REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA NTERLOCUTORIA


ASUNTO: LH22-L-2002-000036



IDENTIFICACION DE LAS PARTES



PARTE DEMANDANTE: DARWIN BALOI RAMIREZ LOBO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero-12.352.950

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.364

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MERIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D FILLIPIS EJIDO MERIDA (CEDAM), Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Dirección de Deportes del Estado Mérida, creada el 11 de octubre de 1.999, según providencia Administrativa Nº PA-203-01, según nombramiento de fecha 31 de enero de 2.001; representada por su Presidenta ANA YANELLI ALLEGUE DE PIETRI, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-5.661.154; domiciliada en Ejido Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO ROQUE RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-7.844.136, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28. 078.

TERCERO OPOSITOR: MUNICIPIO CAMPO ELIAS Y ARIAGUA DEL ESTADO MERIDA, a través del ciudadano ARMANDO GOMEZ FARGIER, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano DARWIN BALOHI RAMIREZ LOBO contra POLIDEPORTIVO ITALO D`FILIPPIS, en el que intervino como TERCERO OPOSITOR el abogado ROBERTO ARMANDO GOMEZ FARGIER, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNCIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA. En fecha 30 de abril de 2008 y cumpliéndose los trámites establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se otorgó a las partes el derecho a la defensa y a la posibilidad de promover y evacuar las pruebas pertinentes al caso, este Tribunal pasa a resolver sobre la incidencia planteada en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que el TERCERO OPOSITOR sobre la Medida Ejecutiva de Embargo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, según ACTA de fecha 01 de abril de 2008, se constituyó en la Urbanización Don Luis, Parroquia Fernández Peña en la ciudad de Ejido Estado Mérida, específicamente en el COMPLEJO DE PISCINA PROFESOR EDUARDO ALVAREZ. Que a pesar de las objeciones y alegatos del Síndico Procurador de que los bienes no son propiedad de la parte demandada, que los mismos son del Estado Venezolano, por intermedio de la entidad federal Mérida y bajo la administración del INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE CAMPO ELIAS Y/O ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, en vista de ello solicita se levante la medida de embargo ejecutivo sobre el bien indicado en el acta de fecha 01 de abril de 2008, por cuanto la demandada CENTRO DE DEPORTES ACUATICOS MERIDA guardara alguna relación con entes gubernamentales ha debido notificar al Procurador general del Estado Mérida. Dicho escrito de oposición es acompañado por documentos en 154 folios útiles en copias certificadas que a su decir acreditan la propiedad.
Ahora bien,

El punto medular en el presente caso deviene en determinar:

1) Un motor marca SIEMENS, tipo turbina de sesenta caballos de fuerza con sus respectivas turbinas, serial Nro. 868037, serial Nro. 052808, modelo ETL250-200, valorada por un perito designado por el Tribunal Ejecutor por la cantidad de BsF 120.000,00
2) El cumplimiento de los presupuestos para la oposición de tercero.

La afirmación que precede, obliga al análisis del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (Resaltado del tribunal).

La norma enunciada regula la oposición al embargo formulada por un tercero; el lapso procesal para su interposición; los requisitos para su sustanciación -estar en posesión de los bienes y acompañar prueba fehaciente de la propiedad-; el imperativo para el juez ejecutor de suspender la práctica de la medida, de aperturar la articulación probatoria que determine el propietario de los bienes ejecutados -en caso de que el ejecutante o ejecutado pretendan enervar la oposición del tercero-; revocar o confirmar la medida y respetar los derechos del tercero poseedor precario.

Respecto a los supuestos de procedencia de la oposición del tercero al embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 308 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Gerardo Enrique Leal Rivero, contra Tamara Daraena Montero Pérez), estableció:

“En este orden de ideas, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido”
Omissis

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, (resaltado del Tribunal) podría llenar los extremos señalados”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que el tercero opositor debe acompañar a su escrito de oposición prueba fehaciente -instrumental- que haga surgir en el ánimo del Juez Ejecutor la certeza de que el tercero es el propietario del bien embargado.

El tercero opositor en tal sentido, acompaño su escrito de promoción de pruebas

En este orden de ideas, se debe verificar:
1) la propiedad del bien mueble objeto de embargo ejecutivo;
2) sí el tercero opositor está en posesión de la cosa embargada y,
3) sí los documentos acompañados demuestran la propiedad de los bienes embargados.

Respecto al primer requisito, observa esta Juzgadora, que cursa a los folios 103 al 105 inclusive, acta de ejecución de embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, en fecha 01 de abril de 2007, por cumplimiento de sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 24 de mayo de 2006, la cual se encuentra definitivamente firme, quedando por distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , que en auto de fecha 02 de agosto de 2007 se ordenó la notificación del Procurador General de la República, tal como consta del acuse de recibo y su contenido obrante al folio 310 del expediente.

