JUEZ PONENTE ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000082
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0029-08 de fecha 10 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas María Elida Guillén y Zurilma Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.469 y 32.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JESÚS PÉREZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.680.688, contra la Providencia Administrativa Nº 51-03, de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR”, mediante la cual se declaró la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el referido ciudadano, contra la Sociedad Anónima Rex (REXSA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada el 8 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de mayo de 2008, se recibió de la abogada María Elida Guillén, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2003, las apoderadas judiciales del ciudadano Juan Jesús Pérez Alfonzo solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron, que se inició el presente procedimiento mediante solicitud de amparo interpuesto por su representado en fecha 8 de enero de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Distrito Capital, en el cual indicó que el patrono Sociedad Anónima Rex, lo había desmejorado su condición laboral, por cuanto –según sus dichos- le suspendió el salario desde el 15 de diciembre de 2001, así como tampoco le pagó las utilidades y los intereses de prestaciones sociales, por lo que abrió el expediente respectivo en fecha 9 de enero de 2002.
Indicaron que dicho expediente “(…) no fue providenciado por la Inspectoría, ya que se desprende de dicha acta que quedó controvertida la condición del trabajador, la Inspectora debió abrir la articulación probatoria tal como lo ordena el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando dicho expediente sin decisión alguna”.
Manifestaron, que su representado “(…) acude a Servicio de Fuero Sindical, ya que el mismo es presidente, de Fetracomercio, el día 26 de Febrero del 2002 para ampararse nuevamente, por cuanto se consideró despedido desde el día 15 de Febrero del 2002, fecha esta en que fue levantada el Acta por el Servicio del Consultas y Reclamos y que en la misma la representante Judicial de la empresa Sociedad Anónima Rex, Abogada Mónica Ramírez, desconoce a nuestro mandante como empleado de la empresa Sociedad Anónima Rex”.
Asimismo, puntualizaron que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar sentencia declaró la caducidad de la solicitud basándose en lo dicho por su representado.
Refirieron, que su representado gozaba de la protección que ofrece –según sus dichos- el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser el Presidente de la Federación de Trabajadores de Tiendas, Comercios, Sector Servicios y Empleados del Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda (S. U. O. E. C).
Señalaron, que la Providencia Administrativa impugnada violó el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que la Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre lo solicitado por su representado como lo era los sueldos no pagados, violando de esta forma –según señaló- lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegaron, que “(…) de la solicitud Nº - 48-002 de Reenganche, Pagos de Salarios Caídos, se violó el derecho al debido proceso por cuanto nuestro mandante en dicho procedimiento no estuvo asistido por Abogado, violándose el Principio de Igualdad Procesal y el Debido Proceso (…)”
Asimismo, señalaron que por el motivo anteriormente expuesto dicha Inspectoría del Trabajo violentó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte refirió que “ (…) la ciudadana Inspectora no se pronunció sobre expediente signado con la numeración 154-02, intentando en fecha 8 de Enero del 2002, pero sí para providenciar el acto administrativo del expediente signado 48-002 valoró a los efectos de declarar la caducidad de la acción el acta celebrada en fecha 15-02-02, sólo en lo dicho por el trabajador (…) incurriendo la Inspectora en falso supuesto de hecho, que tiene lugar cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo al ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado (…)”.
Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 51-03 de fecha 5 de mayo de 2003 por la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las abogadas María Elida Guillén y Zurilma Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Jesús Pérez Alfonzo, contra la Providencia Administrativa Nº 51-03, de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador”, mediante la cual se declaró la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Rex C.A., fundamentado su decisión en lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es menester para esta Juzgadora entrar a analizar los alegatos expuesto por cada una de las partes así como las actas que corren insertas a los autos. Debe destacarse que no consta la consignación íntegra del expediente administrativo contentivo del procedimiento que se llevó a cabo en la Inspectoría del Trabajo (recurrida) incoado contra la empresa mercantil sociedad Anónima Calzado Rex, cuya obligatoria consignación recaía sobre la administración, a los fines de poder verificar los elementos y fases que deben constituir la tramitación de éste (sic) tipo de procedimiento, siendo este (sic) una exigencia legal, contemplada en el artículo 21 aparte 10º (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ante tal circunstancia, este Tribunal debe participarle a la Procuraduría General de la República de esta situación y a la Coordinación de la Inspectoría del Trabajo, a fin de que cumpla con los requerimientos legales exigidos por la mencionada ley, máxime si son de carácter primordial para la revisión de las fases que constituyeron el procedimiento llevado a cabo en dicho organismo. Pese a esto, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, existen suficientes elementos probatorios para revisar los vicios y violaciones imputadas al acto.
Se observa que el recurrente, alegó el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector del Trabajo, erró en la apreciación de los hechos, ya que tomó como punto de partida para declarar la caducidad de la acción, una fecha referida en el acta fechada 15 de febrero de 2002, contenida en el procedimiento intentado en fecha 8 de enero de 2002, en el cual el recurrente había (sic) manifestó haber prestado sus servicios para la empresa hasta el día 15 de diciembre de 2001, cuando fue suspendido el salario y demás beneficios como trabajador. Es importante indicar, que el recurrente reseñó en la oportunidad de entablar la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero Sindical, que acudía por ante esa instancia en virtud que consideraba que al momento de su despido gozaba de fuero sindical por ostentar la cualidad de Presidente de la Federación de Trabajadores de Tiendas, Comercios, Sector Servicios y Empleados del Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda (FETRACOMERCIO) (…)”
Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, arguyó respecto al vicio de falso supuesto de hecho que la empresa reprodujo la documentación contentiva del acta de fecha 15 de febrero de 2002, suscrita por ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de la reclamación intentada por el recurrente, donde manifestó que su patrono, la Sociedad Anónima Rex, había desmejorado su condición laboral, por cuanto suspendió el pago de su salario en fecha 15 de diciembre de 2001, así como la cancelación de intereses de prestaciones sociales y pago de utilidades, siendo el caso, que dicha acta no fue impugnada ni tachada por la parte accionante durante el procedimiento administrativo, lo que evidencia que la administración al momento de declarar la caducidad tomó en consideración que la terminación de la relación laboral tuvo lugar el 15 de diciembre de 2001 y computados hasta el 26 de febrero de 2002 (…).
