EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-000076
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de enero de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1406 del 27 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacón, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.316, 24.719, 52.864 y 25.682, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA ELENA SÁNCHEZ DE PÉREZ, portadora de la cedula de identidad N° 5.988.738, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Mc Douglas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 83.027, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado el 3 de julio de 2001, que declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta contra los actos de remoción y retiro, y con lugar la nulidad parcial del Decreto 178 de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, ordenando la reincorporación inmediata de la recurrente al cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación al cargo, con todos los beneficios de Ley, previa corrección monetaria.
El 17 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo día despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 7 de febrero de 2002, la abogada Flor Alba Moreno Pérez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.548, en su condición apoderada judicial de sustituta de la Procuradora General del Estado Táchira, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 27 de febrero de 2002, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de marzo de ese mismo año.
El 12 de marzo de 2002, se agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente el día 7 del precitado mes y año, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 19 de marzo de 2002, vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
El 3 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, dictó auto mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en razón de que consideró no fue promovido medio de prueba alguno.
El 11 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 18 de abril de 2002.
El 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia el 21 de mayo de 2002, de la consignación del escrito de informes, presentado por la abogada Alis Del Socorro Chaparro de Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gloria Elena Sánchez de Pérez.
El 21 de mayo de 2002, se dijo “Vistos”.
El 13 de febrero y 12 de junio de 2003, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada según Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004 de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 3 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Gloria Elena Sánchez Pérez, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento al conocimiento de la presente causa, así como la notificación de la representación legal de la Gobernación del Estado Táchira.
El 5 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Táchira, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se libró la notificación correspondiente.
El 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 29 de marzo de 2006, la abogada Francy Becerra Chacón, co-apoderada judicial de la ciudadana Gloria Elena Sánchez, mediante diligencia solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el abocamiento de la causa, a los fines de la continuación del procedimiento.
El 4 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Gloria Elena Sánchez, consignó diligencia en la que ratificó el contenido de la diligencia realizada el 29 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 13 de julio de 2006, la abogada Francy Becerra Chacón, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Gloria Elena Sánchez, consignó mediante diligencia copia simple de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto del 30 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 1º de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 6 de abril de 2000, los Abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacón, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Elena Sánchez de Pérez, interpusieron querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Táchira, la cual fue reformada mediante escrito presentado el día 17 de ese mismo mes y año, sólo en lo que respecta al petitorio, en los siguientes términos:
Previo a las argumentaciones de mérito, apuntaron que el acto de remoción que por esta vía impugnan fue notificado de manera defectuosa, toda vez que “[…] omite toda mención a los recursos que contra dicho acto podía ejercer [su] representada, lo cual incide limitando gravemente el ejercicio de su derecho a la defensa […]”.
Que “[…] no contiene mención de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deb[ían] interponerse, en la forma que lo ordena el artículo 73 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, ha de aplicarse en todo su vigor, el contenido del artículo 74 de la misma Ley. [Por lo que] no debe considerarse iniciado el cómputo del lapso de caducidad previsto tanto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Indicaron, que su mandante es funcionaria de carrera conforme al certificado N° 629, de fecha 29 de septiembre de 1989 y que en fecha 1° de marzo de 1984, recibió su nombramiento como Secretaria de la Prefectura del Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Exponen, que las funciones desempeñadas por la querellante se encontraban establecidas en el artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira de fecha 15 de septiembre de 1993 y publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario 226 de la misma fecha.
Señalaron, que en fecha 25 de marzo de 1999, mediante oficio sin número, fue removida del cargo de Secretaria que desempeñaba su mandante en la Prefectura del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, pasando a situación de disponibilidad por un período de 30 días y que posteriormente mediante oficio S/N de fecha 30 de abril de 1999, se procedió a retirarla definitivamente de la Administración.
Expresaron, que el fundamento de los actos de remoción y retiro de la querellante, lo constituyó el Decreto N° 178 del 16 de marzo de 1999 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 507 extraordinario, de esa misma fecha, dictado por el Gobernador del referido Estado, mediante el cual se determinó cuales cargos eran de alto nivel y cuáles de confianza, incluido el cargo ejercido por la querellante, contenido en el ordinal 3, del literal A, del artículo único del mencionado Decreto.
Alegaron, que el acto de remoción está viciado de nulidad conforme a las previsiones contenidas en los artículos 18, 19 numerales 1, 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el Decreto N° 178 es contrario a lo previsto en el artículo 5 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal.
Argumentaron, que “[…] LA ESTABILIDAD ES PRINCIPIO RECTOR Y COLUMNA VERTEBRAL DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL, a nivel Estadal, en el Estado Táchira, e igualmente en el nivel Nacional por así disponerlo la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 17 y siguientes […]”.
Asimismo alegaron que el aludido Decreto N° 178, limita el derecho a la estabilidad, al someter al régimen de libre nombramiento y remoción determinada categoría de cargos. Agregaron que los funcionarios de carrera gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y que para separarlos del servicio debe cumplirse con el procedimiento establecido.
Denunciaron que el Decreto N° 178 establece en un sólo supuesto los cargos de alto nivel y los cargos de confianza y que no podía declararse el cargo de Secretario de Prefectura como de alto nivel, toda vez que el mismo no se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 5, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, por cuanto no es un cargo de rango similar al de las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del estado, señalaron que la declaración como funcionarios de alto nivel a los Secretarios de Prefectura, está viciada de nulidad por ilegalidad.
