JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2004-000008
En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0638 de fecha 1° de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ MORAO GIL, titular de la cédula de identidad N° 1.152.225, asistido por el abogado Ramón Atilio Nieto Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.003, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, por la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.222, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Julita Jansen Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, se agregó a los autos el escrito de pruebas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 17 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, admitió las pruebas documentales promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 1° de junio de 2005, vencido el lapso de apelación del aludido auto, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso y por cuanto no existen pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte.
Vencido el lapso probatorio, el 10 de agosto de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes para el día 8 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-N-2004-000677, fue ingresado en fecha 5 de octubre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000677 y, en consecuencia, acordó ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000008.
El 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos José Morao Gil, actuando en nombre propio, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El día 23 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de informes para el día 2 de noviembre de 2006.
En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Carlos José Morao Gil, actuando en nombre propio, a través de la cual consignó fotocopia de informe médico.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 14 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, se fijó la nueva oportunidad del acto de informes para el día 16 de enero de 2007.
En fecha 16 de enero de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la presencia del abogado Ramón Atilio Nieto Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 17 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Carlos José Morao Gil, asistido por el abogado Ramón Atilio Nieto Quintero, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Ramón Atilio Nieto Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Morao Gil, a través de la cual solicitó “(…) se declare la perención de la instancia (…)”.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2003 y reformado el día 7 de octubre de 2003, el ciudadano Carlos José Morao Gil, asistido por el abogado Ramón Atilio Nieto Quintero, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Adujo, que prestó servicio por más de 25 años en la Administración Pública, siendo su último cargo el de Director de Línea, en la Dirección de Investigación y Asuntos Laborales del Ministerio del Trabajo hasta su egreso como jubilado con efecto desde el 16 de mayo de 2003.
Señaló, que el 13 de mayo de 2003, la Directora General de Personal, le notificó que “(...) la fecha de egreso por sus servicios prestados a este Ministerio será a partir del 15 de Mayo de 2003 (...)”, pasando a disfrutar del beneficio de jubilación a partir del 16 de mayo de 2003, fecha en la cual comenzaron a regir los efectos del referido acto, con un monto de pensión de jubilación de Quinientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 576.692,20), mensuales.
Arguyó, que agotó la vía administrativa mediante documento presentado ante el Ministerio del Trabajo en fecha 10 de junio de 2003, “(…) en el cual pedí el reajuste de mi jubilación, por considerarla calculada ilegalmente, vulnerando mis derechos establecidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se expresan los conceptos de salario integral, que han debido tomarse en cuenta a los efectos de la determinación de mi pensión mensual, (…)”.
Asimismo, indicó que el referido artículo “(…) establece el concepto de salario integral, constituido por todas las remuneraciones percibidas por el trabajador o funcionario con carácter permanente. En mi caso, no fueron tomados en cuenta los conceptos siguientes: bono complementario de representación, bono de profesionalización, bono de fin de año, bono vacacional, aporte de Caja de Ahorro, bono complementario de fin de año, cesta ticket y bono marco; calculando el 70% solo del sueldo básico, es decir, sobre Bs. 817.615,00, siendo lo correcto, calcular dicho porcentaje sobre la cantidad de Bs. 1.997.690,62; lo cual se traduce en Bs. 1.398.383,43 que sí se corresponde con el monto de mi jubilación mensual”.
En virtud de lo expresado, solicitó que “me sea pagada la diferencia de sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro por jubilación, tomando en consideración el salario integral precitado”. De igual modo, requirió “el reajuste del monto de la pensión mensual de su jubilación, tomando como base de cálculo el promedio de los 6 últimos meses del salario integral tal como ha sido expresado supra” y que se ordenara el pago de sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, como punto previo, en cuanto a la caducidad de la acción alegada por la sustituta de la Procuradora General de la República, señaló lo siguiente:
“(…) al efecto argumentó que para la fecha de la presentación de la querella había transcurrido un lapso mayor al de tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido el Tribunal observa:
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar (sic) Pumar Canelón vs Municipio Libertador del Distrito Capital, sentó el criterio al que nos acogemos, según el cual los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen los derechos al acceso a los órganos de administración de justicia, a la igualdad y a la no discriminación, sin embargo, en el caso de los funcionarios públicos se evidencia la desigualdad existente entre estos (sic) y los empleados amparados por la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los derechos referentes al reclamo de sus prestaciones sociales y por ende de las jubilaciones.