La representación Fiscal del Ministerio Público, señaló en referencia al presunto vicio de falso supuesto de hecho, que previa revisión efectuada al caso in comento, pudo constatar que en la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador Distrito Capital, existían dos procedimientos interpuesto por el recurrente en su condición de trabajador de la empresa Sociedad Anónima Calzados Rex, los cuales tenían conexión entre sí, pues se trataban de reclamaciones con ocasión a sus derechos laborales. Al respecto adujo que en el supuesto de dirimirse una controversia entre las mismas partes y que tengan conexión entre sí, la administración está investida de la facultad legal para ordenar la acumulación de las acciones y seguir una sola investigación produciendo una decisión que abarque a ambos procedimientos y así evitar que se dicten decisiones contradictorias, y que en el presente caso existían dos solicitudes ante la misma Inspectoría del Trabajo (…). En consecuencia, manifestó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector del Trabajo, al momento de dictar la Providencia Administrativa, dio valor al acta de fecha 15 de febrero de 2002, en la que el trabajador afirma haber prestado sus servicios laborales hasta el 15 de diciembre de 2001, siendo esta una declaración rendida con ocasión al primer procedimiento interpuesto por el recurrente en fecha 8 de enero de 2002, en el que solicitó amparo contra la empresa, en virtud de la desmejora laboral de la cual había sido objeto.
(…Omissis…)
De la trascripción parcial efectuada del acto administrativo cuestionado, puede evidenciarse que el Inspector del Trabajo ciertamente al momento de dictaminar su decisión y a los efectos de declarar la caducidad de la acción, valoró el contenido del acta de fecha 15 de febrero de 2002, la cual riela al folio 32 del presente expediente, suscrita en la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador Distrito Capital, con ocasión a la solicitud efectuada por el recurrente en fecha 8 de enero de 2002 (…)lo que demuestra que el Inspector del Trabajo al computar el lapso de caducidad tomó como fecha de la terminación de la relación laboral, el 15 de diciembre de 2001, y que contados hasta la fecha de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el recurrente el 26 de febrero de 2002, se evidenciaba la caducidad de la acción establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando que en el mismo documento se apreciaba la existencia de un procedimiento instaurado en fecha 8 de enero de 2002, por ante el Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la suspensión de salarios y demás beneficios laborales desde el 15 de diciembre de 2001.
(…Omissis…)
Aunado a esto, cabe señalar, que el mencionado Inspector debió tomar en consideración al momento de providenciar el acto administrativo impugnado, la existencia de un procedimiento administrativo anterior, donde se involucraban las mismas partes, y en el que se perseguía la misma pretensión (tal como lo fuere el restablecimiento de la situación laboral del trabajador, así como el pago de salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales), y ante tal circunstancia de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debió acumular los procedimientos, en virtud que puede ordenarse de oficio o a solicitud de parte, ello a fin de evitar decisiones contradictorias.
(… Omissis…)
Por lo que al ser ello así, considera esta Sentenciadora que la decisión del Juzgador administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la administración consideró caduca una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta en fecha 26 de febrero de 2002, obviando que el recurrente había acudido en fecha 8 de enero de 2002, a dicho organismo a ampararse dentro del lapso de los treinta (30) días que indica la ley.
En razón de ello y visto que el acto administrativo en cuestión, adolece el vicio de falso supuesto de hecho, tal como fuere declarado con anterioridad, esta Juzgadora debe declarar forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en virtud de la imposibilidad de ejecución del contenido de la decisión contenida en la Providencia Administrativa impugnada. En consecuencia se declara con lugar el presente recurso. Así se decide. (Mayúscula de la sentencia del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Juan Jesús Pérez Alfonzo, contra la Providencia Administrativa N° 51-03, dictada por la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador”, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el referido ciudadano, contra la Sociedad Anónima Rex (REXSA).
Al respecto, cabe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), en la cual se concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador”. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 8 de noviembre de 2007, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2008, acordó que “(…) en virtud de que las parte no ejercieron su derecho a la apelación (…), se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte correspondiente previa distribución conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(…)”.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que aun y cuando en sentencias como la recurrida se modifique o anule un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.)
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fueron las apoderadas judiciales del ciudadano Juan de Jesús Pérez Alfonzo quienes intentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 51-03, de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador”, mediante la cual declaró la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el referido ciudadano, contra la Sociedad Anónima Rex (EXSA), el cual fue declarado con lugar, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de noviembre de 2007. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia queda firme el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas María Elida Guillén y Zurilma Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.469 y 32.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN JESÚS PÉREZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.680.688, contra la Providencia Administrativa Nº 51-03, de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR”.
2.-IMPROCEDENTE la consulta.
3.-FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de noviembre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-N-2008-000082
AJCD/23
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
El Secretario Acc.,
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