Sostuvieron que el Decreto Nº 178, fue dictado por el Gobernador del Estado Táchira “en uso de las facultades legales que le confieren los artículos 21 y 23 numeral 2º de la Constitución Nacional [sic], en concordancia con los artículos 73 y 88 numeral 2 de la Constitución del Estado. Artículo 19 numeral 6 y 15 de la Ley de Administración del Estado, el artículo 4 y el numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira”.
De allí que concluyeron que “[…] no puede declararse el cargo de Secretario de Prefectura como de Alto Nivel, en virtud de que el mismo no responde a los supuestos exigidos por el artículo 5, ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, por no tener dicho cargo RANGO SIMILAR al de las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del Estado”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de la Corte).
Denunciaron que el acto de remoción adolece del vicio de inmotivación conforme a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no contiene los hechos o motivación fáctica, limitándose a hacer referencia a la fundamentación jurídica.
Así como también, de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “[…] al no ser legal la inclusión del cargo de nuestra mandante como de ALTO NIVEL, entonces será nulo de NULIDAD ABSOLUTA, el acto de remoción, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para provocar su retiro de la Administración, tal como lo dispone el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal nulidad afecta también el acto de retiro, contenido en oficio S/N, de fecha 30-04-99 […]”.
En virtud de lo expuesto, solicitaron la nulidad del ordinal 3°, literal A del artículo único del Decreto N° 178 dictado por el Gobernador del Estado Táchira el 16 de marzo de 1999; que en caso que no proceda tal nulidad sea desaplicado por ilegal; la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios s/n de fechas 25 de marzo de 1999 y 30 de abril de 1999, respectivamente; solicitaron además la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio José María Vargas, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con el pago de los correspondientes intereses moratorios y la correspondiente corrección monetaria.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró inadmisible la querella contra los actos administrativos de efectos particulares contentivo de la remoción y del retiro de la ciudadana Gloria Elena Sánchez de Pérez, de fecha 25 de marzo de 1999 y 30 de abril del mismo año y con lugar la nulidad del acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nº 178 publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 507 extraordinario de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, con fundamento en lo siguiente:
Como puntos previos resolvió, la impugnación del poder consignado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira; los alegatos de caducidad e inepta acumulación de acciones esgrimidos por la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira, en los siguientes términos:
En cuanto a la impugnación del Poder consignado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira, resolvió:
“[…] que el artículo 109, de la extinta Constitución de tal estado exigía, que para la constitución de apoderados que representaran en juicio al Estado, se requería previa autorización del ejecutivo dada por escrito, con la obligación de hacer constar el contenido de tal ‘oficio’ en el texto del poder, de la lectura del instrumento poder acompañado al escrito de oposición a la nulidad solicitada, e inserto a los folios 78 al 80, encuentra [ese] Juzgador que en el texto del mismo se hizo constar el contenido del Oficio N° 0050 de fecha 09-02-00, donde el Gobernador del Estado autoriza a designar apoderados, dentro de los cuales se encuentra, el Abogado GABRIEL ANDRES DE SANTIS RÁMOS, razón por la cual se considera que el citado instrumento poder cumplió los extremos previstos en el artículo 109 de la Constitución derogada del Estado Táchira, y así se decide”.
Desechada como fue la impugnación del referido instrumento Poder, se pronunció sobre el alegato de caducidad, en los siguientes términos:
“[…] Alegada como fue la caducidad, del ejercicio de la acción, contra el Acto de Remoción, por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo los requisitos de admisibilidad de eminente Orden Público, éste Tribunal pasa a decidir como punto previo, lo alegado por la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira.
En efecto, consta al folio 21 del expediente copia del acto de remoción, del accionante de fecha 25-03-99, e igualmente en el texto de la acción incoada los accionantes señalan que éste fue notificado en tal fecha, pero que el mismo adolecía de vicios, por no haber indicado los lapsos para intentar las acciones de conformidad con el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente es evidente que cualquier acción incoada contra el acto de retiro, lo fue después de haberse producido el lapso de caducidad […].
[…omissis…]
Partiendo de éstas afirmaciones, en efecto el acto de remoción adolece del vicio de indicar los lapsos para ejercer los recursos de ley, pero tampoco es menos cierto que a posteriori, de tan irregular situación se produjo el acto de retiro […] en fecha 30 de abril de 1999, lo cual supone que la funcionaria dejó de realizar las actividades que venía desempeñando, hubo entonces una separación efectiva del cargo, y en tal acto de ‘retiro’ se indicaron los recursos procedentes, y no obstante, la accionada nada hizo para regularizar su situación […], de hecho, si el funcionario sabía que había sido removido del cargo, y que posteriormente fue retirado del mismo, es evidente que para él había comenzado el lapso para accionar […].
[…omissis…]
En consecuencia, considera [ese] Juzgador que efectivamente operó la caducidad en el caso de autos, y en consecuencia declara inadmisible el recurso de nulidad contra los actos de remoción y retiro”.
Respecto al alegato de inepta acumulación determinó, que:
“[…] El artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […] establece […] que no solo [sic] se permite tal acumulación sino que el procedimiento para sustanciar tal proceso es el previsto para los juicios de Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares […] [en el caso de autos] se demandó la nulidad de un acto de remoción y retiro, acciones típicamente funcionariales con la de la nulidad del acto de efectos generales (Decreto), que le sirve de base […] al respecto en sentencia del 15 de marzo de 1995 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó establecido lo siguiente: ‘la recurrente alegó en el libelo la circunstancia de que dicho decreto era ‘anticonstitucional’, por las razones que en el mismo se señalan, pero sin solicitar su nulidad, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que permiten solicitar la anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con el acto de efectos generales que le sirve de fundamento, ni tampoco su desaplicación, limitándose a pedir la anulación del acto de remoción…’ (o.c.J.R&G,T. CXXXIII, Pág.331), razón por la cual la acumulación contenida en autos es perfectamente procedente y así se decide”.
