JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000036

El 28 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda interpuesta por la abogada Luisa Josefina Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.152, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMÍLCAR RAFAEL VALDIVIESO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 2.933.745, quien a su vez actúa en representación de “los demás miembros de la sucesión de VICTORIA CEDEÑO DE VALDIVIESO, los ciudadanos: MERLI DEL CARMEN VALDIVIESO CEDEÑO, LIBERTAD MARGARITA VALDIVIESO DE VAN DER BIEST, ENEAS RICARDO VALDIVIESO CEDEÑO y RENATO JOSÉ VALDIVIESO CEDEÑO venezolanos todos, divorciada la primera, casados los demás, mayores de edad de este domicilio y titulares de los números de cédula de identidad V- 1.749.959; V- 3.3963862; V- 3.238.67 (sic); V- 3.798.828; respectivamente, según se evidencia en el Poder Especial de Administración, disposición y representación que le fuera conferido y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre del año 2003, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 87 en los Libros de autenticaciones de esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 5 de diciembre del año 2003, registrado bajo el Nº 25, folios 126 al 133, Protocolo Tercero, Tomo Primero, del cuarto trimestre del año 2003; también en representación de los sucesores de ANA LORENZA CEDEÑO DE FIGUEROA, los ciudadanos: LOURDES BEATRIZ FIGUEROA CEDEÑO DE SALAZAR, ANDRES JOSÉ FIGUEROA CEDEÑO, PEDRO LUIS FIGUEROA CEDEÑO, ALBERTINA ROSA FIGUEROA CEDEÑO, ELIA ROSARIO FIGUEROA CEDEÑO DE GÓMEZ, ROSARIO JOSEFINA FIGUEROA CEDEÑO DE PEREZ, CARMEN ELENA FIGUEROA CEDEÑO DE GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs (sic) V- 503.986; V- 61.502; V- 509.605; V-528.705; V- 526.198; V- 535.076; V- 542.120, respectivamente, como se evidencia en el instrumento sustitutivo de poder que le fuera conferido y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha doce (12) de septiembre del año 2003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 66 de los libro de autenticaciones de esa notaría, y luego registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el Nº 36, folios 178 al 182, Protocolo Tercero, Tomo Primero, primer trimestre del año 2004; y de la ciudadana MARÍA DE LOURDES FIGUEROA CEDEÑO DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 507.673, según instrumento poder que le fuera conferido y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 32, Folios 152 al 155, Protocolo Tercero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2007. Finalmente en representación de los sucesores de LEANDRO DE JESÚS CEDEÑO LARES, los ciudadanos: JORGE RAFAEL CEDEÑO ESTEVES, MARÍA IGNACIA ESTEVES ESCOVAR, viuda de CEDEÑO, JESÚS MIGUEL CEDEÑO ESTEVES, PEDRO LUÍS CEDEÑO ESTEVES y PEDRO ELÍAS CEDEÑO ESTEVES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs (sic) V- 6.067.565; V- 982.538; V- 4.813.578; V- 4.813.577 y V- 5.564.694, respectivamente, según se evidencia en el instrumento poder que le fuera conferido y autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 37, Tomo 48, de los libro de autenticaciones de esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 37, Folios 177 al 181, Protocolo Tercero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2007; y de YVAN JOSÉ CEDEÑO ESTEVES, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.366.456, según se evidencia en el instrumento poder que le fuera otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007 y anotado bajo el Nº 36, Tomo 48, de los libros de autenticaciones de esa Notaría; luego registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registros Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 11 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 172 al 176, Protocolo Tercero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2007” contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

El 20 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.



