JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000041

El 14 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca inmobiliaria, anticresis, mobiliaria y fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo ejecutivo, por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.392, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Número 2, Folio 24, Protocolo Primero, actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal creado por Decreto Número 129, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 30.420 de fecha 10 de junio de 1974 y, constituido en Instituto Autónomo mediante Ley del 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha, regido actualmente por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial Nº 1552 de fecha 12 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001, según poder otorgado en fecha 30 de octubre de 2007 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 054, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría, contra la sociedad mercantil domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el Número 17, Tomo 217-A-Pro., cuya última modificación quedó inscrita en fecha 19 de diciembre de 2001 ante el referido Registro, bajo el Número 42, Tomo 240-A-Pro.

En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA

En fecha 14 de mayo de 2008, la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), interpuso demanda por ejecución de hipoteca, con base en las siguientes consideraciones:

Que mediante “(…) documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (…) [su] representado (…) dio en calidad de préstamo, destinado para Activo Fijo y Capital de Trabajo a la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN GARANI, C.A.’, (…) representada por el ciudadano JORGE ANDREU GARCÍA, (…) titular de la cédula de identidad Nº V- 9.878.897, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 3.984.743,23), los cuales fueron otorgados con recursos ordinarios de [su] representado, y devengarían intereses a la tasa anual fija del DOCE PUNTO TREINTA Y UNO POR CIENTO (12.31%), calculados por trimestre vencido sobre el saldo deudor de capital, la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN GARANI, C.A.’ recibió a su entera y cabal satisfacción (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, la sociedad mercantil “CORPORACIÓN GARANI, C.A.”, “(…) se comprometió a devolver según consta de documento en las Cláusulas Quinta y Sexta, de la manera siguiente: 1) La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS. 2.996.743,23), de la Partida Activo Fijo dentro del plazo fijo de OCHO (08) AÑOS, incluidos DOS (02) años de período de gracia, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos por parte de [su] representado a la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN GARANI, C.A.’, mediante VEINTICUATRO (24) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculados a la tasa anual del DOCE PUNTO TREINTA Y UN POR CIENTO (12.31%), quedando entendido que durante el periodo de gracia la empresa solo pagaría los intereses correspondientes mediante OCHO (8) cuotas trimestrales, correspondiendo el pago de dichas cuotas al vencimiento del primer trimestre, contado a partir de la fecha de los trimestres subsiguientes (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “[la] cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 988.000,00), de la Partida Capital de Trabajo, dentro del plazo de TRES (3) años, incluido UN (1) año de período de gracia, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha de entrega de los recursos efectuados a la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN GARANI, C.A.’, mediante OCHO (8) cuotas trimestrales, y consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculados a la tasa anual del DOCE PUNTO TREINTA Y UN POR CIENTO (12.31%), quedó expresamente entendido que durante el periodo de gracia la empresa solo pagaría los intereses correspondientes mediante CUATRO (4) cuotas trimestrales, correspondiendo el pago de las primeras cuotas al vencimiento del primer trimestre, contado a partir de la fecha de entrega de los recursos y las demás en la misma fecha de los trimestres subsiguientes (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[para] garantizar el pago al FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), de la cantidad que recibió la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN GARANI, C.A.’, es decir el monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 3.984.743,23), la ciudadana AMBROSIA GARCÍA de ANDREU, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.233.741, actuando en su propio nombre, libre de toda clase de apremio, coacción, constituyó las siguientes Garantías: PRIMERO: Hipoteca convencional de Primer Grado y Anticresis, hasta por la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.025.385,00), sobre Un Inmueble de su propiedad constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Urbanización Cloris, Avenida Este 2, con Avenida Este 1, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual se encuentra identificado con las letras y números CL-80-01 (…) tiene una superficie aproximada de Tres Mil Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados (3.192,00 mts2). El mencionado inmueble pertenece a la ciudadana AMBROSIA GARCÍA de ANDREU, antes identificada, (…) [forman] parte de esta garantía Hipotecaria cualesquiera construcciones o bienhechurías de cualquier especie que se hayan efectuado o existan en la actualidad sobre el inmueble en referencia (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, indicó que “[con] la finalidad de reforzar la garantía hipotecaria la ciudadana AMBROSIA GARCÍA de ANDREU, antes identificada dio en Anticresis el inmueble que se grava a favor del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), la cual no podrá considerarse como sustitutiva de las facultades o derechos que le corresponden al [referido] FONDO (…) como acreedor hipotecario (…) el ciudadano PAULINO ANDREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.311.864, declaró estar conforme con la Hipoteca constituida por su cónyuge la ciudadana AMBROSIA GARCÍA de ANDREU (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señaló que se constituyó “(…) Hipoteca Mobiliaria de conformidad con lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, hasta por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.882.628,00) (…)”, sobre veintiún (21) Tejedoras de diversas marcas y diámetros, dos (2) Compresores, cuatro (4) Traspaletas, una (1) Balanza y un (1) Montacargas, todos estos bienes inmuebles son propiedad de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN GARANI, C.A.”, según consta de declaración jurada de propiedad debidamente notariada por dicha Sociedad mercantil, “(…) los bienes antes [nombrados] están destinados a tareas propias de la Empresa la cual es la fabricación, confección y comercialización de tejidos de punto y productos textiles en general (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, los ciudadanos Jorge Andreu García y Ambrosia García De Andreu, antes identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada, para responder ante el mencionado Fondo, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil demandada, incluyendo todas las prórrogas que pudieran otorgárseles cuyas condiciones y términos aceptaron sin reserva alguna, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.812, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil.

