JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2000-023498
En fecha 9 de agosto de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana HILDA CRISTINA GRASSI DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.933, asistida por el abogado Carmelo De Grazia Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.667, contra las Resoluciones CU-0878 y CU-0881, ambas de fecha 18 de mayo de 2000, emanadas del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual, la primera de las nombradas, notificó de la aprobación del Informe CJA.INF Nº 00195-00 de fecha 26 de abril de 2000, suscrito por el ciudadano Representante de la Sección Administrativa del Consejo Jurídico Asesor del Rectorado de la Universidad de Los Andes, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra el acto administrativo Nº 0516-99 de fecha 15 de julio de 1999, emanado del Consejo de Estudios de Postgrado; y la segunda de las nombradas, negó la solicitud de revocatoria del acto administrativo Nº 0516-99 de fecha 15 de julio de 1999, formulada en la comunicación s/nº de fecha 30 de septiembre de 2000, en atención al Informe CJA.INF Nº 00195-00 de fecha 26 de abril de 2000, antes señalado.
En fecha 14 de diciembre de 2000, el abogado Carmelo De Grazia Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Cristina Grassi De Andrade, presentó escrito a través del cual reformó la medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente solicitó medida cautelar típica de suspensión de efectos de los actos que se impugnan de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos.
A través de auto de fecha 14 de junio de 2001, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que practicara la notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes del contenido de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2001.
En fecha 11 de junio de 2002, se agregó a los autos el oficio Nº 351 de fecha 7 de mayo de 2002, con sus respectivos anexos, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a las notificaciones practicadas por ese Tribunal.
En fecha 25 de junio de 2002, el abogado Andrés Troconis Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, presentó “escrito de contestación” del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana Hilda Cristina Grassi De Andrade.
En fecha 3 de julio de 2002, la ciudadana Hilda Cristina Grassi De Andrade, asistida por la abogada Betania García de Pasceri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 62.424, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de julio de 2002, el abogado Andrés Troconis Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 65.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada en fecha 9 de julio de 2002, observó que el mencionado abogado en su escrito, específicamente en el literal A, numerales 1, 2, 3, 4, y 5, hizo valer el mérito favorable de las actas que cursan en autos, sin que se haya promovido medio alguno de prueba, por lo tanto, ese Juzgado indicó que no tiene materia por la cual pronunciarse; con respecto al numeral 6 del referido escrito, en la cual la querellada invocó el artículo 21 del Reglamento del Postgrado en Química de Medicamentos, refirió que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto, el derecho no es objeto de prueba, y finalmente, en cuanto a la documental presentada en copia simple relativa al Reglamento del Postgrado de Química de Medicamentos, al no ser impugnada por la contraparte, la admitió cuanto ha lugar en derecho.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante en fecha 3 de julio de 2002, observó que la accionante en su escrito, específicamente en el numeral 1 invocó el principio de la comunidad de la prueba y el contradictorio de la prueba, el mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos indicados en los literales A y B, sin que se haya promovido medio alguno de prueba, por lo tanto, ese Juzgado indicó que no tiene materia por la cual pronunciarse; admitió las documentales - promovidas en copias simples no impugnadas por la contraparte -, en el numeral 2 , literales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; admitió la prueba de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil y acordó notificar de la referida exhibición al ciudadano Decano de la Facultad de Farmacia, al Coordinador General de Postgrados y al ciudadano Presidente del Consejo de Estudios de Postgrado, todos de la Universidad de Los Andes.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de encontrarse paralizada la misma, se ordenó notificar al Rector de la Universidad de Los Andes, con la advertencia que una vez que constara en autos la última notificación ordenada, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, y comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de realizar la referida notificación.
En fecha 3 de marzo de 2005, se agregó a los autos el oficio Nº 773 de fecha 31 de octubre de 2003, con sus respectivos anexos, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a la notificación ordenada por esta Corte.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a los autos de fecha 23 de julio de 2002, acordó librar los respectivos oficios al ciudadano Decano de la Facultad de Farmacia, al Coordinador General de Postgrados y al ciudadano Presidente del Consejo de Estudios de Postgrado, todos de la Universidad de los Andes, vista la paralización del presente procedimiento.
