JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000090

El 4 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 178-08 de fecha 6 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado Alberto José Rivero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.893, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE, titular de la cédula de identidad Número 9.518.823, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sujeta la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, por la cual el mencionado Juzgado Superior declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 22 de enero de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Gladys Isabel Ugarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Miranda del Estado Falcón, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “fecha 26 de abril de 2002 y 29 de mayo de 2002, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN’ notifico a su mandante, en relación a lo siguiente: ‘Que en fecha 26 de abril del presente año 2.002 se público en Gaceta Municipal Nº 26 EXTRAORDINARIA el Decreto Nº 34, de fecha 26 de Abril de 2002, que contemplaba la reducción de Personal en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, fundamentado en las causales de Limitación Financiera y Cambios en la Organización Administrativa, contemplado en el artículo Nº 19, ordinal 1º, de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, a su vez establecido en el Artículo Nº 53, numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa, quedando incluido en dicho proceso el cargo que [su] mandante ha venido ejerciendo como: COORDINADORA DE PROMOCIÓN CULTURAL, adscrito (sic) DIRECCIÓN DE CULTURA, razón por la cual pasó a situación de disponibilidad por el periodo de un mes contados a partir del día siguiente a la presente notificación” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “[durante ese] lapso la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, haría las respectivas gestiones de reubicación y de resultar infructuoso y no ser posible la reubicación de [su] mandante en un cargo del mismo nivel o superior, sería retirada forzosamente del servicio e incorporado (sic) al Registro de Elegibles para un cargo cuyos requisitos reuniera, todo ello en virtud de lo establecido en el Artículo Nº 19, numeral 1º de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del Municipio Miranda del Estado Falcón, y el artículo Nº 54, Parágrafo Primero de la Ley de Carrera Administrativa, medida esa que le sería notificada a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo Nº 49, ordinal 1º, (…) y pueda interponer la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento así como el Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Alcalde, donde quedará agotada la vía administrativa para recurrir a la Vía Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el término de seis (6) meses, contados al día siguiente de la notificación de [su] representado” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 18 de junio de 2002, [su] mandante ciudadano EUDO GARCIA (sic) en virtud de haber sido afectado por la insólita decisión adoptada por el ente gubernamental, interpuso por ante el Despacho de la ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON’ Recurso de Reconsideración, (…)” (Mayúsculas del original).

Que “[es] de aseverar enfáticamente, que la disposición del ente gubernamental fue con el único propósito de justificar lo injustificado, utilizando subterfugios alejados de la realidad jurídica, para poder de alguna manera prescindir de los servicios laborales por parte de [su] mandante, para proceder a separarla de su cargo. No importándole al ente gubernamental que real y efectivamente fue una eficiente funcionaria así lo corroboran fehacientemente”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] insólito e inverosímil y sorprendente, la incorrecta actitud utilizada por el ciudadano Alcalde ,al pretender cercenar y menoscabar en gran manera los derechos de [su] poderdante, los cuales por ministerio de Ley indefectiblemente le corresponden, y por lo tanto no pueden ser vulnerados por una mera decisión, transgresora del Decreto Nª 1.752, publicado en la GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Abril de 2002, signada con el Nº 5.585 EXTRAORDINARIO, referente a la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por el término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) dichos trabajadores no podían ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con el procedimiento en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar reenganche correspondiente (…)”.

Que “[de] acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la antigua Corte Suprema de Justicia, [solicitó] de [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se sirva de suspender los efectos del ‘ACTO ADMINISTRATIVO’ de efectos particulares, mediante el cual la ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN’ despidió a [su] representada del cargo que venía desempeñando, según se evidencia en Decreto Nº 34 de fecha 26 de abril de 2002, publicado en la GACETA MUNICIPAL Nº 26 EXTRAORDINARIA. En virtud de la transgresión del ya comentado Decreto Presidencial, referente a la inamovilidad laboral, [pidió] reenganche y el pago de los salarios caídos de [su] poderdante, en razón del irrito ‘ACTO ADMINISTRATIVO’ le ha traído como consecuencia, serios trastornos de afección psíquico-moral y espiritual, daños estos que ha experimentado en su patrimonio personal” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[sobre] la base de los argumentos de hecho y de derecho, contenidos en el presente escrito, así como de los recaudos previamente acompañados, que realmente demuestran fehacientemente la violación del legítimo derecho que le asiste a [su] poderdante, y como quiera que existe una presunción grave relativo al derecho que le asiste a [su] mandante y al daño que le pueda seguir generando el acto administrativo ya referido tantas veces, cuya suspensión [solicitó] previamente en el capítulo anterior, [solicitó] igualmente a [ese] Tribunal, decrete Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, [acordara] como un medio de tutela anticipada de los efectos del precitado acto y por lo tanto [ese] Tribunal ordene a la ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON’ la reincorporación inmediata al cargo de COORDINADORA DE PROMOCIÓN CULTURAL, adscrito a la DIRECCIÓN DE CULTURA, el cual venía desempeñando [su] mandante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo descrito (…)”.