Desechados como fueron los alegatos de análisis previo, pasó a resolver el alegato referente a la nulidad parcial del Decreto N° 178 emanado del Ejecutivo del Estado Táchira, en los siguientes términos:
“[…] se ha solicitado la nulidad del Decreto N° 178 emanado del Ejecutivo del Estado Táchira, en su numeral ‘tercero’, letra ‘a’ del Artículo Único del mismo. Gaceta Oficial del mismo Estado N° 507, por presunta ilegalidad al ser contraria a la disposición del Ordinal 4° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y por haberse excedido tal Decreto en su ámbito de aplicación.
[…omissis…]
[…] bajo éste contexto legal, […] la calificación de un cargo como de alto nivel a objeto de afectar el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera depende por mandato de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira única y exclusivamente de la Jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado tal cargo así por ejemplo bastaría ser Jefe de alguna Unidad Administrativa de cierta superior Jerarquía o de similar Jerarquía a los funcionarios señalados en el artículo 5º in fine de la Ley de Carrera Administrativa señalada, para que pueda ser removido el funcionario del cargo, ahora bien, aún cuando no consta en autos un Organigrama Estructural de la Organización Administrativa de la Gobernación del Estado Táchira, para determinar el nivel jerárquico de un Secretario de una Prefectura, nos encontramos que los Prefectos son nombrados por el Gobernador del Estado y en consecuencia por ley son agentes inmediatos de ésta, y que las Secretarias son jerárquicamente inferiores a los Prefectos, por lo que dependen de éste [sic] funcionario.
[…omissis…]
Vale señalar que un Superior jerárquico puede coordinar dirigir y planificar las actuaciones de los Órganos Inferiores, así como delegar competencias y ejercer su potestad de control, de allí que es evidente que una Secretaria de una Prefectura no goza del nivel jerárquico entendido en forma vertical, igual a la de un Prefecto o al de una máxima autoridad de un Organismo Descentralizado, por lo que es evidente que para calificar un cargo de alto nivel y excluirlo de la Carrera Administrativa, el mismo tiene que estar dotado de competencia por razones de servicio, con autonomía suficiente para modificar, revisar, anular, dirigir y controlar los actos del inferior, pues de lo contrario no habría jerarquía, de allí que encuentra efectivamente [ese] Juzgador que el ordinal 3º del literal ‘a’ del artículo único del Decreto impugnado, es contrario al espíritu y finalidad del artículo 5°, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y en base a los principios de jerarquía y generalidad de los actos Administrativos, ningún acto administrativo puede violar lo establecido en la Ley […].
[…omissis…]
En el caso de marras la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5°, ordinal 4° señaló cuáles eran los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Táchira, es decir le dio carácter normativo, obligatorio, irrenunciable y absoluto para determinar quiénes son éstos funcionarios, de allí que no basta la libre apreciación o el poder discrecional del funcionario, puesto que la Ley de Administración del Estado Táchira le asigno [sic] a las Secretarias de las Prefecturas su nivel jerárquico y competencia, de allí que el Gobernador al dictar la norma impugnada, se desprendió libremente de la competencia atribuida, contrariando el espíritu de las normas y realizando una actividad contraria a la legalidad, lo que hace que actúe fuera de su competencia sin haber cumplido los fines específicamente establecidos por la Ley y que motivaron su asignación, lo que hace menester para [ese] Juzgador declare que el ordinal 3° literal ‘a’ del artículo Único del Decreto impugnado, es contrario a lo establecido en el artículo 5° ordinal 4 [sic] de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira, y así se decide.
Cabe recalcar como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal de la República, que los Jueces deben determinar los efectos de la sentencia en el tiempo […] La norma aquí anulada desde su entrada en vigencia sirvió para que los organismos públicos dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, organizaran su vida institucional, y modificaran los presupuestos no solo de personal sino todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales, de allí que anular la norma con efectos hacia el pasado (ex tunc), vulneraría gravemente no solo la seguridad jurídica sino el patrimonio del Ejecutivo del Estado Táchira, es por ello que, mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en la presente sentencia surte efectos hacia el futuro y así se decide […].
Decisión
[…omissis…]
PRIMERO: INADMISIBLE por haber operado la caducidad [de] la demanda de nulidad de los actos de remoción y retiro interpuesta […].
SEGUNDO: CON LUGAR LA NULIDAD PARCIAL DEL DECRETO 178 de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del Ordinal 3º, literal ‘a’ del artículo Único del Decreto señalado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº E. 507 de la misma fecha, y los efectos de tal nulidad serán hacia el futuro.
TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA y definitiva de la ciudadana GLORIA ELENA SÁNCHEZ DE PÉREZ, al cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio José María Vargas del estado Táchira, o a uno de igual jerarquía dentro de la misma área geográfica.
CUARTO: CON LUGAR LA SOLICITUD DEL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS de percibir desde el ilegal retiro hasta su reincorporación al cargo, con todos los beneficios de Ley, previa corrección monetaria”. (Mayúsculas, negritas y paréntesis del fallo apelado, corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2002, la abogada Flor Alba Moreno Pérez actuando en representación judicial del Ente querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Denunció, que la sentencia apelada “[…] declaró inadmisible la acción debido a que operó la Caducidad; no obstante, inexplicablemente, el Tribunal a quo ordenó en los ordinales TERCERO Y CUARTO la reincorporación de la recurrente y el pago de los salarios dejados de percibir, aun cuando la acción era inadmisible. En tal sentido, si bien es cierto que el Tribunal acordó la nulidad parcial del Decreto No. 178 antes identificado, no es menos cierto que dicha nulidad fue declarada con efectos hacia el futuro, por lo cual, la misma no se retrotajo al momento en que se dictó el acto de remoción recurrido, en consecuencia, mal pudo el Tribunal ordenar la reincorporación y la indemnización solicitada por la accionante si los actos de remoción y retiro no fueron anulados, ni la declaratoria de nulidad del Decreto afectó la validez de los mismos, en virtud, […] de los efectos atribuidos en el tiempo a la nulidad del decreto No. 178 […] el fallo apelado incurrió en su parte dispositiva [en] una incongruencia […]”.