Así, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción para todas las acciones provenientes de la relación de trabajo de un (01) año, y la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso de caducidad de seis (06) meses, actualmente reducido a tres (03) meses, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo la citada Corte argumentó que aun cuando en esencia ambos lapsos (de prescripción y de caducidad) son diferentes entre sí, en cuanto a que el primero puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, si es extintivo, y el segundo corre fatalmente, y no posee las características anteriores; en el caso de las prestaciones sociales y en consecuencia de las jubilaciones, no puede menoscabarse el principio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, ordinal 3°, al darle un trato desigual a los funcionarios públicos con respecto a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, es dable extender para los funcionarios públicos que reclaman su derecho al pago de sus prestaciones sociales y jubilaciones, el lapso de prescripción breve establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la medida en que se beneficie al trabajador.
Igualmente agrega que, según lo plasmado en la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debía aprobar un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales estableciendo un lapso de prescripción de diez (10) años, en este sentido es pertinente hacer referencia al hecho de que, en dicha disposición no se hace distinción entre funcionarios públicos y los que prestan servicios a la empresa privada, por lo que se concluye que la misma Constitución busca establecer el trato igualitario para los trabajadores en materia de derecho a las prestaciones sociales y por ende al de la jubilación.
Ahora bien, en el presente caso, según consta de copia del acto administrativo que decide la jubilación de la (sic) querellante y que corre inserta al folio cinco (05) del expediente judicial, la notificación de dicho acto se realizó el 13 de mayo de 2003, y siendo que todo acto administrativo surte efectos desde el momento en que es notificado, esta es la fecha que debe ser tomada para el cálculo del lapso de caducidad. Así, desde el 13 de mayo de 2003 al 14 de agosto de 2003 (fecha de interposición del recurso), habían transcurrido tres (03) meses y un (01) día, por lo tanto la presente querella se encuentra dentro del lapso previsto para su interposición (…)”.
De seguidas, el a quo pasó a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial, observando a tal efecto que:
“En cuanto a la solicitud de recálculo de su pensión de jubilación y la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivadas de la prestación de los servicios del demandante en el órgano demandado, se observa:
En primer lugar, alegó el querellante que para el cálculo de su pensión jubilatoria, se tomó como base de cálculo un sueldo que no se corresponde con su sueldo real, debido a que no se consideraron conceptos, que a su decir deben estar incluidos como parte de su salario. En tal sentido, es preciso hacer la aclaratoria con respecto a lo que de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, se debe considerar sueldo a los fines del cálculo de la pensión de jubilación. Así, según el artículo 7 ejusdem, se entiende por sueldo mensual el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando exceptuados como parte del sueldo, según lo contemplado en el artículo 15 del reglamento (sic), los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aun cuando tengan carácter permanente.
De manera que, según lo anterior, aquellos conceptos que no tengan tales características, como es el caso de la bonificación de fin de año, bono vacacional, bono de permanencia, no deben ser tomados en cuenta como parte del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación, considerándose a tales fines únicamente la prima de profesionalización y los bonos de alto nivel, por ser estos conceptos otorgados en virtud del grado de responsabilidad, exigencia y eficiencia en el desempeño de las labores. Y así se decide”.
Por otra parte, el a quo expresó que:
“(…) para el cálculo de las prestaciones sociales, si debe ser considerado el sueldo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se tiene que el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa (sic), establece en su artículo 2, que la prestación de antigüedad se liquidará y depositará mensualmente en un fideicomiso individual conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que la Ley Orgánica del Trabajo es el Régimen aplicable supletoriamente a los funcionarios públicos en lo relativo a los beneficios no establecidos en el Régimen de Carrera Administrativa, y por tanto tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la citada Ley.
Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial (...).
Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, en base a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa (sic) para el pago de la Prestación de Antigüedad.