I
DE LA DEMANDA
La apoderada judicial del ciudadano Amílcar Rafael Valdivieso Cedeño, quien actúa con el carácter de representante de los ciudadanos supra identificados, incoó en fecha 8 de abril de 2008, demanda contra la Gobernación del Estado Sucre, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló la apoderada judicial del accionante que tanto él como sus representados “(…) tienen derechos de propiedad sobre dos inmuebles constituidos por unos fundos y/o lotes de terrenos ubicados en el valle de Mochima, dentro de los límites del Parque Nacional Mochima, en jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Sucre y que se corresponden con la superficie de mayor extensión de la Hacienda Valle Grande de Mochima, con un área total de UN MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS (1.352) hectáreas, según consta en documento de propiedad y plano, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Sucre, en fecha veinte de junio de 1995, registrado bajo el número 40 y 41, folios 127 al 137, protocolo primero, tomo 21, y en particular sobre la extensión de un fundo conocido como ‘LA QUINTA’, que forma parte de la Hacienda antes mencionada alinderado de la siguiente manera: Norte. Sucesión de los Hermanos Lemus. Sur. Terrenos de Juan Bautista Yeguez. Y Oeste: el Cerro de Mochima, según consta de documento protocolizado por el Registro Principal del Estado Sucre en fecha 15 de septiembre de mil novecientos seis (1906) anotado bajo el número 48, protocolo primero, propiedad que fue intervenida por organismos públicos, al construirse el acceso de la avenida principal de Mochima, sin el consentimiento y la autorización y/o de los propietarios legítimos de las tierras (…)” (Mayúsculas del original).
Que, “[los] derechos de propiedad sobre los mencionados inmuebles pertenecen en la actualidad, en partes a AMILCAR RAFAEL VALDIVIESO y sus apoderantes (sic), integrantes de la Sucesión Valdivieso Cedeño y cónyuge, mencionados en la primera parte de [ese] documento: a) En parte por herencia de la ciudadana VICTORIA CEDEÑO DE VALDIVIESO, según consta en el expediente Nº 973782, de fecha 21 de octubre de 1997, contentivo de la Planilla Sucesoral de la causante. B) En otra parte, por cesión de los derechos sobre dichos inmuebles del ciudadano AMILCAR VALDIVIESO FIGUERAS a sus hijos, según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 1 de agosto de 2000, bajo el Nº 32, folios 132 al 137, Protocolo Primero, Tomo 5, del tercer trimestre del año 2000; y C) en otra parte, por venta de los derechos sobre esos inmuebles, de ANTONIA ROSARIO CEDEÑO LARES a sus sobrinos Valdivieso Cedeño, según instrumento otorgado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 1 de agosto de 2000, registrado bajo el Nº 34, folios 144 al 150, Protocolo Primero, Tomo 5, del tercer trimestre del año 2000” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[igualmente esos] derechos de propiedad sobre los referidos inmuebles, también pertenecen, en partes, a los integrantes de la sucesión Figueroa Cedeño, mencionados en segundo lugar de [ese] documento, como se desprende del Certificado de Liberación de Derechos Sucesorales Nº 093, de fecha 15 de octubre de 1986, correspondiente al Expediente Nº 015, contentivo de la Planilla de Declaración Sucesoral de ANA LORENZA CEDEÑO DE FIGUEROA, introducida el 25 de febrero de 1984; y finalmente, dichos derechos también pertenecen, en partes, a los representantes de la Sucesión Cedeño Esteves, identificados en bloque, en el tercer lugar de [ese] documento, como se evidencia en el Expediente Nº 910656, de fecha 1 de septiembre de 1991, correspondiente a la planilla de Declaración sucesoral de LEANDRO CEDEÑO LARES. Representación que consta de poder que [le] fuera conferido y autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha nueve de octubre del año dos mil siete (2007) quedando anotado bajo el número; 89. Tomo 150, en los libros de autenticaciones que se llevan ante esa notaría (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[su] representado AMILCAR RAFAEL VALDIVIESO CEDEÑO antes identificado es propietario conjuntamente con las personas que a su vez representa (…) de un lote de terreno ubicado en Mochima denominado ‘LA QUINTA’ que forma parte de de (sic) otro de mayor extensión denominado hacienda Valle Grande de Mochima, alinderado de la siguiente forma: Norte: Terrenos de la sucesión de los hermanos Lemus. Sur: Terrenos de la sucesión de Carmen Rodríguez (Víctor Rodríguez) Este: Terrenos de Juan Bautista Yeguez y Oeste. El Cerro de Mochima, según consta de documento protocolizado por ante el registrador principal del Estado Sucre en fecha 15 de septiembre de 1906 anotado bajo el número 48, protocolo primero (…), terreno que ocupó en una extensión de 3.848,16 M2, de forma ilegal la Gobernación del Estado Sucre, en un plan coordinado con el M.T.C para construir la vía principal del poblado de Mochima en Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Sucre, sin ningún tipo de notificación ni procedimiento legal previo para la cancelación del precio del terreno de propiedad de [sus] representados y mucho menos de los daños y perjuicios causados hasta la presente, porque cabe mencionar que deforestaron, cortaron árboles frutales en producción, derrumbaron cercas, desconociéndose el derecho de propiedad legítimo de [sus] representados y haciendo caso omiso a la efectiva solución que no es otra que cancelar el precio y en virtud de que esto ha sido imposible por la vía administrativa extrajudicial surge el derecho a reclamar por la vía judicial administrativa, el precio de lote terreno ocupado ilegalmente por la Gobernación del estado Sucre desde el año mil novecientos noventa y dos, lesionándose así legítimos derechos de propiedad y causando daños y perjuicios por la tardanza en la cancelación del precio de terreno ocupado ilegalmente por la Gobernación del Estado Sucre, quien debe responder a [sus] representados de este uso ilegal de su propiedad” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[los] propietarios han reclamado esta situación y acudieron a presentar sus respectivos escritos una vez percatados de los daños, es así como se evidencia del escrito que presentó la señora VICTORIA CEDEÑO DE VALDIVIESO, cédula de identidad V-225.044, ante la Gobernación del Estado Sucre (…) y se efectuó avalúo por el MTC como se evidencia del anexo marcado con la letra E mediante la cual fijan el precio del terreno