Señaló además que el Juzgador no se pronunció sobre la causal de inadmisibilidad alegada por dicha representación judicial en su escrito de contestación de la querella relativa al no agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base en lo antes expuesto solicitó se revoque parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la región los Andes, “específicamente en lo ordenado en los ordinales TERCERO y CUARTO de la parte dispositiva del mismo. […] que se ratifique la INADMISIBILIDAD de la Acción”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 3 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Del recurso de apelación
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tal efecto observa que:
La parte apelante denunció que el fallo recurrido era incongruente y contradictorio, en primer lugar, por considerar que el Juzgado A quo no se pronunció sobre la causal de inadmisibilidad alegada por dicha representación judicial en su escrito de contestación de la querella relativa al no agotamiento de la vía administrativa, y en segundo lugar, por haber declarado por una parte la caducidad de la acción interpuesta contra los actos de remoción y retiro y luego determinar en el dispositivo particulares “[…] TERCERO Y CUARTO la reincorporación de la recurrente y el pago de los salarios dejados de percibir, aun cuando la acción era inadmisible […] en consecuencia, mal pudo el Tribunal ordenar la reincorporación y la indemnización solicitada por la accionante si los actos de remoción y retiro no fueron anulados, ni la declaratoria de nulidad del Decreto afectó la validez de los mismos, en virtud, […] de los efectos atribuidos en el tiempo a la nulidad del decreto No. 178 […] el fallo apelado incurrió en su parte dispositiva [en] una incongruencia […]”.
Así pues cabe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y solo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios), y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Conforme a este principio, que rige únicamente para los procedimientos de naturaleza dispositiva, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.
Asimismo, la consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem y doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto judicial con el thema decidendum del asunto.
Es por ello que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
De la norma citada ut supra, se desprenden los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentra, el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
Efectuadas las consideraciones pertinentes respecto del contenido del vicio de incongruencia de la sentencia esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos se incurrió en el denunciado vicio y a tal efecto observa:
1.- En cuanto al alegato de incongruencia por considerar que el Juzgado A quo no se pronunció sobre la causal de inadmisibilidad alegada por dicha representación judicial en su escrito de contestación de la querella relativa al no agotamiento de la vía administrativa, esta Corte observa que al ser declarada la inadmisibilidad por caducidad de la querella interpuesta contra los actos de remoción y retiro era inoficioso que la recurrida se pronunciara respecto de tal alegato pues la consecuencia en caso de ser procedente el mismo, era de igual manera la inadmisibilidad de la querella, y siendo que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debía ser revisada con preeminencia a cualquier otra, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.
2.- Ahora bien, en cuanto al segundo argumento de la parte querellada para sustentar su denuncia del vicio de incongruencia de la sentencia apelada al haber declarado por una parte la caducidad de la acción interpuesta contra los actos de remoción y retiro y luego determinar en el dispositivo particulares “[…] TERCERO Y CUARTO la reincorporación de la recurrente y el pago de los salarios dejados de percibir, aun cuando la acción era inadmisible […] en consecuencia, mal pudo el Tribunal ordenar la reincorporación y la indemnización solicitada por la accionante si los actos de remoción y retiro no fueron anulados, ni la declaratoria de nulidad del Decreto afectó la validez de los mismos, en virtud, […] de los efectos atribuidos en el tiempo a la nulidad del decreto No. 178 […] el fallo apelado incurrió en su parte dispositiva [en] una incongruencia […]”.
Al respecto, esta Corte observa conforme a las consideraciones efectuadas ut supra, que si bien tales alegatos no se contraen a los supuestos de hecho que configuran el vicio de incongruencia, ello no constituye un obstáculo para que este Órgano Jurisdiccional entre a analizar si tales alegatos conllevan a la concreción de otro vicio en particular, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, pues los vicios de la sentencia han sido considerados por nuestra jurisprudencia, violatorios del carácter de orden público que entrañan los requisitos formales de la sentencia, y en tal sentido se ha pronunciado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MARCOS ELOY AVELLAN PÉREZ), de fecha 29 de junio de 2006, en los siguientes términos:
“[…] En este sentido, ha establecido, entre otras, que ‘...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria contra Nilda Briceño De Reyes y otros).
Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público’. (Destacados y negrillas de la Corte).
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, toda vez que al igual que la Sala de Casación Civil, considera que el vicio de la sentencia entraña una infracción de orden público, (vid. Sentencia N° 00822 del 10 de junio de 2003 caso: Consorcio Social la Puente), señalando al respecto:
“En atención a lo expuesto, actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5°, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar. Así se declara”. (Negrillas de la Corte)
Ello así, cabe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es la motivación de derecho, en virtud del cual el Juez pasa a aplicar el derecho, es decir, a subsumir los hechos en la premisa mayor de su razonamiento lógico, mediante la interpretación de las normas jurídicas, para determinar la consecuencia jurídica del caso en concreto.