II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Gladys Isabel Ugarte, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó en primer lugar que la “(…) estabilidad e inamovilidad son dos términos diferentes con efectos distintos ya que el hecho de que se tenga estabilidad al momento de su retiro de la Administración Pública Municipal, ya que es un derecho que le ha sido consagrado por la Ley de Carrera Administrativa, y para poder ser removida, es necesario cumplir con todos los procedimientos legalmente establecidos para garantizar que no se les vulnere sus derechos constitucionales”.

Que “(…) es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la reducción de personal debe considerarse como un procedimiento excepcional, puesto que la estabilidad constituye una regla general para los funcionarios de carrera, la cual se ve afectada cuando se efectúa un procedimiento de reducción de personal, sin individualizar el o los cargos a eliminar al igual que los funcionarios que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar porque son unos cargos los que van a eliminar y no otros, es decir, es necesaria la motivación de la respectiva reducción de personal, y que de no hacerlo acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo lo que se considera esta Sentenciadora que la (sic) querella debe prosperar en buen derecho”.

Indicó que “(…) en las actas procesales se encuentra demostrado que la actora es una funcionaria pública de carrera amparada por la estabilidad, por lo que la accionada al removerla de su cargo debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la Carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez al acto de retiro, y en el presente caso no se demostraron suficientemente las gestiones para reubicar a la actora en otro cargo de igual o similar jerarquía, en tal sentido la jurisprudencia de fecha 1 de junio de 1983, estableció (…) ‘de no dar cumplimiento o no Probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro quedará viciado de nulidad”.

En tal sentido el iudex a quo declaró que “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 34 de fecha 26 de abril de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, así como el acta de remoción de la querellante, dictada en fecha 29 de mayo de 2002; y por vía de consecuencia, el Decreto Nª 70 de fecha 28 de octubre de 2002 (…)”.

De igual forma ordenó “(…) la reincorporación de la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE, identificada en actas, en el cargo de Coordinadora de Promoción Cultural, adscrita a la Dirección de Cultura de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, o a otro de similar categoría y beneficios” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ordenando a titulo de indemnización de los daños y perjuicios “(…) el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde la fecha de su remoción que data del 29 de mayo de 2002, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo”.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que la misma debe hacerse extensiva y aplicable a los Municipios, ello de conformidad con el artículo el 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente caso ratio temporis, el cual establecía:

Artículo 102:“El Municipio gozará de los mismos privilegios que la legislación Nacional otorga al Fisco Nacional (…)”.

De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que extendía los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a caso de autos.

En tal sentido con base a las consideraciones que anteceden, y por cuanto esta Corte es la Alzada natural de los Juzgados Superiores, se declara competente para conocer en consulta la sentencia dicta en fecha 17 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, advierte esta Corte que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; consulta esta que como se señaló ut supra es extensible a los Municipios de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratio temporis al caso de autos.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del mencionado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable ratio temporis, se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada toda aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa del Municipio Miranda del Estado Falcón, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

Que en fecha 27de noviembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Alberto José Rivero González en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Isabel Ugarte contra el acto administrativo contenido en el Decreto número 34 de fecha 26 de abril de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Precisado lo anterior estima oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.

Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).

Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (Vid. Sentencia Número 2008-351 de fecha 26 de marzo de 2008, caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava contra La Contraloría General del Estado Zulia).

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ (…Omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”

Ahora bien, el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.

De lo anteriormente expuesto, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo sentó este Órgano Jurisdiccional en sentencia número 2008-351 de fecha 26 de marzo de 2008, (caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava contra La Contraloría General del Estado Zulia) ut supra citada.

Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 58 de fecha 19 de enero de 2007 (caso: Edgar Manuel Marín Quijada), a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, indicó que:
“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.

En idéntico sentido, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia Número 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: Leida Josefina Medina Añez vs. Gobernación del Estado Falcón), señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:

“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)” (Negrillas de esta Corte)
.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra los actos administrativos de remoción y retiro, de fecha 26 de abril y 29 de mayo de 2002, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, actos éstos, que lesionaron los derechos de la querellante, lo cual dio a lugar la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dicto el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Gladys Isabel Ugarte contra el Municipio Miranda del Estado Falcón, en consecuencia, REVOCA el fallo consultado de fecha 27 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.

Finalmente observa esta Corte que en vista de que en el presente caso, la decisión remitida en consulta fue dictada en fecha 27 de junio de 2003, y no fue sino hasta 6 de febrero de 2008, cuando el expediente es enviado a este Órgano Jurisdiccional, se exhorta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a que en lo sucesivo una vez oído el recurso de apelación en caso de haber sido interpuesto el mismo, o bien, trascurrido el lapso para ello y verificado que al caso sub examine le corresponde aplicar la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitir inmediatamente el expediente a esta Alzada, en aras de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, administrando de esta manera una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la región Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alberto José Rivero González, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN;

2.- REVOCA, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental en fecha 27 de noviembre de 2003;

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO
Expediente Número AP42-N-2008-000090
ERG/015

En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________

El Secretario Accidental.