ubicado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉTIMOS (Bs. 368.182,56) cantidad no considerada como justiprecio al terreno ocupado ilegalmente ya que no se tomó para su cálculo el valor actual a nivel catastral del terreno afectada (3.848,16M2). En consecuencia el valor del terreno presentado en el avalúo no se puede considerar en ningún caso como justiprecio, y así lo corrobora el dictamen jurídico que presentó la Procuraduría del Estado Sucre, en fecha seis de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó la apoderada judicial del accionante que en el supra señalado dictamen la Procuraduría del Estado Sucre “(…) [consideró] procedente la reconsideración del avalúo y en consecuencia para el momento que se haga efectivo el pago del mismo debe tomarse en cuenta la indemnización monetaria de los intereses. Dictamen que sin lugar a dudas desde lo preceptuado por el ordenamiento jurídico procesal administrativo le da facultad para la reclamación ante los tribunales correspondientes” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[de] lo expuesto en el capitulo anterior se desprende de forma clara y precisa que de acuerdo [al] ordenamiento jurídico vigente, en la República Bolivariana de Venezuela, existe un derecho a favor de [su] representado y de las demás personas que representa (…) por tener legitimado el derecho sobre una extensión de terreno de un fundo conocido como LA QUINTA, que forma parte de otro de mayor extensión denominado Hacienda Valle Grande de Mochima, y de las planillas sucesorales que demuestran el orden de suceder en el derecho de propiedad que se reclama con respecto al uso y disposición ilegal efectuado por la Gobernación del Estado Sucre sin aviso ni procedimiento en una extensión de 3.848,16 M2 metraje demostrado en el avalúo oficial correspondiente, realizado a toda el área de terreno utilizada para la construcción de la vía principal del poblado de Mochima (…) sorprende que la administración Estadal del Estado Sucre, no haya cumplido con el procedimiento previo a la ocupación ilegal y construcción de vía pública, menoscabándose de esta forma legítimos derechos de propiedad de [su] representado y de las personas que a su vez él representa, en consecuencia ante tal ilegalidad [demanda] en este caso en nombre y representación de los legítimos derechos de [su] representado AMILCAR RAFAEL VALDIVIESO CEDEÑO y de las personas que a su vez representa, a la Gobernación del Estado Sucre para que cancele el valor del lote de terreno del cual dispuso sin aviso ni procedimiento administrativo previo y hasta la presente fecha no ha dado ninguna solución (…)”(Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “(…) de la lectura de todos los anexos de [ese] escrito libelar queda de forma clara y precisa que la Gobernación del Estado Sucre ocupó y dispuso de forma ilegal de un terreno que no le pertenecía, que no ha tenido intenciones de pagar el precio por la ocupación ilegal y mucho menos los daños y perjuicios causados a los legítimos propietarios, y existiendo el derecho a la reclamación judicial por el cobro de la ocupación ilegal, es por lo que [acude] a demandar como efectivamente [demanda] (…) a la Gobernación del Estado Sucre para que convenga en los hechos y el derecho reclamado” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[a] los efectos del valor de la demanda la [estima] en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 500.000) correspondientes al valor de la propiedad del lote de terreno identificado en el anexo B. del (…) escrito libelar y del cual dispuso la Gobernación del Estado Sucre y usó como si hubiese sido de su propiedad, más todos los gastos, costos y costas, y honorarios profesionales de abogados ocasionados de acuerdo al valor de la demanda calculados parcialmente en un treinta por ciento del valor de la demanda, [reservándose] la acción por daños y perjuicios correspondientes en su debida oportunidad. Finalmente [solicitó] que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley correspondientes” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda por daños y perjuicios y, en consecuencia DECLINÓ su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló el referido Juzgado Superior que, “[examinadas] las actas procesales, y tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, [debió] necesariamente [ese] Tribunal revisar si [era] competente para conocer de la presente causa” [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo sentido, señaló que “(…) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi-Venezolana de Televisión (Nº 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda (Nº 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C.A. (Nº 2271 de 24 de noviembre de 2004), ha venido interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Que, “[atendiendo] la interpretación formulada por la Sala Político-Administrativa [ese] Juzgado Superior es competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial y contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), esto es, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes, (a razón de BF. 46 la UT). En este sentido, cuando se trate de asuntos cuya cuantía oscile entre Diez Mil unidades Tributarias (10.000 U.T.) y Setenta Mil Unidades Tributarias (70.001 U.T.), la Sala ha establecido que la competencia para conocer corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, “(…) [advirtió] el Tribunal que la pretensión del demandante va dirigida al pago del precio del lote de terreo ocupado y que la demanda ha sido estimada en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BF 500.000), monto que sobrepasa el límite de la cuantía establecida para conocer [ese] Juzgado Superior. Siendo ello así, [ese] Juzgado resulta incompetente en razón de la cuantía y [declinó] (…) el conocimiento de la presente en las Cortes de lo Contencioso-Administrativo. Y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento a las consideraciones supra trascritas “(…) [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, [declaró]: Primero: Incompetente para conocer de la demanda incoada por la Abogada Luisa Josefina Montiel Zerpa en contra de la Gobernación del Estado Sucre. Segundo: [Declinó] la competencia para conocer del presente caso el Corte de lo Contencioso Administrativo, que por distribución le corresponde conocer (…)” [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la declinatoria de competencia