A mayor abundamiento, vale señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 358 del 18 de mayo de 2007 reiteró criterio de esa misma Sala, proferido en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’
En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte determinar si la recurrida adolece o no del vicio de inmotivación, y en tal sentido advierte que el sentenciador en el fallo recurrido efectivamente declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE por haber operado la caducidad [de] la demanda de nulidad de los actos de remoción y retiro interpuesta […].
SEGUNDO: CON LUGAR LA NULIDAD PARCIAL DEL DECRETO 178 de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del Ordinal 3º, literal ‘a’ del artículo Único del Decreto señalado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº E. 507 de la misma fecha, y los efectos de tal nulidad serán hacia el futuro.
TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA y definitiva de la ciudadana GLORIA ELENA SÁNCHEZ DE PÉREZ, al cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio José María Vargas del estado Táchira, o a uno de igual jerarquía dentro de la misma área geográfica.
CUARTO: CON LUGAR LA SOLICITUD DEL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS de percibir desde el ilegal retiro hasta su reincorporación al cargo, con todos los beneficios de Ley, previa corrección monetaria”.
Así las cosas, advierte esta Corte que del dispositivo de la decisión arriba transcrita puede constatarse que el a quo declaró la inadmisibilidad por caducidad de los actos de remoción y retiro de fecha 25 de marzo de 1999 y 30 de abril del mismo año, por lo que no entró a analizar la legalidad de dichos actos, de allí que mal podía haber ordenado en el dispositivo la reincorporación del querellante al cargo del cual había sido removido y posteriormente retirado, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir “desde el ilegal retiro hasta su reincorporación al cargo, con todos los beneficios de Ley, previa corrección monetaria”, como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del Decreto Nº 178 publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 507 extraordinario de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del mencionado Estado, pues éste fue dictado con antelación a los actos de remoción y retiro y sólo sirvió de fundamento de los mismos.
En tal virtud esta Corte advierte, que efectivamente en el fallo apelado existen pronunciamientos que se excluyen mutuamente, esto es, que la contradictoria ilación de los argumentos contenidos en las partes motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, hace que éstos se destruyan entre sí y deje a la sentencia apelada inmotivada por contradicción.
De allí pues, que este Órgano Jurisdiccional concluya de los alegatos esgrimidos por el apelante que los mismos se contraen al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos y el dispositivo del fallo apelado, lo cual conduce a la nulidad del fallo por infracción de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del código de procedimiento civil, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Decidido lo anterior, es necesario destacar que, corresponde al juez de alzada revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los posibles vicios que pudiera contener. Así, también es de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ante la existencia y declaratoria de un vicio en la sentencia por parte del tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y deberá resolver el fondo del litigio.
En tal sentido, cabe hacer referencia a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...”.
Conforme al referido artículo, es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de Alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre los cuales se puede citar, la sentencia N° 238 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Armando Castellucci M. Vs. Eusebia Ibeas de Donzelli, estableció lo siguiente:
“(…) es función que corresponde al juez de alzada revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los posibles vicios que pudiera contener, también es de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ante la existencia y declaratoria de un vicio en la sentencia por parte del tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y deberá resolver el fondo del litigio. Así lo ha establecido esta Sala en reiterados fallos entre los cuales se puede citar, la sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, en el juicio incoado por la ciudadana Yuli Villarroel Nuñez vs. Audio Rafael Urribarri, en la cual se estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 ejusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición sino que en sus sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio, por la Corte’”. (Subrayado de la Sala).
Las consideraciones anteriormente indicadas y el fallo parcialmente transcrito, conducen a esta Corte a conocer el fondo del asunto debatido, -conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil- tomando en cuenta que se ha sustanciado completamente el proceso en segunda instancia en resguardo de la seguridad jurídica de las partes y de la igualdad procesal y, en atención al panorama que se presenta en el caso de marras, puesto que de los alegatos y de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que, en las circunstancias que rodean el contexto de la recurrente, el transcurso del tiempo podría operar en su contra y generarle daños de difícil reparación, tal como lo ha efectuado esta Corte en anteriores oportunidades (sentencia Nº 2008-0445 del 7 de abril de 2008, caso: Oliva Izarra González Vs. "PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL"). Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, pasa esta Corte a decidir el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los recaudos probados en autos, y al respecto observa que:
Del fondo del asunto debatido:
En atención a la anterior declaratoria, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a examinar el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido observa:
1. De la inepta acumulación alegada:
Una vez expuesto lo anterior, resulta menester destacar que el representante judicial de la parte querellada en su escrito de contestación alegó que en el presente caso existe inepta acumulación “prevista en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica [toda vez] […] que la accionante recurre contra los actos administrativos de efectos particulares (remoción y retiro) y al mismo tiempo contra el acto general que le sirve de fundamento, es decir, contra el decreto Nº 178 de fecha 16 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 507”.
Al respecto esta Corte observa que el objeto fundamental de la presente causa lo constituye la solicitud de nulidad de los actos de efectos particulares -remoción y retiro-, así como también, la nulidad del ordinal 3º del literal “A” del artículo único del Decreto Nº 178, dictado por el Gobernador del Estado Táchira el 16 de marzo de 1999, por ser éste el fundamento legal de los precitados actos.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que para la fecha de interposición del presente recurso estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual, preveía en el artículo 132, lo siguiente:
“...Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno...”.