De seguidas, visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado procede a determinar, si los pedimentos del accionante se deben incluir en el cálculo de sus prestaciones sociales:
Así, consta al expediente administrativo y de la propia confesión del ente querellado, que no han sido cancelados los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales que se adeudan al demandante, vulnerándose de esta manera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
En este sentido, y conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, incluyendo en su cálculo los conceptos correspondientes a prima de profesionalización, bono de alto nivel, bono vacacional, el bono de fin de año, en caso de no haber sido considerados a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales (…)”.
En cuanto a la solicitud de inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales del bono complementario de representación, bono marco, el aporte de caja de ahorros y cesta ticket, por el querellante, el Tribunal de la causa, dijo que:
“Con respecto al bono complementario de representación y al bono marco, se observa que de los recibos de pago que constan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, no se desprende que dichos bonos hayan sido percibidos, siendo en consecuencia indeterminados, por lo que no pueden ser tomados en cuenta en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, y así se decide.
En cuanto a la inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante el aporte de caja de ahorros, es preciso aclarar que, una vez que un socio pierde su condición de asociado, éste tiene derecho únicamente al retiro de sus haberes, en los términos establecidos en los respectivos estatutos de caja de ahorros, ya que éste aporte aun cuando implica una deducción en el sueldo, no tiene incidencia alguna en el cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador, por lo que tal pedimento debe ser rechazado, y así se decide.
En relación a la solicitud de inclusión de los cesta ticket en la pensión de jubilación y en el cálculo de las prestaciones sociales, este Tribunal niega tal pedimento, en virtud de que este concepto sólo debe ser cancelado a los funcionarios que se encuentren en el ejercicio efectivo de sus funciones, ya que dicho pago deriva de la prestación del servicio activo (…)”.
En relación al pago de diferencia de sueldos dejados de percibir desde su “ilegal retiro por jubilación”, requerido por el querellante, el Juzgado de primera instancia expresó que:
“El beneficio de jubilación otorgado al querellante, no presenta vicios de ilegalidad, y por cuanto el pedimento fundamental de la presente querella es la solicitud de reajuste de la pensión jubilatoria y no la nulidad del acto de jubilación, cuya consecuencia directa es la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir, no procede pago alguno por tal concepto, sino el reajuste del monto de la pensión jubilatoria, toda vez que en virtud del status de jubilado que ostenta el actor, este percibe lo correspondiente a la pensión jubilatoria, en todo caso, dado el retardo de la administración en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, procede como se expuso anteriormente el pago de los intereses moratorios (…) desde el momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales, hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2005, la abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó que la sentencia recurrida no cumplió con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no llegó a analizar el contenido de las actas del proceso; “(…) debido a que la decisión confrontada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico del contencioso administrativo funcionarial”, que el a quo “al valorar en su decisión el punto previo alegado sobre Caducidad de la Acción realiza una inadecuada interpretación del aspecto en referencia al contrastar los derechos y principios sobre acceso a la administración de justicia, (…) con la aplicación del término de caducidad de la acción contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contraposición con el derecho de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; (…)”
Sostiene, que el Juzgador de Instancia “(…) al motivar su fallo, desecha el alegato de inadmisibilidad por Caducidad expuesto por el organismo querellado, aun habiendo reconocido en la motiva de su decisión que la fecha de la notificación del acto administrativo que dio lugar a la acción interpuesta, fue el día 13 de mayo de 2003; y, siendo que el accionante había introducido la querella el 14 de agosto de 2003, el Juzgador debió concluir que el recurso ciertamente había sido interpuesto transcurridos tres (03) meses y un (01) día de la notificación del acto que motivó la acción”, que el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) dado su contenido ordenador y la vinculación que guarda con el Principio sobre Seguridad Jurídica, dicho término, reviste una importancia de primer orden dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial”, invocando al efecto la sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Osmar Enrique Gómez Denis).
Prosiguió, argumentando que “(…) el sentenciador decidió declarando la procedencia de la interposición de la acción, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba al no apreciar y valorar a plenitud los elementos que cursan en el expediente procesal así como en incongruencia negativa al determinar, en su fallo, que a pesar que el querellante interpuso acción transcurrido el lapso de caducidad la misma se consideraba en tiempo hábil”.