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través de la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, esta Corte observa:

En primer lugar resulta necesario señalar que la declinatoria ordenada por el referido Juzgado Superior, fue en virtud de que el mismo “resulta incompetente en razón de la cuantía y [debió] por tanto [declinar] el conocimiento de la presente en las Cortes de lo Contencioso-Administrativo”, en tal virtud, ese Juzgador declaró que “es competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial y contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), esto es, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes, (a razón de BF. 46 la UT). En este sentido, cuando se trate de asuntos cuya cuantía oscile entre Diez Mil unidades Tributarias (10.000 U.T.) y Setenta Mil Unidades Tributarias (70.001 U.T.), la Sala ha establecido que la competencia para conocer corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, corresponde a esta Corte determinar si tal como lo observó el iudex a quo concierne a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia del caso de autos, para lo cual es necesario traer a colación la sentencia de TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual refiere que “ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa es propicia la ocasión para que la Sala (…) actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”, esto así, se observa entonces que a través de la señalada sentencia el Máximo Tribunal de la República procedió a delimitar el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


En virtud de lo anterior, delimitándonos al caso de autos corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la aceptación o no de la declinatoria de competencia declarada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través del fallo de fecha 17 de abril de 2008; a lo cual este Órgano Jurisdiccional observa que de conformidad con el criterio adoptado a través de la sentencia antes comentada a los fines de verificar su competencia para conocer el presente asunto se debe tener en cuenta lo siguiente: primero que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y, segundo que la cuantía de la misma exceda de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y no supere las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T).

Esto así, esta Corte observa que la parte demandada en el caso de autos es la Gobernación del Estado Sucre, evidenciándose de esta forma que se cumple con el primero de los presupuestos que deben observarse para declarar la competencia de este Órgano Jurisdiccional, esto es, que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; en razón de que la demandada en la presente causa versa contra un ente estatal.

En este mismo orden de ideas, aprecia este Tribunal Colegiado que la cuantía de la demanda fue establecida en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BSF. 500.000,00), y que la misma fue interpuesta en fecha 8 de abril de 2008 (Vid. Folio 7), esto así, se observa que el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda es de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (BSF. 46,00), superándose de esta forma la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T); en consecuencia y, en razón del criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, por medio de la cual se delimitó el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional acepta la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 17 de abril de 2008. Así se declara.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través del fallo de fecha 17 de abril de 2008, para conocer de la demanda interpuesta la abogada Luisa Josefina Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.152, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMILCAR RAFAEL VALDIVIESO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 2.933.745, quien actúa en representación de los ciudadanos ut supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE;


2.- ORDENA pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad de la demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Acc.,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-G-2008-000036
ERG/022
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________

El Secretario Acc.