En fecha 1º de agosto de 2007, el abogado Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, solicitó que se declare la perención de la instancia en la presente causa, toda vez que ha transcurrido más de un (01) año que “(…) la parte recurrente no ha impulsado el proceso (…)”.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se agregó a los autos el oficio Nº 2710/612 de fecha 2 de agosto de 2007, con sus respectivos anexos, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a la notificación ordenada por esta Corte, evidenciándose de los anexos, que la referida notificación no fue practicada toda vez que “(…) EL CONSEJO DE POSTGRADO COORDINADOR Y LA FACULTAD DE FARMACIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES SE ENCONTRABA EN RECESO DE VACACIONES (…)”. (Mayúscula del texto).
En fecha 27 de septiembre de 2007, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta Corte se declare la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la perención de la instancia solicitada por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de agosto de 2000, la ciudadana Hilda Cristina Grassi De Andrade, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Universidad de Los Andes, -reformada dicha medida en fecha 14 de diciembre de 2000-, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Las Resoluciones emanadas del Consejo Universitario que ratifican la decisión (aparentemente) del Consejo de Estudios de Postgrado Nº 516-99 de la Universidad de Los Andes LIMITÒ (sic) sustancialmente mis facultades Académicas al restringir mis actividades docente ‘únicamente para dictar clases’, eliminándome el derecho adquirido a ‘dirigir, asesorar, o tutorear (sic) Trabajos de Grado, ser miembro de jurado o cualquier otra actividad distinta’ en los Postgrados de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes (...)”. (Mayúsculas del original).
Destacó que, esta decisión no sólo violentó su derecho adquirido sino que afectó sus logros académicos al perder un derecho que ya había ganado; además de las “(…) consecuencias económicas negativa (sic) cierta (sic) para [su] patrimonio, la no percepción de la compensación económica por la realización de estas actividades (…)”.
Asimismo, siguió narrando que la referida decisión “(…) violentó garantías legales y constitucionales, como lo son el derecho a no ser objeto de decisiones arbitrarias, derecho de no ser sujeto de decisiones de órganos incompetentes, divorciadas de la realidad y que afectan [su] seguridad jurídica y el principio de la confianza legítima (…)”.
Seguidamente manifestó, que en fecha 6 de septiembre de 1999, interpuso recurso de reconsideración contra la decisión Nº 0516-99 de fecha 15 de julio de 1999, ante el Consejo de Estudios de Postgrado, el cual no fue decidido, lo que – a su decir – generó una respuesta tácita denegatoria.
Agregó, que en fecha 1º de octubre de 1999, interpuso recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, siendo respondido el 18 de mayo de 2000, agotando la vía administrativa y – según su decir – abre las puertas al contencioso administrativo.
Asimismo, señaló que esta Corte es competente para conocer del recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 182, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Arguyó, que en fecha 18 de mayo de 2000, fue notificada de los actos administrativos recurridos, en consecuencia, refirió que el lapso para impugnarlos es de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la referida Ley.
Expresó, que acompañaba el presente recurso de nulidad con los documentos fundamentales para ejercer la acción, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Señaló, que “(…) existe una clara incompetencia por parte de la Comisión Interna Designada por el Consejo de Estudios de Postgrado en sesión plenaria de 25-06-99, para DECIDIR [su] caso, ya que como muy bien lo manifiesta el mismo acto, esta designación (delegación) realizada a esta comisión fue sólo para ESTUDIAR el caso, pero no se señala expresamente si se ha delegado la potestad de DECIDIR. En todo caso, al no expresarse de manera explícita la delegación de DECIDIR, sino de (sic) solamente de ESTUDIAR, se debe entender como NO delegada ya que, como se sabe la competencia es de norma expresa y de interpretación restrictiva (…)”. (Mayúscula del texto).
Denunció, que el acto administrativo emanado de la comisión interna designada por el Consejo de Estudios de Postgrado en el cual ratifica la decisión del anterior Consejo de Estudios de Postgrado de autorizar a la profesora Cristina Grassi únicamente para dictar clases, está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el referido Consejo “(…) no ha decidido previamente sobre [su] situación nada al respecto (…)”.