Acerca de la interpretación del referido artículo, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció a través de la sentencia Nº 01265 de fecha 19 de agosto de 2003, con ocasión de la interposición de un recurso de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares, contenido en el acto mediante el cual la parte actora fue removida del cargo que venía ejerciendo dentro de la Defensoría del Pueblo y también contra el acto administrativo de efectos generales, contenido en las Resoluciones que contienen las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, precisando lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, la Sala debe reiterar que en efecto, el supuesto establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determina la competencia en virtud de la naturaleza normativa que tiene el acto de efectos generales, que sirve de fundamento al acto de efectos particulares. De allí que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haya atribuido la competencia para conocer de este tipo de recursos a la Corte en Pleno, ya que para esa oportunidad, dicho órgano era el que hacía las veces del máximo tribunal constitucional y en consecuencia, ejercía el control concentrado de las leyes y otros actos normativos, incluso de los Reglamentos. No obstante, la Sala Político Administrativa, aplicando el criterio de que a ella corresponde el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de que los motivos de impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad, precisó su criterio respecto a estos casos de impugnación conjunta de actos de efectos generales y actos de efectos particulares, dejando establecido que ella era la competente para conocer de aquellos y no la Corte en Pleno de la antes denominada Corte Suprema de Justicia. (Subrayado de esta Corte).
Es importante resaltar, el hecho de que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario referirse a la disposición prevista en el aparte 28 del artículo 5 eiusdem, puesto que de alguna manera reproduce el contenido del citado artículo 132 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que motivó a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1611 del 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano, declinara el conocimiento de la causa ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“Ciertamente en la parte final de la disposición transcrita se consagra ahora, expresamente, el criterio atributivo de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de aquellos recursos en los que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo, del acto administrativo de efectos generales que le sirva de fundamento, recogiendo de esta manera la interpretación de la Sala, respecto al contenido del citado artículo 132 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues tal y como se expuso, en su jurisprudencia estableció el criterio de que a ella le correspondía conocer de estos casos de impugnación conjunta de actos de efectos generales y actos de efectos particulares y no a la Corte en Pleno, en virtud de que es la Sala Político Administrativa, la que ejerce el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de que los motivos de impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad.
De allí que la Sala, deba ahora destacar, que el numeral 28 del citado artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo reproduce el contenido del artículo 132 en referencia, sino más importante aún, el avance interpretativo jurisprudencial de esta Sala, estableciendo el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de cuales hayan sido los motivos de impugnación”. (Resaltado de esta Corte).
A juicio de esta Corte no existe la pretendida inepta acumulación del recurso presentado por la querellante contra los actos de efectos particulares -remoción y retiro-, así como también, del acto que le sirvió de fundamento específicamente del ordinal 3º del literal “A” del artículo único del Decreto Nº 178, dictado por el Gobernador del Estado Táchira el 16 de marzo de 1999, ya que, como se dejó previamente establecido el entonces vigente artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), facultaba a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón del control universal que ésta ejerce sobre los actos de la Administración, de conocer de este tipo de controversias, indistintamente de los motivos de impugnación, es decir, sin perjuicio de que se demande la nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia de inadmisibilidad. Así se declara.
2. De la impugnación del poder consignado por la representación judicial de la parte querellada:
Al respecto, se observa que la abogada Francy Becerra en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante impugnó el poder consignado por la representación judicial de la parte querellada, por contravenir lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución del Estado Táchira vigente para la época y en consecuencia sea declarado conforme a lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello así, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 109 de la entonces vigente Constitución del Estado Táchira, cuyo tenor es el siguiente:
“El Procurador General del estado podrá constituir apoderados especiales que representen en juicio al Estado, previa autorización del ejecutivo, dada por escrito. En el poder que otorgue debe transcribirse el texto del oficio que contiene la autorización”.
De lo anterior se colige que el comentado artículo exigía, que para la constitución de apoderados que representaran en juicio al Estado, se requería previa autorización del ejecutivo dada por escrito, con la obligación de hacer constar el contenido de tal oficio en el texto del poder, de la lectura del instrumento poder acompañado al escrito de contestación de la querella el cursa a los folios 88, 89 y sus vueltos, esta Corte constata del texto del aludido poder que se hizo constar el contenido del Oficio N° 0050 de fecha 09 de febrero del año 2000, donde se evidencia que el Gobernador del Estado autoriza a designar apoderados, dentro de los cuales se encuentra, el Abogado GABRIEL ANDRES DE SANTIS RÁMOS, razón por la cual se considera que el citado instrumento poder cumplió los extremos previstos en el artículo 109 de la Constitución del Estado Táchira vigente para el 11 de febrero del 2000. Así se decide.
4. Del acto de remoción:
Previo al estudio relativo a la legalidad del acto de remoción, corresponde a esta Corte analizar el punto relativo a la caducidad del mismo, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis, operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con respecto a este acto administrativo.
A los fines de emprender el respectivo análisis resulta necesario traer a colación el texto del acto de remoción, el cual riela al folio 21 del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“San Cristóbal, 25 de Marzo de 1999.
CIUDADANO (A)
SÁNCHEZ DE PÉREZ GLORIA ELENA
PRESENTE.-
Nos dirigimos a usted con el fin de notificarle que ha sido Removido del cargo de SECRETARIA DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO JOSÉ MARÍA VARGAS, a partir de la presente fecha.
La presente notificación se fundamenta en lo establecido en la letra ‘A’, numeral 3 del Artículo Único, del Decreto Ejecutivo Nº 178, de fecha 16 de Marzo de 1999, dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, al desempeñar usted un cargo de Alto Nivel, encuadrando su actividad en el supuesto de hecho; ‘3.- Los Secretarios de las Prefecturas de municipios y Parroquia’.
En tal sentido, entra usted en período de Disponibilidad a partir del Viernes 26 de Marzo del corriente año por un lapso de 30 días de acuerdo a lo previsto en el Artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal.