Advierte este Tribunal que de la práctica de la medida de embargo ejecutivo el cual fue planteado la oposición a los bienes embargados, por lo que corresponde ahora analizar si los documentos acompañados constituyen pruebas fehacientes de la propiedad.

De los documentos consignados en la oportunidad de la practica de la medida ejecutiva de embargo, promovió copias certificadas de Contrato para la ejecución de Obra Pública Nº ICOVEU-05-127, de fecha 29 de septiembre de 2005 suscritos por entre Instituto de Infraestructura del Estado Mérida entre PISCINA EL FARO C.A. cual dicho objeto es la instalación de Tuberías, Filtros y equipos electromecánicos para piscina del Complejo de Piscina Don Luis Edo. Mérida. Municipio Campo Elías. (folio 374 ); Copias Certificadas de las CONDICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA INSTALACION DE TUBERIAS, FILTROS Y EQUIPOS ELECTROMECANISCOS PARA PISCINA DEL COMPLEJO DON LUIS EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, en la cual se desprende de su contenido las cláusulas establecidas referentes a la naturaleza del servicio, el objeto de la misma, obligaciones, atribuciones, pagos, etc., entre el INSTITUTO DE INFRACTURURA DEL ESTADO MERIDA Y la Sociedad Mercantil EL FARO C.A., insertos a los folios 375 al 380 del expediente. Igualmente trajo a los autos copia del instrumento poder otorgado al ciudadano POUL GUNNAR FRENDIN, en su carácter de representante legal del FARO C.A. ( folio 381 al 383); Presupuesto elaborado por la contratista para la realización de la obra, ( folios 384 al 485 ), todo en copias certificadas en los cuales se evidencia todos los trámites de equipos, precios unitarios de los materiales para la dotación efectiva del Complejo de Piscina, así como copia de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta de Piscina EL FARO C.A. ( folios 448 al 493 ), Contratos de Fianzas: laboral y Daños a Terceros ( FOLIOS 494 al 507 ); Acta de terminación debidamente certificada por el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida y El FARO C.A., en el cual se evidencia el objeto del contrato, tal como se especificó anteriormente ( folio 109 ); Acta de Recepción Provisional obrante a folio 511 donde se desprende la Instalación de Tuberías, y equipos electromecánicos para PISCINAS COMPLEJO PISCINA DON LUIS en la ciudad de Ejido Estado Mérida; obra a los folios 513 al 527 del expediente copias certificadas de las fotografías de las instalaciones.

La parte actora ejecutante consignó escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles, en la cual se desprende de su contenido el valor y mérito de los autos en razón de que el Procurador General de la República ya fue notificado; valor y mérito de que el acta se levantó en el CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MERIDA ( CEDAM) y finalmente manifiesta que el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL no guarda relación alguna con el asunto por que los bienes pertenecen al CEDAM

Advierte esta Juzgadora, que de los elementos probatorio traídos a autos tanto en el acta levantada al efecto por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, más los consignados por el Síndico Procurador en su escrito de oposición formal al embargo ejecutivo, así como también el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante en la presente causa el objeto ( tuberías descritas en texto del fallo ) y otros equipos para el equipamiento e instalación para el funcionamiento de la Piscina fue celebrado por el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil EL FARO C.A., tal como consta de las pruebas instrumentales los cuales son elementos que dicha adquisición se realizó entre Contratante y Contratista para la obra y que los bienes muebles allí depositados son propiedad del Instituto ya identificado, adscrito a la Entidad Federal Mérida. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera que la oposición al embargo ejecutivo formulada por el MUNICIPIO CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA resulta procedente en virtud de haber demostrado el carácter de propietario del bien mueble embargado ejecutivamente, consistente en un MOTOR marca Siemens, tipo turbina de 60 caballos de fuerzas, serial 868037, turbina marca Hidromac Nº 052808, modelo ETI250-200.

Del escudriñamiento de las actas procesales, observa además esta Juzgadora, que el MUNICIPIO, anteriormente indicado de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con los presupuestos procesales para la oposición al embargo, así como demostró con prueba fehaciente haber sido propietario de los bienes objeto del embargo con antelación a la medida ejecutiva de embargo de fecha 01 de abril de 2008.

En sintonía con lo expuesto, se ordena levantar la medida de embargo ejecutivo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida , en fecha 01 de abril de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano DARWIN BALOHI RAMIREZ LOBO, contra POLIDEPORTIVO ITALO D´FILIPIS, en lo que respecta al bien embargado de las siguientes características

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el TERCERO OPOSITOR MUNICIPIO CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, a través de ciudadano ROBERTO ARMANDO GIOMEZ FARGIER, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, como consecuencia de ello se RDENA levantar la medida de embargo ejecutivo que recae sobre el bien objeto de oposición según acta de ejecución de fecha 01 de abril de 2008.

COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los cinco días del mes de junio de dos mil ocho. AÑOS: 199º DE LA INDEPEDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO


LA SECRETARIA,


EGLI MAIRE DUGARTE DURAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.