Por otra parte, expuso que los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, establecen la forma de calcular el sueldo a tomar en cuenta para la pensión de jubilación, que el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley dispone que “(…) a los fines de la pensión de jubilación la remuneración estará integrada por sueldo básico mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente así como las primas que respondan a tales conceptos”, que “(…) se exceptúa de dicho cálculo cualquier otra prima cuyo reconocimiento no se encuentre basado en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aun cuando tengan carácter permanente”, sin embargo el a quo señaló “(…) en relación al nuevo cálculo ordenando en la sentencia sobre la pensión de jubilación tomando como base además del sueldo básico la prima de profesionalización y los bonos de alto nivel (…)”, aduciendo la improcedencia de dichos conceptos y desacertado lo decidido, por cuanto la prima de profesionalización ni la bonificación de alto nivel comportan “(…) una categoría de remuneración relacionada con sueldo, antigüedad o servicio eficiente (…)”.
Adujo que la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, “(…) mediante opinión contenida en Oficio S/N de fecha 1 de diciembre de 2004, estableció que elbono (sic) complementario o prima de responsabilidad o de jerarquía, no forman parte de la remuneración que servirá de base para el cálculo de la jubilación, por tratarse de un bono complementario que se otorga en razón de la responsabilidad y de la exigencia que debe ejercer su titular, encargado o interino, además del nivel jerárquico que el propio cargoconlleva (sic); tosda (sic) vez que, la naturaleza del mismo es la de otorgar un complemento a la remuneración de los cargos del Alto Nivel o Confianza”.
Igualmente, manifestó que “(…) en cuanto al pago de Prestaciones Sociales que ordena el sentenciador pagar con base en los conceptos de prima de profesionalización, bono de alto nivel, bono vacacional y bono de fin de año, resulta de suma importancia destacar que, para la fecha de formalizar la presente apelación, el Ministerio del trabajo (sic) nada adeuda al ciudadano, Carlos Morao Gil, por concepto de prestaciones sociales o intereses”, que “(…) el concepto en cuestión, al momento de ser pagado fue debidamente satisfecho, con base en los conceptos que jurídicamente corresponden (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara la procedencia de la caducidad de la acción, con lugar la apelación interpuesta y se procediera a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de mayo de 2004.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado Ramón Atilio Nieto Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Morao Gil, presentó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia bajo los siguientes términos:
“Pido que por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la perención de la instancia (…)”.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…). (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, debe advertir esta Alzada, que aún y cuando efectivamente se haya verificado la paralización en la causa, por el lapso previsto en la norma antes mencionada –artículo 267 del Código de Procedimiento Civil-, al constatarse que el presente proceso se encontraba en estado de dictar el dispositivo del fallo, no resulta procedente la declaración de perención, pues a criterio de esta Corte, la paralización de la misma deviene, precisamente del Órgano Jurisdiccional y no de las partes, evidenciándose en autos que en fecha 16 de enero de 2007, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral en esta instancia, por lo que vencido dicho lapso, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo, por tanto no le correspondía a las partes ejercer alguna otra acción.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia N° 6.337 de fecha 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARA (SENIAT), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello; y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, (…)
(…omissis…)
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por esa misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, y dadas las circunstancias especiales bajo las cuales se desarrolló el presente caso, visto que la paralización del caso bajo estudio deviene, precisamente del Órgano Jurisdiccional y no de las partes, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente la perención de la instancia requerida. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la apelación ejercida, una vez revisados los alegatos expuestos y la sentencia apelada advierte esta Corte que, el Juzgador de Instancia se pronunció, al momento de dictar la sentencia objeto del presente recurso de apelación, como punto previo, sobre el alegato esgrimido por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República con relación a la “caducidad” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, desestimando al respecto dicha denuncia por considerar que “(…) es dable extender para los funcionarios públicos que reclaman su derecho al pago de sus prestaciones sociales y jubilaciones, el lapso de prescripción breve establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la medida en que se beneficie al trabajador”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el pronunciamiento realizado por el mencionado Juzgado Superior constituye materia de orden público, pues, en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, la verificación de los lapsos procesales para recurrir, constituye un requisito de admisibilidad de las pretensiones propuestas, lo cual debe ser valorado y verificado por el Juez, aun de oficio, en todo estado y grado del proceso, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora fue interpuesta dentro del lapso legalmente previsto para ello.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que, con relación al carácter de orden público del lapso de caducidad establecido legalmente para interponer los recursos procesales pertinentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 (Caso: Osmar Enrique Gómez Denis), lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
(…) esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.