En virtud de que “(…) hasta la presente fecha [su] representado (…) ha agotado todos los trámites y gestiones extrajudiciales, con el objeto de lograr el pago de las cuotas convenidas en el [aludido] contrato suscrito por la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN GARANI’, C.A., y/o LOS FIADORES de la misma, resultando infructuosas; Es procedente exigir la totalidad de la obligación por haber perdido la deudora el beneficio del término, incumpliendo la obligación de pagar que le imponía tanto el contrato suscrito como la ley (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la prenombrada deudora y sus fiadores, han incurrido en violación de las CLÁUSULAS CUARTA, QUINTA, SEXTA y DÉCIMA PRIMERA, del documento de crédito las cuales (…) [dan] por reproducidas (…)”, y que se refieren al incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa del referido Fondo, así como a la mora. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Indicó como fundamento de derecho de su pretensión los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.264, 1.269, 1.737, 1.745, 1.804, 1.808, 1.809 y 1.836 del Código Civil; 630 y 661 del Código de Procedimiento Civil; 17, 20, 42, 67, 70 y 71 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; y 29 de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

En virtud que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligación contraída en el referido contrato y en base a los dos títulos ejecutivos Números 100354 y 101293 ambos con corte del 28 de abril de 2008, certificados por la Unidad de Coordinación de Cartera del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), acudió a demandar a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN GARANI, C.A.”, con el carácter de deudora principal y a los ciudadanos Jorge Andreu García y Ambrosia García De Andreu, con el carácter de garantes solidarios y principales pagadores, ambos plenamente identificados en el aludido libelo, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados al pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.329.343,46) discriminada de la siguiente forma:

A.- Por el Título Ejecutivo Número 100354:

La cantidad de Cuatro Millones Treinta y Siete Mil Ciento Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.037.108,88), correspondientes a la partida de Activo Fijo.

B.- Por el Título Ejecutivo Número 101293:

La cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.292.234,58), correspondiente a la partida Capital de Trabajo.