Los funcionarios que suscribimos la presente notificación actuamos por Delegación del Ciudadano Gobernador, según Decreto Nº 159 de fecha 05 de Febrero de 1999”.
Del contenido del referido acto administrativo impugnado se desprende que el organismo querellado no le indicó a la querellante los recursos que procedían contra el mismo -sean éstos administrativos o judiciales-, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse.
Ahora bien, vale señalar que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1738/06 del 9 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos, de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.”
Conforme a la sentencia citada ut supra, esta Corte observa que en el caso de autos al haber omitido la Administración en la notificación del acto de remoción impugnado indicarle a la querellante los recursos que procedían contra el mismo -sean éstos administrativos o judiciales-, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, la querellante fue notificada de manera defectuosa, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De allí que mal pueda castigársele a la parte querellante declarándosele una inadmisibilidad por caducidad o por no haber agotado la gestión conciliatoria cuando no se le indicó cuáles recursos debía interponer y ante quien, ya que la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la accionante del acto administrativo de remoción fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente acción funcionarial alegada por la querellada. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, es por lo que esta Corte pasa a revisar si el acto de remoción se encuentra incurso en alguno de los vicios denunciados por el querellante en su escrito libelar incluyendo la denuncia por ilegalidad del ordinal 3° del literal “A” del artículo Único del Decreto N° 178 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 507 de fecha 16 de marzo de 1999, el cual le sirvió de fundamento, en el cual se catalogaron como de alto nivel, y por tanto de libre nombramiento y remoción, los cargos de Secretarios de las Prefecturas de Municipios y Parroquias, sin perjuicio de que esta Corte pueda, más adelante, revisar si el acto de retiro se encuentra caduco o no, dependiendo de las particularidades del caso.
Del análisis exhaustivo del expediente se constata que la querellante fue removida del cargo que desempeñaba como Secretaria de la Prefectura del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del literal “A” del Decreto N° 178 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira el 16 de marzo de 1999, en el cual se catalogó el referido cargo como de alto nivel y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, en criterio de la representación judicial de la parte querellante ello es ilegal, toda vez que a su entender el cargo de Secretario de Prefectura que desempeñaba su representado no es de alto nivel, toda vez que el mismo no se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 5, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, por cuanto no es un cargo de rango similar al de las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del estado, señalaron que la declaración como funcionarios de alto nivel a los Secretarios de Prefectura, está viciada de nulidad por ilegalidad.
Ante ello, el apoderado judicial del Ente querellado afirmó, que el actor era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, en virtud que el cargo por ella desempeñado, estaba determinado como de Alto Nivel en el numeral3, literal “A” del artículo único del Decreto Nº 178.
Así pues esta Corte considera menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira vigente rationae temporis, cuyo tenor era el siguiente:
“Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador, los siguientes:
4.- Las máximas autoridades Directivas y Administrativas de los organismos Autónomo y empresas del Estado y demás funcionarios de rango similar que ocupen cargos de alto nivel de confianza del Gobernador, y que por la índole de sus funciones, el Gobernador mediante Decreto, excluya de la Carrera Administrativa, previa aprobación de la Asamblea Legislativa o de la Comisión Delegada”. (Negritas y cursivas de esta Corte).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que de acuerdo a lo previsto en el precitado artículo, el Gobernador de dicha entidad federal, se encontraba habilitado para excluir del régimen de la función pública estadal, mediante Decreto y previa aprobación de la Asamblea Legislativa, los cargos de alto nivel, así como aquellos que implicaran el ejercicio de funciones de confianza.
Ello así, el entonces Gobernador del Estado Táchira, en ejercicio de la habilitación otorgada por la referida Ley, procedió a dictar el Decreto N° 178 publicado en la Gaceta Oficial del referido estado N° 507 de fecha 16 de marzo de 1999, excluyendo una serie de cargos del régimen general de la carrera, entre los cuales se encontraba el de los Secretarios de las Prefecturas de Municipios y Parroquias, por considerarlo como de alto nivel.
Ahora bien, dada la naturaleza de alto nivel del cargo ocupado por el querellante, debido a que tal carácter ha sido calificado previamente y de manera expresa por el Decreto N° 178, de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Táchira en ejercicio de la potestad organizativa de la cual están dotados los titulares de los órganos de la Administración Pública, toda vez que del primer considerando del referido Decreto se desprende que éste fue aprobado por la Asamblea Legislativa “en Sesión Ordinaria celebrada el 16 de marzo de 1999 el Proyecto de Decreto presentado por el ejecutivo por el Ejecutivo Regional, mediante Oficio Nº 0539 de fecha 10 de marzo de 1999, de conformidad con el Artículo 5to. del numeral 4to. de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira”.
En efecto, de una lectura de dicho instrumento normativo -el cual corre inserto en los folios 24 al 26 del expediente judicial- se desprende que el cargo de Secretario de Prefecturas de Municipios y Parroquias, ocupado por el querellante, se encuentra previsto en el listado de cargos de alto nivel a que hace referencia del ordinal 3º del literal A, del artículo único del mencionado Decreto N° 178; no se debe poner en duda entonces, el carácter de alto nivel del cargo que ocupaba la querellante, por cuanto -se insiste- esto fue determinado mediante el Decreto N° 178, el cual estableció de manera expresa los cargos que han de ser considerados como de alto nivel y de confianza dentro de esa entidad político-territorial.
En ese sentido, cabe destacar que al estar fundamentado el acto de remoción impugnado en el comentado Decreto Nº 178 publicado en la Gaceta Oficial del referido estado N° 507 de fecha 16 de marzo de 1999 la querellante estaba sujeta a ser removida de su cargo en cualquier momento, en razón de la naturaleza del mismo, tal y como lo apuntase la Juez Neguyen Torres López al salvar su voto en sentencia Nº 2006-2156 del 17 de julio de 2006, en un caso similar al de marras (caso: Johan Manuel López Colmenares contra la Gobernación del Estado Táchira).