En este contexto, entonces, los lapsos establecidos legalmente para recurrir se constituyen en un elemento ordenador dentro del proceso, esenciales al mismo y, por ello, de eminente orden público, sin que puedan ser considerados como meras formalidades susceptibles de ser aplicables o no al caso concreto del cual conozca el Órgano Jurisdiccional competente, sino que por el contrario le corresponde aplicar y verificar siempre su concurrencia o no in examine, con lo cual se estará cumpliendo con el doble propósito de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y, asimismo, favorecer a la plena vigencia del principio de la seguridad jurídica que constituye, a fin de cuentas, un valor fundamental del ordenamiento jurídico.
En razón de lo anterior, siendo que en el caso de autos el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó, en la sentencia objeto del recurso de apelación, un pronunciamiento preliminar con relación a la “caducidad de la acción”, alegada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, corresponde a esta Corte pasar de seguidas a determinar si el mencionado pronunciamiento se encuentra o no ajustado a derecho.
En este sentido, advierte esta Corte que la abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegó que en el caso de marras rige “(…) la Caducidad de la Acción prevista en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública (…)”, por lo que “(…) el accionante en el caso bajo análisis, (…) manifiesta que la fecha en que se le notificó del beneficio otorgado, fue el 13 de mayo de 2003; sin embargo, claramente se desprende del sello de recepción del recurso, que fue interpuesto el día 14 de agosto de 2003, fecha para la cual ya se encontraba fenecido el lapso de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 (…); en virtud de ello, la acción sólo podía ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses y no después de consumado dicho término”. (Resaltado de la sustituta de la Procuradora General de la República).
Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital alude en su decisión de fecha 6 de mayo de 2004, a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer cualquier recurso o reclamo de naturaleza funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, el Tribunal de la causa en virtud de las interpretaciones favorables respecto al ejercicio del derecho de accionar por parte de los funcionarios públicos frente a eventuales reclamaciones que versan sobre sus derechos y beneficios laborales, recogidas en las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela; estableció que dicho lapso de tres (3) meses debía ceder para equipararse -sólo en su extensión, no en cuanto a su naturaleza- al lapso de prescripción recogido por la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de un (1) año para interponer válidamente las reclamaciones de naturaleza laboral, tal y como lo había dejado asentado la Corte Primera de lo Contencioso administrativo mediante sentencia “de julio de 2003, caso Julio Cesar (sic) Pumar Canelón vs Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”, señalando al efecto que “(…) en el presente caso, según consta de copia del acto administrativo que decide la jubilación de la (sic) querellante y que corre inserta al folio cinco (05) del expediente judicial, la notificación de dicho acto se realizó el 13 de mayo de 2003, y siendo que todo acto administrativo surte efectos desde el momento en que es notificado, esta es la fecha que debe ser tomada para el cálculo del lapso de caducidad. Así, desde el 13 de mayo de 2003 al 14 de agosto de 2003 (fecha de interposición del recurso), habían transcurrido tres (03) meses y un (01) día, por lo tanto la presente querella se encuentra dentro del lapso previsto para su interposición (…)”.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte, que al folio cuatro (4) del presente expediente, cursa copia fotostática de la Resolución N° 2620 de fecha 30 de abril de 2003, suscrita por la Vice-Ministra del Trabajo, recibida por el querellante en fecha 13 de mayo de 2003, mediante la cual se le hizo saber que “Visto el expediente administrativo del funcionario CARLOS JOSE (sic), MORAO GIL (…), quien se desempeña en el Cargo de DIRECTOR DE LINEA (sic), en la Dirección de Investigación y Asuntos Laborales, adscrita a la Dirección General Sectorial de Procuraduría General de Trabajadores, de este Ministerio, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 863.077,00) y por cuanto del mismo se desprende que reúne los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para hacerse acreedor al Beneficio de Jubilación. RESUELVE Otorgar el Beneficio de JUBILACIÓN DE OFICIO al funcionario antes identificado con fundamento en lo establecido en el artículo 03 (sic) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 01 (sic) de su Reglamento, por haber prestado servicio a la Administración Pública Nacional durante 28 Años y contar en la actualidad con 62 años de edad. El mencionado Beneficiario disfrutará de una asignación mensual de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 576.692,20) que es equivalente al 70% del último sueldo promedio mensual devengado por esta (sic) en los últimos 24 meses (…) ” (Mayúsculas y resaltado del Texto).