De igual forma, demandó el pago de los intereses originales y de mora que generen hasta el momento definitivo de pago, las cuotas incumplidas por parte de la deudora. Asimismo, indicó que de no establecerse durante el juicio la cantidad a pagar por intereses, solicitó que ésta fuese determinada a través de una experticia complementaria al fallo.

Igualmente, demandó el pago de “(…) las costas y costos del presente juicio (…)”. Por otra parte, solicitó “(…) se decrete EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas y especialmente [señaló] los bienes que fueron detallados suficientemente en [esa] demanda (…)”. [Corchete de esta Corte].

Estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones Trescientos Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.329.343,46).

Asimismo, requirió que la presente demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 literal A del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) de fecha 12 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.556 y, fuese declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y con expresa condenatoria en costas.

II
COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra la sociedad mercantil “CORPORACIÓN GARANI, C.A.”, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina ha enfatizado recientemente que el Contencioso-Administrativo es el conjunto de tribunales, acciones y procedimientos destinados al conocimiento y decisión de las acciones ejercidas contra la Administración Pública y los entes de autoridad cualesquiera que sea la materia propia del sujeto pasivo del proceso (Vid. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. Las peculiaridades del contencioso administrativo. Fundación Estudios de Derecho administrativo. Pág. 96 al 100).

Ello así, cabe acotar esta Corte que la jurisdicción contencioso administrativa la componen los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Contenciosos Administrativas expresando en Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., lo siguiente:

“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Subrayado de esta Corte).

En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia Número 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.

Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:

Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00), pero inferior o igual a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y Seis bolívares (Bs. 3.220.046) y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por un ente público, a saber, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de la Producción y el Comercio, cuyo objeto principal es la actividad financiera, dirigidas a cumplir con las políticas y estrategias de desarrollo económico y social de la Nación, dictadas por el Ministerio de adscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Número 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001; por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.

Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de Cinco Millones Trescientos Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.329.343,46), el cual representa un monto reconvertido a la actual moneda por la propia parte demandante, lo cual se traduce aproximadamente en Ciento Quince Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco con Veintinueve Unidades Tributarias (115.855,29 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda fue el 14 de mayo de 2008 la unidad tributaria tiene un valor nominal de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.

En este sentido, es importante destacar que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares actuales y que los tributos deberán expresarse conforme al bolívar expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3 eiusdem.

Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera tanto las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00), como las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), esto es, a Tres Millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 3.220.046), verificándose así que la presente demanda no cumple con el segundo requisito atributivo de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.

Por último, se pasa a revisar sí el conocimiento del presente asunto está expresamente reservado a otro Tribunal como tercera condición, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

Que la presente demanda versa sobre una ejecución de hipoteca inmobiliaria, anticresis, ejecución de hipoteca mobiliaria y fianza interpuesta por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) contra la sociedad mercantil “CORPORACIÓN GARANI, C.A.”, por cuanto la empresa demandada no ha dado cumplimiento a la obligación contraída en el contrato de crédito autenticado en fecha 13 de agosto de 2004, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Número 41, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y en base a los dos títulos ejecutivos números 100354 y 101293 certificados por la Unidad de Coordinación de Cartera del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Que se observa del contenido del contrato de crédito suscrito en fecha 13 de agosto de 2004, antes señalado, estableció lo siguiente:

Que “el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL” otorgó a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN GARANI, C.A.”, “un Préstamo para Activo Fijo y Capital de Trabajo por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.984.743.231,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Que la Prestataria se obligaba “(…) a invertir los recursos del [aludido] crédito (…) para Activo Fijo (…) [y] para Capital de Trabajo (…), de conformidad al Plan de Inversiones aprobado por ‘FONCREI’ (…)”, el cual comprendía maquinaria y equipos, instalación y montaje, puesta en marcha, traslado y, otros activos. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Que la Prestataria se obligaba a “(…) devolver el préstamo otorgado para Activo Fijo (…) de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.996.743.231,00), dentro del plazo fijo de OCHO (08) AÑOS, (…). La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 988.000.000,00), de la Partida Capital de Trabajo, dentro del plazo fijo de TRES (3) años CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 168.000.000,00), para Capital de Trabajo, dentro del plazo fijo de TRES (3) años (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Que la prestataria para garantizar a “(…) ‘FONCREI’ el pago de la cantidad que ha recibido (…) en préstamo (…)”, fue constituida fianza por la ciudadana AMBROSIA GARCÍA de ANDREU para responder a “FONCREI”, hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión sobre equipos pertenecientes a la antes nombrada prestataria. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, indica el referido contrato que “(…) para garantizar a ‘FONCREI’ la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 3.984.743,23), que recibe ‘LA PRESTATARIA’, constituye a favor de FONCREI, la siguiente garantía: Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.025.385,00) (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).

Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que los artículos 67 y 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establecen lo siguiente:

“Artículo 67: Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecarias y pignoraticias se regirán por los que se establecen en la presente ley.
(…Omissis…)
Artículo 69 En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen”. (Negrillas de esta Corte).

De las normas precedentemente transcritas, se observa un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario (Vid. sentencia Número 2008-000828 de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de esta Corte, caso: Fondo de Crédito Industrial vs. sociedad mercantil Danamar).

Ello así, es oportuno traer a colación la sentencia Número 00603 de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró competente al referido Tribunal Mercantil para conocer la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra la Constructora Pedro Antonio Farias, C.A. (P.A.F.C.A.), en razón del principio del juez natural y de la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

En tal sentido, cabe destacar que dicho criterio que fue reiterado mediante la sentencia Número 00849, emanada de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2007, (caso: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) vs. Cooperativa Integración Cooperativa de Avicultura Endógena ‘Alimentos, Ciencia y Dignidad), en un caso similar al de autos, mediante el cual se interpuso una demanda de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En adición a lo antes expresado, esta Corte observa que se desprende del contrato de crédito suscrito bajo la forma de préstamo entre el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y la sociedad mercantil “CORPORACIÓN GARANI, C.A.”, está destinado a la adquisición de maquinaria y equipos, así como el pago del capital de trabajo, con el objeto de que la referida sociedad mercantil efectuara actividad relacionada con la producción y venta de trajes de baño. Por tanto, se observa que del contrato celebrado entre el Ente mandante y la sociedad mercantil demandada no se desprende el interés público característico de los contratos administrativos, pues el mismo no está vinculado con la satisfacción del bienestar común o general, por lo que concluye esta Corte que dicho contrato en principio reviste un carácter eminentemente civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.140 del Código Civil, dispositivo normativo que regula las obligaciones de los contratos en general.

De este modo, resulta necesario señalar que el derecho constitucional al Juez Natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

En tal sentido, se considera necesario destacar lo indicado por esta Corte mediante sentencia Número 2008-000828 de fecha 15 de mayo de 2008 (caso: Fondo de Crédito Industrial vs. sociedad mercantil Danamar), la cual estableció lo siguiente:

“En relación al Juez Natural, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2003, expuso que el mismo consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias.

De tal manera, el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público”.

Con base en lo expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, la competencia para conocer la presente causa por ejecución de hipoteca inmobiliaria, anticresis, hipoteca mobiliaria y, fianza, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo establecido en la Resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 29 de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y en los artículos 67 y 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

En este sentido, resultando inoficioso realizar algún otro pronunciamiento respecto a la anticresis y a la fianza; en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y declina al Tribunal de Primera Instancia Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda previa distribución, dado que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según la cláusula décima novena del aludido contrato. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda que versa sobre una ejecución de hipoteca inmobiliaria, anticresis, hipoteca mobiliaria y fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo ejecutivo, por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) contra la sociedad mercantil “CORPORACIÓN GARANI, C.A.”;

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ejerza funciones de Juzgado Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-G-2008-000041
ERG/011


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (200), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

El Secretario Accidental,