En consecuencia, no resulta procedente el alegato de desaplicación del referido Decreto, y por tanto se desecha el alegato de ilegalidad del acto de remoción por estar fundamentado en el referido Decreto Nº 178 publicado en la Gaceta Oficial del referido estado N° 507 de fecha 16 de marzo de 1999. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la parte querellante denunció que el acto de remoción adolece del vicio de inmotivación conforme a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no contiene los hechos o motivación fáctica, limitándose a hacer referencia a la fundamentación jurídica.
Al respecto, esta Corte observa que en efecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señalan en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (...)”.
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
Refiriéndonos al caso en concreto, el acto contenido en el Oficio S/N del 25 de marzo de 1999, suscrito por el Director de Recursos Humanos y el Secretario General de Gobierno del Estado Táchira, mediante el cual se notifica a la recurrente de su remoción, en los siguientes términos:
“Nos dirigimos a usted con el fin de notificarle que ha sido Removido del cargo de SECRETARIA DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO JOSE MARÍA VARGAS, a partir de la presente fecha.
La presente notificación se fundamenta en lo establecido en la letra ‘A’, numeral 3 del artículo Único, del Decreto ejecutivo Nº 178, de fecha 16 de Marzo de 1999, dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, al desempeñar usted un cargo de Alto Nivel, encuadrando su actividad en el supuesto de hecho; ‘3.- Los secretarios de las Prefecturas de Municipios y Parroquias’.
En tal sentido, entra usted en período de Disponibilidad a partir del viernes 26 de Marzo del corriente año por un lapso de 30 días de acuerdo a lo previsto en el Artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal.
Los funcionarios que [suscriben] la presente notificación [actuaron] por Delegación del Ciudadano Gobernador, según decreto Nº 159 de fecha 05 de Febrero de 1999”.
Del examen efectuado en forma íntegra al acto administrativo transcrito, esta Corte evidencia los fundamentos de hecho y de derecho que llevó a la Gobernación del Estado Táchira, a realizar la remoción de la accionante. De allí que esta Corte considere que el acto de remoción no se encuentre infectado del aludido vicio. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte observa respecto del alegato de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentada en que “[…] al no ser legal la inclusión del cargo de [su] mandante como de ALTO NIVEL, entonces será nulo de NULIDAD ABSOLUTA, el acto de remoción, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para provocar su retiro de la Administración, tal como lo dispone el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal nulidad afecta también el acto de retiro, contenido en oficio S/N, de fecha 30-04-99 […]”.
Al respecto, cabe reiterar lo asentado en párrafos anteriores, cuando esta Corte desechó el alegato de ilegalidad del acto de remoción por estar fundamentado en el referido Decreto Nº 178 publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado N° 507 de fecha 16 de marzo de 1999, que es el que determina que el cargo de Secretario de Prefectura desempeñado por la querellante corresponde a un cargo de alto nivel, por lo cual se desecha tal denuncia. Así se decide.
3.2) Del acto de retiro.
Ahora bien, aún cuando ha sido conocido por esta Corte el acto de remoción que afectó a la querellante, en virtud de no haber operado lapso de caducidad alguno, vista la defectuosa notificación del mismo, ello no obsta para que pueda ser revisado por este Órgano Jurisdiccional el punto relativo a la caducidad del acto de retiro. Lo contrario hubiera sucedido en aquella circunstancia en la cual se haya declarado la nulidad del acto de remoción, caso en el cual no sería necesario analizar este punto.
Así, en cuanto a la impugnación del acto contenido en el oficio S/N de fecha 30 de abril de 1999 que cursa a los folios 22 y 23 del expediente judicial, se evidencia que en su notificación sí se le indicó a la querellante los recursos que procedían contra el mismo, tanto administrativos como judiciales, así como también los términos para ejercerlos y los órganos y tribunales ante los cuales debían interponerse.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
A tal respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, el cual es del siguiente tenor:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En efecto, siendo que estamos en presencia de una relación de empleo público, y que la pretensión del querellante debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado por la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras era el previsto en el artículo parcialmente trascrito.
Así pues, esta Corte constató que siendo el acto impugnado de fecha 30 de abril de 1999, e interpuesta la presente querella funcionarial el 6 de abril del año 2000, la pretensión de nulidad del mencionado acto se encuentra caduca puesto que, entre las precitadas fechas transcurrió más de seis (6) meses, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Dadas las consideraciones que preceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Gloria Elena Sánchez de Pérez contra la Gobernación del Estado Táchira, y en consecuencia no procede la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador que desempeñaba en la Gobernación del Estado Táchira, ni mucho menos el pago indexado de los sueldos dejados de percibir, reclamado por la querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Mc Douglas García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes el 3 de julio de 2001, que declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta contra los actos de remoción y retiro, y con lugar la nulidad parcial del Decreto 178 de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, ordenando la reincorporación inmediata de la recurrente al cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación al cargo, con todos los beneficios de Ley, previa corrección monetaria, en la causa incoada por los Abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacón, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, GLORIA ELENA SÁNCHEZ DE PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- ANULA la sentencia apelada.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial con respecto al acto de retiro, por encontrarse tal reclamación judicial caduca con respecto a dicho acto administrativo.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Gloria Elena Sánchez de Pérez contra la Gobernación del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
ASV/h/e
Exp. Nº AP42-R-2002-000076
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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