Igualmente, esta Alzada constató que al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo riela copia certificada del Oficio N° 600 del 7 de mayo de 2003, emanado del Ministerio del Trabajo, el cual se reproduce seguidamente:
“Oficina de Personal
División de Servicios Sociales y Asistenciales
Nº 600
Caracas, 07 MAY (sic) 2003
DR. CARLOS J. MORAO GIL
C.I. Nº- 1.152.225
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de manifestarle que el beneficio de su Jubilación, fue aprobada de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 2620, con un monto mensual de Bs. 576.692, 20, con fecha efectiva 31 de diciembre de 2002.
En tal sentido le comunicamos, que la fecha de egreso por sus servicios prestados en este ministerio (sic) será a partir del 15 de mayo del presente año 2003, sobre lo cual tramitaremos la corrección ante VIPLADIN.
De igual manera ,e informamos que a partir del 16 de mayo de 2003, comenzará a disfrutar de dicho beneficio; y continuara vigente el 10% de aportes a la Caja de Ahorros y el Seguro de Vida, Hospitalización, Cirugía y Maternidad otorgados por este Ministerio.
Le damos las más merecidas gracias por su fructífera labor desarrollada en este Organismo.
Asimismo, le recordamos que en el mes de noviembre de cada año debe presentarse en la División de los Servicios Sociales y Asistenciales, adscritas a esta Dirección, o en su defecto enviar Original y Copia de la Fe de Vida, en caso de residir en el Interior del país o cualquier otra circunstancia que le impida hacerlo en forma personal.
Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted (…)”. (Mayúsculas del Texto).
Así, se desprende del acto administrativo transcrito, que la Administración dejó de observar requisitos de obligatorio cumplimiento para la eficacia del acto administrativo, como lo es, haber indicado de forma expresa, los recursos que procedan contra dicho acto, los lapsos para ejercer dichos recursos y ante que órganos proceden, en consecuencia, no podrán correr los lapsos a los fines de computar la caducidad de la acción.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares –como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
En torno al tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, y en aplicación directa de la sentencia parcialmente transcrita, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción ejercida contra el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 2620 de fecha 30 de abril de 2003, notificada mediante el Oficio Nº 600 de fecha 7 de mayo de 2003, no se encuentra caduca. Así se declara.
Adicionalmente, cabe destacar que si bien el Juzgador de Instancia adoptó el criterio jurisprudencial vigente para el momento de interposición del recurso contencioso funcionarial, dicho criterio no es aplicable en la actualidad, ello a partir del 15 de marzo de 2006, (Vid. Sentencia N° 2006-00516 dictada por esta Corte, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, establecen la forma de calcular el sueldo a tomar en cuenta para la pensión de jubilación y los conceptos que integran dicho sueldo, por lo que “(…) a los fines de la pensión de jubilación la remuneración estará integrada por sueldo básico mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente así como las primas que respondan a tales conceptos”, no obstante, el a quo ordenó que se tomara como base “(…) además del sueldo básico la prima de profesionalización y los bonos de alto nivel (…)”, siendo dichos conceptos -a su juicio- improcedentes.