Sostuvo, que “(…) la Comisión Interna del Consejo de Estudios de Postgrado violentó la Cosa juzgada administrativa al contrariar lo decidido por el Consejo de Facultad de Farmacia (en fecha 19-07-95 y ratificado en fechas 13-11-97 y 02-10-97), que por demás nunca fue impugnado en tiempo hábil, incurrió en una causal de NULIDAD ABSOLUTA, vicio que es absolutamente inconvalidable (…)”. (Negrillas del texto).
Igualmente, denunció el vicio de inmotivación del acto conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “(…) el Acto 0516-99 emanado de la Comisión Interna del Consejo de Estudios Universitario, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por no expresar que (sic) acto administrativo previo fue ratificado y por cuales razones, esta (sic) afectado de inmotivación, vicio que conlleva la nulidad absoluta del mismo, y por cuanto inconvalidable (…)”. (Negrillas del texto).
Expuso, que “(…) El Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes al no declarar la nulidad del (sic) Absoluta del comunicado Nº 0516-99 de la Comisión Interna del Consejo de Estudios de Postgrado, vulneró sus derechos adquiridos en las decisiones CFF-1499; CFF-1476 y CFF-1159 del Consejo de Facultad de Farmacia (nunca impugnadas), por lo que de suyo incurrió en una causal de nulidad absoluta, como es violentar la cosa juzgada administrativa (…)”. (Negrillas del texto).
Por todo lo anteriormente señalado, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones CU-0878 y CU-881, de fecha 18 de mayo de 2000, emanadas del Consejo Universitario, que ratificó el 15 de julio de 1999, por acto Nº 0516-99 emanado de la Comisión Interna del Consejo de Estudios de Postgrado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de las solicitudes de declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentadas en fecha 1º de agosto de 2007, por el abogado Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes y en fecha 27 de septiembre de 2007, por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…). (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitadas por el abogado Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, en fecha 1º de agosto de 2007, y por la abogada Antonieta De Gregorio, en fecha 27 de septiembre de 2007, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo que es preciso señalar que desde el 6 de octubre de 2005 hasta el 13 de octubre de 2005, y desde el 3 agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estuvo debidamente constituida, produciéndose en consecuencia, el cierre temporal de la misma durante dichos períodos, por lo que en el referido lapso no pudo existir actuación alguna en el caso de autos.
En tal sentido, esta Corte observa de los autos que conforman el presente expediente, que ni en la primera oportunidad de reanudación de las actividades de esta Corte, vale decir, el 31 de enero de 2006, ni en la segunda oportunidad el 14 de noviembre de 2006, se procedió a dictar el correspondiente auto de abocamiento al conocimiento de la causa, y mucho menos se ordenó la notificación de las partes.
Al este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo), donde se indicó que:
"(...) el avocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la falta de notificación prima facie no constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, pues para que ocurra la transgresión, las partes no deben encontrarse a derecho –para que en efecto exista tal obligación de notificación- y las partes deben señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3546/03, 908/04 y 1144/06).
Sin embargo, se insiste que en el presente caso no hubo actuaciones de las partes luego de la reanudación de las actividades de esta Corte, en consecuencia, en ningún momento las partes estuvieron a derecho, luego de la paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, por lo tanto, no podía bajo tal contexto endilgársele al actor la consecuencia negativa de declaratoria de perención.
Ello así, y dado que en el presente caso el abocamiento y la notificación del mismo a las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente las solicitudes de declaratoria de perención de la instancia planteadas en fecha 1º de agosto de 2007, por el abogado Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, y en fecha 27 de septiembre de 2007, por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena a la Secretaría de esta Corte dicte el auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa, y ordene la notificación a las partes del mismo, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, continúe su curso de ley. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE las solicitudes de perención formuladas en fecha 1º de agosto de 2007, por el abogado Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, y el 27 de septiembre de 2007, por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
2.- ORDENA a la Secretaría dicte el auto de abocamiento en la presente causa y libre las notificaciones a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2000-023498

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________

El Secretario Acc.