE MERENTES RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“III DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 09 de Mayo de 2008, en la cual decreto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ, DIOGENES RAFAEL VILORIA MAYORA, WILLIAM JOSE RAMIREZ MORAO, LUIS AUDILIO BERROTERAN, YGOR DARIO AYALA ALVARADO Y DERLY VICENTE MERENTES RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales (sic) 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país. Es el caso ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que tal y como se desprenden del acta de audiencia para oír a los imputados solicité al tribunal se decretase la nulidad ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL por considerar que la misma habían violentado los artículos 44.1 y 47 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mis defendidos no habían sido detenidos infraganti en la comisión del delito de contrabando, pues consideré que de ser cierto lo expuesto por los funcionarios en el acta policial no se daban los elementos constitutivos de ese tipo penal, que no existía orden expresa de un tribunal para practicar la detención y que tampoco los funcionarios utilizaron para ingresar al estacionamiento privado una orden judicial. De tal manera que, no existiendo en los autos evidencia suficiente que acreditara que mis defendidos hubieran estado realizando alguna de las acciones requeridas en el artículo 2 de la señalada Ley Sobre el delito de Contrabando, mal podía permitírsele a los funcionarios policiales practicar tal detención sin orden expresa de algún Tribunal, igualmente incumplieron dichos funcionarios la garantía establecida en el artículo 47 constitucional, desarrollada ampliamente en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues penetraron en un establecimiento comercial sin orden escrita de un juez, siendo que hasta el propio legislador exige al juez de control, único legitimado para otorgar dicha autorización, que lo autorice de manera fundada y que el registro debe hacerse en presencia de dos testigos hábiles, establecido (sic) 2 excepciones a tales exigencias, señaladas en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 210, relativas a impedir su perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, lo cual debe constar detalladamente en la acta. Ahora bien, siendo que ninguna de las exigencias señaladas anteriormente ocurrieron en el presente caso, debió el tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR dicho procedimiento policial y decretar la LIBERTAD PLENA de los imputados, por violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por esta defensa, sin embargo, no hubo pronunciamiento respecto a tal solicitud, violando el Juzgador la obligación que tiene de pronunciarse respecto a todo lo solicitado por las partes y de motivar su pronunciamiento, en tal sentido solicito con el debido respeto a las magistradas miembros de la Corte de Apelaciones, siendo dichas violaciones constitucionales de estricto orden público, decreten NULIDAD, ordenando libertad plena de mis defendidos ciudadanos MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ, DIOGENES RAFAEL VILORIA MAYORA, WILLIAM JOSE RAMIREZ MORAO, LUIS AUDILIO BERROTERAN, YGOR DARIO AYALA ALVARADO Y DERLY VICENTE MERENTES RODRIGUEZ. Por otro lado, estima esta defensa que tal y como consta en las actas que conformen el presente expediente, así como de la decisión recurrida, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que los ciudadanos MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ, DIOGENES RAFAEL VILORIA MAYORA, WILLIAM JOSE RAMIREZ MORAO, LUIS AUDILIO BERROTERAN, YGOR DARIO AYALA ALVARADO Y DERLY VICENTE MERENTES RODRIGUEZ son autores o participes en el hecho punible atribuido, toda vez que solo existe en la presente causa en contra de los mismos, el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, a pesar de que en la misma dejan constancia que presuntamente hizo acto de presencia un ciudadano de nombre WILLIAMS ENRIQUE BOLIVAR DIAZ…no señalándose en condición de que, presuntamente consignó la documentación en original de la mercancía retenida por la comisión, siendo que dicho ciudadano ni firmó el acta policial, ni le fue tomada entrevista para dejar constancia fehacientemente de tal circunstancia y si efectivamente participó en el procedimiento en la forma en que los funcionarios plasman en el acta policial. Igualmente dejan constancia los funcionarios aprehensores que el procedimiento arrojó que la constancia de Registro Obligatorio de Fabricantes Nacionales e Importadores de Calzado…supuestamente consignada por mi defendida era forjada y que aparentemente se encuentran evadiendo impuestos, señalando igualmente los mismos que existe adulteración de todo (sic) la documentación presentada, sin embargo no demuestran, tampoco lo hace la representación fiscal que cantidad de impuesto arancelario debe ser cancelado para los calzados tipo sandalias y donde está establecido, que empresas en este caso tiene la obligación de hacerlo, y quienes son sus representantes legales, pues ninguno de mis defendidos son empleados ni mucho menos propietarios de las empresas SHENZHEN GANGLIAFA, IMPOE & EXPORT CO, LTD, por el contrario los ciudadanos DIOGENES RAFAEL VILORIA, WILLIAM JOSE RAMIREZ, LUIS AUDILIO BERROTERAN, IGOR DARIO AYALA Y DERLY VICENTE MERENTES son CHOFERES de la Compañía Autónoma TECNOTRANSPORTE 3.001, C.A la cual no es la proveedora en el presente caso. Por último no consta que dicha mercancía ESTAN ETIQUETADAS, fueron reconocidas por funcionarios de la aduana, revisados por resguardo nacional, pesado por el circuito del SENIAT, por lo que mal podría considerarse demostrado el delito de CONTRANBANDO imputado por la presentación (sic) fiscal. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que en el presente caso debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN de mis defendidos y en consecuencia la LIBERTAD PLENA DE LOS MISMOS, en caso contrario considero que tampoco se encuentra llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ, DIOGENES RAFAEL VILORIA MAYORA, WILLIAM JOSE RAMIREZ MORAO, LUIS AUDILIO BERROTERAN, YGOR DARIO AYALA ALVARADO Y DERLY VICENTE MERENTES RODRIGUEZ. Por ello ciudadanas Magistradas esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) los ciudadanos MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ, DIOGENES RAFAEL VILORIA MAYORA, WILLIAM JOSE RAMIREZ MORAO, LUIS AUDILIO BERROTERAN, YGOR DARIO AYALA ALVARADO Y DERLY VICENTE MERENTES RODRIGUEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales (sic) 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal, por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 448 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, consigno constante de cinco (5) folios útiles, constancia de trabajo a nombre de mis defendidos, así como constante de nueve (09) folios útiles, copia del RIF, NIT y documento constitutivo de la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE 3.001, C.A, para lo cual los mismos laboran, a los fines de demostrar que los mismos se encontraban cumpliendo funciones relacionadas con su empleo…”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Representante de la Vindicta Pública, contestó lo siguiente:

“…El Ministerio Público ratifica en todas sus partes el escrito de presentación de los imputados ante el Juez de Control con todos los pedimentos allí incluidos. Ciudadanos Jueces Superiores, la apelación sostiene que las actuantes policiales deben ser declaradas nulas por cuanto los funcionarios actuantes penetraron “en un estableciendo comercial” sin orden de un juez. Lo cierto es que no está demostrado que la detención haya ocurrido en un establecimiento comercial, porque el acta policial señala que se trata de un estacionamiento para gandolas. Pero en todo caso, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que…es decir, que tal norma faculta al Estado venezolano para que en funciones de resguardo nacional o de control posterior de mercancías extranjeras que hayan ingresado al País perseguirlas, ubicarlas e intervenirlas, ingresando a cualquier parte sin necesidad de orden de allanamiento para ello. Otro de los fundamentos de la apelación sostiene que mal puede imputarse por el delito de contrabando en el presente caso, por cuanto la mercancía fue reconocida por funcionarios de la aduana, revisada por resguardo nacional pesado en el circuito del SENIAT. En realidad esas razones no significan per se que la salida de dicha mercancía, efectivamente haya sido legal, sino que la investigación debe extenderse hasta quienes permitieron que saliera, teniendo como efectivamente tiene problemas graves en la documentación. También ataca la apelación lo relativo a la presunción, por parte de la autoridad policial del forjamiento de la documentación, alegando que no se demostró cuál es la cantidad del impuesto que no se canceló y donde está establecido. En cuanto a esta critica debo señalar que la imputación fiscal lo fue por el delito tipo establecido en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que señala….Y en este sentido se tiene de actas que ciertamente luce razonable estimar la existencia de por lo menos la presunción de forjamiento de documentos cuando al observar el original de de los documentos que forman parte de los que entregó la única mujer imputada hasta ahora en este caso, no se corresponde en un cien por ciento con la copia de ese mismo documento aportada también por la misma ciudadana imputada de autos. Sin duda, que ese señalamiento se convierte en un elemento convincente para estimar con fundamento que los funcionarios policiales se encontraron de lleno con la flagrancia en Contrabando por cuanto es lógico presumir que se trata de un burla a los controles fijados por el estado venezolano para intervenir, facilitar y, precisamente, controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen. Es decir, por una parte y de manera fraudulenta y por supuesto ilegal, se evita que la Administración Aduanera controle en un ciento por ciento la entrada, permanencia, tráfico y salida de mercancía y, por la otra, se critica que la Administración Aduanera no es capaz, desde un primer momento cuando descubre el engaño, de mencionar con exactitud (en cifras) el quantum de ese daño. En esta primera audiencia se le ofrecieron al Tribunal de Control los elementos de convicción necesarios para estimar con fundamento serio que se estaba en presencia infraganti en la comisión de un delito (contrabando) y que los imputados presentados ante dicho juez son los autores o participes responsables. De manera que, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público considera justa y apegada a derecho la decisión del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial que acogiendo el criterio fiscal pronunció la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito, con todo respeto, que la apelación sea declarada sin lugar y confirmada la decisión recurrida…”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRDA

El Juez A quo, en decisión de fecha 9 de mayo del 2008, señaló lo siguiente:

“…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ, DIOGENES RAFAEL VILORIA MAYORA, WILLIAM JOSE RAMIREZ MORAO, LUIS AUDILIO BERROTERAN, YGOR DARIO AYALA ALVARADO Y DERLY VICENTE MERENTES RODRIGUEZ, quienes fueran aprehendido ayer aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la base de contra inteligencia Nº 104 del (sic) la DISIP con sede Maiquetía, quienes prestaron (sic) el procedimiento en fecha 09 de mayo del 2008, y donde este juzgador presume que los imputados de marras fueron las personas que en el sector Playa Grande parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, avistan en un estacionamiento destinado para vehículo de cargas pesada (gandolas) a varias personas descargando del interior de un contenedor (MSKU-872947-9/3685293), varias cajas de cartón hasta un camión Cava de color blanco. Procedieron a identificarse como policías solicitando la identificación personal y los documentos que ampararan la legalidad de la mercancía, que se encontraban descargado acercándose una ciudadana que se encontraba a escasos metros del trasbordo de los bultos quedando identificas da (sic) como MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ DE LAUKAMG…manifestando ser la encargada de realizar y (sic) cada uno de los trámites para la nacionalización y traslado de esa mercancía, presentado copias simples de la documentación respectiva y realizando los funcionarios una revisión a la misma y observando que estaba incompleta y que le hacía falta varias requisitos se procedió a retener preventivamente la mercancía en comento, procediendo a trasladar la misma a bordo de los vehículos ya que se encontraron llenos de los bultos para el momento de la acción siendo estos conducidos por los ciudadanos antes mencionados. Y en la se base se presento WILLIAMS ENRIQUE BOLIVAR DIAZ…a fin de consignar documento original de la mercancía retenida, la cual al ser verificada y cotejada con las copias presentada por MARLENE FERNANDEZ, se observo que el último folio que corresponde a la constancia de registro obligatorio de fabricantes Nacionales e Importadores de Calzado (SENCAMER), numero de serial Nª 037519, en su parte posterior en el reglón estipulado para fabricantes, en la copia aparece la empresa SHENZHEN GANGLIAFA, IMPOE &EXPORT CO, LTD y en el original no aparece la empresa lo cual hace presumir forjamiento de este documento; de igual manera al observa la declaración de impuestos aparece pagando un 20% por derecho arancelario, cuando debió ser 35%, lo que también permite presumir evasión de impuesto; de la misma manera se observó que en el etiquetado que tiene la mercancía dice que fue fabricada en Malasia, lo que difiere del certificado de origen presentado por MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ por cuanto señala que el lugar del fabricante es HONG KONG, igualmente se observo que el inventario de la mercancía arrojo ser once mil ciento setenta y dos 11.172 partes de sandalias, que no concuerdan con lo declarado en la guía de importación y en general parece que existe una alteración en toda la documentación. Por todo ello procedieron a detener a las personas y a retener la mercancía y los cinco camiones, por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, así mismo acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo solicita la Vindicta Pública en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa, motivo por el cual este Juzgador se adhiere a la solicitud formulada por la Representación fiscal, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales (sic) 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del (sic) imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:

La recurrente de autos, ejerce recurso de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 9 de Mayo del 2008, mediante la cual decretó a los ciudadanos MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ, DIOGENES RAFAEL VILORIA MAYORA, WILLIAM JOSÉ RAMIREZ MORAO, LUIS AUDILIO BERROTERAN, YGOR DARIO AYALA ALVARADO Y DERLY VICENTE MERENTES RODRIGUEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose dicho recurso en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estas Juzgadoras, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que del contenido del acta policial suscrita por el funcionario WILFREDO FIGUEROA, cursante a los folios 10 al 14 de la presente incidencia recursiva, se desprende que los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), específicamente en la Base de Contrainteligencia Nº 104 Maiquetía, encontrándose en labores de servicio en el sector Playa Grande Parroquia Catia La Mar, aproximadamente a las 4:00 p.m., avistaron en un estacionamiento destinado para vehículos de carga (gandolas) a varias personas, descargando varias cajas desde un contenedor identificado MSKU-872947-9/3685293 hacia un vehículo tipo camión – cava, color blanco, por lo que procedieron a identificarse y solicitar documentación personal; así como, documentos de la mercancía que se encontraban descargando, acercándose a la comisión una ciudadana que se encontraba a escasos metros del trasbordo de los bultos, identificada como FERNANDEZ DE LAUKAMG MARLENE JOSEFINA, quien manifestó ser la encargada de realizar todos los trámites para la nacionalización y traslado de la mercancía y les presentó copias fotostáticas de la documentación relacionada con la mercancía; dejando constancia, que a tal documentación le realizaron una inspección rápida, observando que la misma se encontraba incompleta y que le hacían falta varios requisitos, razón por la que consideraron que se encontraban ante la comisión de un hecho punible de acción pública procedieron al traslado tanto de la mercancía como de las personas que allí se encontraban a la base de su comando, lugar donde se presentó el ciudadano WILLIAM ENRIQUE BOLIVAR DIAZ quien consignó documentación en original, la cual al ser verificada minuciosamente y al ser cotejadas con las copias fotostáticas presentadas por la ciudadana FERNANDEZ DE LAUKAMG MARLENE JOSEFINA, arrojó como resultado el forjamiento de documento, evasión de impuestos al Fisco Nacional y alteración de toda la documentación, razón por la que practican la detención.

Se desprende del procedimiento antes relatado, que los funcionarios actuaron fuera del ámbito de su competencia, en virtud de no existir ninguna flagrancia; por lo que, actuaron al margen de las disposiciones contenidas en las leyes especiales que rigen la materia, esto es la Ley Orgánica de Aduanas, que en su artículo 6 dispone que la potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes, es decir la Administración Aduanera para intervenir sobre bienes, entre otros, toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del país, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional; igualmente, la Ley Sobre el Delito de Contrabando en su artículo 7 dispone, que son competentes para investigar o conocer de la perpetración del delito de contrabando, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y la Guardia Nacional en funciones de resguardo Aduanero y Minero.

Al adminicular tales disposiciones legales con las circunstancias que emanan de la comentada acta policial, se desprende con meridiana claridad que los funcionarios actuantes asumieron con su conducta funciones propias de la administración aduanera, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya finalidad es intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan. Se abrogaron condición de expertos al determinar a priori una supuesta falsedad de la documentación presentada voluntariamente por quienes se responsabilizaron por la mercancía.

Aunado a lo antes expuesto, observa la Alzada que dichos funcionarios, ciertamente actuaron al margen de lo dispuesto en los artículos 44 y 47 Constitucionales, pues se introdujeron en un recinto privado, como es sin duda un estacionamiento para gandolas como ellos mismos exponen, sin la correspondiente orden de Allanamiento debidamente emitida por la autoridad competente, no evidenciándose actividad sospechosa alguna por parte de los ciudadanos que resultaron detenidos; por lo que, tampoco estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que ellos presentaron documentos inherentes a la importación de la mercancía, cuya autenticidad, hasta tanto sea desvirtuada mediante los procedimientos idóneos debidamente ordenados por las autoridades aduaneras y los organismos competentes para la investigación ya señalados, obran en beneficio de sus portadores, presentantes o propietarios.

Por los razonamientos expuestos, conforme al contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho será DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual practicaron la detención de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ, DIOGENES RAFAEL VILORIA MAYORA, WILLIAM JOSÉ RAMIREZ MORAO, LUIS AUDILIO BERROTERAN, YGOR DARIO AYALA ALVARADO Y DERLY VICENTE MERENTES RODRIGUEZ, así como la incautación de la mercancía, en consecuencia se decretan LIBERTAD PLENA a favor de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual practicaron la detención de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ, DIOGENES RAFAEL VILORIA MAYORA, WILLIAM JOSÉ RAMIREZ MORAO, LUIS AUDILIO BERROTERAN, YGOR DARIO AYALA ALVARADO Y DERLY VICENTE MERENTES RODRIGUEZ, así como la incautación de la mercancía; en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por la Abg. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Circunscripcional de los ciudadanos antes referidos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA



ASUNTO: WP01-R-2008-000172
RMG/NS/RAB/jf