En relación al alegato puesto de manifiesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, relativo a su disconformidad con el a quo en los conceptos que integran el sueldo a tomar en cuenta como base para la pensión de jubilación, tales como “(…) además del sueldo básico la prima de profesionalización y los bonos de alto nivel (…)”, por cuanto -a su decir- la prima de profesionalización ni la bonificación de alto nivel comportan “(…) una categoría de remuneración relacionada con sueldo, antigüedad o servicio eficiente (…)”, es pertinente hacer algunas precisiones.
Ello así, a esta Corte se le hace necesario observar el contenido del artículo 7 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señaló:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado”.
Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
En atención a las disposiciones antes transcritas, debe esta Corte señalar que de la exhaustiva revisión y análisis del expediente, tanto judicial como administrativo, se advierte lo siguiente: i) Cursa al folio cuatro (4) del expediente administrativo Oficio N° 2822 del 28 de julio de 2003, emanado del Ministerio del Trabajo, a través del cual se modificó el monto de la pensión de jubilación conferida al querellante de quinientos setenta y seis mil seiscientos noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 576.692,20) a la cantidad de quinientos ochenta y seis mil novecientos noventa bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 586.990,34), ii) Riela al folio cinco (5) del mencionado expediente “CALCULOS (sic) DE JUBILACIÓN”, de fecha 7 de julio de 2003, mediante los cuales el referido Ministerio en la parte ‘B’, de los mismos, se describe la “RELACIÓN DE SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS ÚLTIMOS 24 MESES”, del ciudadano Carlos José Morao Gil, a los fines de obtener el setenta por ciento (70%) del último sueldo promedio mensual devengado por el prenombrado ciudadano, siendo éste de ochocientos sesenta y tres mil setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 863.077,00), conformado de la siguiente manera: sueldo (Bs. 713.286,00), mas el aumento del 10% desde el 01-01-01 de (Bs. 71.329,00), y la prima profesional desde el 01-01-02 de (Bs. 78.462,00), todo lo cual se desprende en los ítems 19, 20 y 21, de la planilla en referencia; iii) Riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo solicitud de trámite de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas del ciudadano Carlos Morao Gil, realizada por la Oficina de Personal a la Oficina de Administración y Servicios, en la cual se discrimina que el sueldo recibido era de ochocientos diecisiete mil seiscientos quince bolívares exactos (Bs. 817.615,00), más una prima profesional de ochenta y un mil setecientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 81.761,50) y un bono de alto nivel de trescientos noventa y un mil bolívares exactos (Bs 391.000,00) y, iv) Cursa en los folios ciento seis (106) al ciento veintidós (122) del expediente judicial copias fotostáticas de documentos presentados por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en la oportunidad de promoción de pruebas ante esta Alzada, las cuales no fueron desvirtuadas por el querellante, encontrándose entre éstas el voucher del cheque N° 58276939 del Banco Mercantil, de fecha 19 de mayo de 2004, presuntamente recibido por la parte actora en fecha 24 del mismo mes y año, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. (Resaltado de esta Corte).
En atención a las pruebas señaladas anteriormente, se desprende que el reconocimiento que pretende el querellante de la inclusión de la prima de profesionalización a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, la misma ya había sido considerada por el querellado, conforme así se verificó en el instrumento probatorio cursante al folio cinco (5) del expediente administrativo denominado “CALCULOS (sic) DE JUBILACIÓN”, de fecha 7 de julio de 2003, elaborado por el entonces Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo cual pasó desapercibido por el Juzgador de Instancia, quien erró al declarar procedente la inclusión de la citada prima, en virtud de encontrarse ésta ya contenida en el cálculo de la pensión de jubilación.
En tal sentido, estima oportuno esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, el referido artículo constitucional ordena que:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte)
De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Lo antedicho conduce a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En consecuencia, esta Alzada declara que el instrumento jurídico aplicable al caso de autos para determinar si procede el reajuste de pensión de Jubilación que solicitó el recurrente, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional resaltar que si bien es cierto que la aludida Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Indicando por otro lado la Ley del Estatuto en el artículo 8, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, advierte esta Corte que en el caso de autos la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita fue otorgada a la parte actora el 30 de abril de 2003, fecha para la cual este tenía sesenta y dos (62) años de edad, y había prestado un total de veintiocho (28) años de servicio; tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional de la Resolución Nº 2620 mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Esta Corte evidenció de igual forma, que la parte querellada tomó en cuenta la prima de profesionalización como parte del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación que le fue otorgada al recurrente; hecho que se desprende de la copia certificada cursante al folio cinco (5) del expediente administrativo denominada “CALCULOS (sic) DE JUBILACIÓN”, la cual no está prevista como parte integrante del sueldo mensual a tomar en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de la jubilación, situación ésta que contraviene lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto y 15 del Reglamento de la mencionada Ley.
Por otro lado, debe destacarse que la pensión de jubilación otorgada al recurrente no se configura como una jubilación especial, la cual al tener un carácter especial debe cumplir con los extremos establecidos en la normativa aplicable para poder otorgarla, lo que en el presente caso no ocurre. En consecuencia de todo lo antedicho, esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos antes expresados. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la impugnación del fallo sub examine por parte de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de haber acordado el Juzgador de Instancia la inclusión del bono de alto nivel para el cálculo del sueldo a tomar en cuenta para la pensión de jubilación, al señalar éste que“(…) los bonos de alto nivel, por ser estos conceptos otorgados en virtud del grado de responsabilidad, exigencia y eficiencia en el desempeño de las labores (…)”, todo lo cual ésta rechaza por cuanto a su criterio la citada bonificación no comporta “(…) una categoría de remuneración relacionada con sueldo, antigüedad o servicio eficiente (…)”.
En virtud de lo expuesto y de lo verificado en autos, este Órgano Jurisdiccional interpreta que lo pretendido por el querellante implica necesariamente el servicio activo por parte del funcionario o empleado y que el reconocimiento del bono de alto nivel acordado no se basa en factores ni de antigüedad ni servicio eficiente, razón ésta por la que el referido Ministerio, no estaba en la obligación de considerar el mencionado concepto a los efectos de calcular la pensión de jubilación del querellante y mucho menos que el mismo fuera incorporado en un reajuste en la pensión, como fue señalado por el a quo en el fallo apelado, de tal manera que, el razonamiento establecido por el a quo resulta errado.
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
Con respecto a la solicitud del querellante, relativa a que se ordenara el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 14 de agosto de 2003, éstas no habían sido pagadas, siendo acordadas las mismas por él a quo, quien ordenó “(...) realizar el pago (...)”.
Al respecto, resulta oportuno transcribir el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Bajo este contexto, las prestaciones es el derecho inalienable de carácter constitucional a favor de los trabajadores a que les “recompense la antigüedad al trabajador en el servicio”. Por ello la Constitución premia, reconoce, garantiza y jerarquiza la antigüedad en el empleo con las prestaciones sociales.
De igual manera, es pertinente indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De la norma transcrita se infiere, el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad.
Siendo así, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, quien ordenó el pago de las mismas “(…) conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna (…)”, mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, esta Corte observa que, cursa a los folios ciento seis (106) al ciento veintidós (122) del expediente judicial copias fotostáticas de documentos presentados por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en la oportunidad de promoción de pruebas ante esta Alzada, las cuales no fueron desvirtuadas por el querellante, encontrándose entre estas el voucher del cheque N° 58276939 del Banco Mercantil, de fecha 19 de mayo de 2004, por la cantidad de nueve millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 9.232.434,00), presuntamente recibido por la parte actora en fecha 24 del mismo mes y año, por concepto de pago de prestaciones sociales. En consecuencia, el prenombrado pago deberá ser tomado en cuenta al momento de realizarse la citada experticia.
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2004, en consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano CARLOS JOSÉ MORAO GIL, asistido por el abogado Ramón Atilio Nieto Quintero, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
2.- IMPROCEDENTE la perención requerida.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada.
4.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2004, por el referido Juzgado Superior, en lo referente al reconocimiento del bono de alto nivel a los efectos de calcular la pensión de jubilación.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano CARLOS JOSÉ MORAO GIL, asistido por el abogado Ramón Atilio Nieto Quintero, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/06
Exp. Nº AB42-R-2004-000008
En fecha_________________ ( ) de ___________de dos mil ocho (2008), siendo las ________________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
El Secretario Accidental.
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