PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente N° AP42-N-2008-000118
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0306 de fecha 4 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCA, titular de la cédula de identidad Número 3.173.027, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de junio de 2007, el abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Blanca, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representado ingresó “(…) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, desde el 01 de enero de 1975 hasta el 01 de agosto de 2003 cuando fue jubilado, como consta en Resolución 03-02-01 de fecha 30 de junio de 2003, con vigencia a partir del 1ero de agosto de 2003” (Mayúsculas del original).
Indicó, que las prestaciones sociales fueron pagadas por el Ministerio querellado en fecha 29 de marzo de 2007, siendo realizado el cálculo desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 2003, otorgándole una cantidad total de Noventa y Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Trece Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 96.654.313,42).
Añadió, que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no eran satisfactorios, alegando en consecuencia, que a su representado se le adeudaban varios conceptos, correspondientes a los siguientes aspectos:
Alegó, sobre los intereses de la prestaciones sociales, que “(…) el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 7.259.139,76; cuando el monto correcto es de Bs. 9.962.073,46; lo que representa una diferencia, a favor de [su] mandante, por la cantidad de Bs. 2.814.872,01, la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela” (Negrillas del original).
Que “(…) desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el tiempo para calcular dicho interés, que no incide con las tasas legalmente establecidas”.
Que “(…) de la situación anterior se deriva que el CALCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 18.442.361,76 cuando el monto correcto es de Bs. 21.145.295,46 lo que genera intereses por Bs. 90.997.111,33 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 61.598.759,58 es decir, resulta una diferencia de Bs. 20.398.351,75. (Resaltado del original).
Que “(…) en el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a su mandante es de Bs. 112.142.406,79 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 80.041.121,34 lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bs. 32.101.285,45 producto de la suma por la diferencia del Fideicomiso Acumulado, de Bs. 2.702.973,70 y la diferencia de los Intereses Adicionales, por un monto de Bs. 29.398.311,75” (Resaltado del original).
Que “en el Nuevo Régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las prestaciones sociales. (…) El monto correcto es de Bs. 22.030.788,59 y no el monto errado de Bs. 16.763.192,08 presentado en el finiquito por el Ministerio, lo que arroja una diferencia a favor de [su] mandante de Bs. 5.267.596,51” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).
Continúa alegando que “(…) el monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 134.173.195,38, y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 96.654.313,42, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, lo que determina una diferencia de Bs. 37.518.881,96, sin incluir el Interés Laboral (…). El monto por este concepto de Bs. 89.370.145,28, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, resaltado del escrito y corchetes de esta Corte).
Seguidamente expuso, que el Ministerio de Educación y Deportes cuando procedió a pagarle a su representado, dejó de hacerlo respecto a una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual procedieron a demandar por diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos.
En ese sentido, indicó que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a su representado, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de Doscientos Veintitrés Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 223.543.340,67) tomando como base de dicho cálculo, los sueldos utilizados por el Ministerio en su finiquito y no con base al salario integral que debió considerarse como lo señala la Ley.
Indicó, que de su cálculo se debía descontar el monto que ya le fue pagado a su representado, lo cual da como resultado la cantidad de Ciento Veintiséis Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Veintisiete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 126.889.027,25).
Seguidamente señaló, que su representado “(…) luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido, existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales del Ministerio, para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta alguna, presentó el reclamo por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, (…) el cual no fue recibido por el Ministerio (…) para así cumplir con el agotamiento del procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) es por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [proceden] a demandar como en efecto [demandan] al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Prosiguió explanando, que su representado está amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de dicha Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo y, en especial lo establecido en el artículo 87 de esta última, en la cual se le concede a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas condiciones que al resto de los trabajadores, respecto al pago de las prestaciones sociales, sin perjuicio de los acordados por otros medios.
En ese orden de ideas, indicó que a su representado le corresponden beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9 Parágrafo Primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
Por las razones expuestas, solicitó que como consecuencia de la negativa por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de pagar las diferencias existentes y adeudadas hasta la interposición del recurso interpuesto, demandaron a dicho Ministerio para que conviniera o en su defecto fuese condenado a lo siguiente:
“a) Al pago de la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 126.889.027,25), por diferencia de Prestaciones Sociales e intereses adicionales, fideicomiso, e intereses de mora, señalados a lo largo de [la querella], calculadas hasta Marzo de 2007.
b) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandó] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señalada, hasta el pago definitivo de los mismos”. (Mayúscula, resaltado del escrito y corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que por cuanto “(…) la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “(…) el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales del ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCA, plenamente identificado, cursantes a los folios (13 al 24) del expediente. En consecuencia, se [negó] la solicitud del apoderado del actor, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “(…) el accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se observa que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 13 al 24), fue la misma que aplicó la representación judicial del actor con sus respectivas variaciones, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la fórmula utilizada, como se dijo anteriormente, el querellante no indicó cuál era la fórmula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual [ese] Tribunal [negó] la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas”.
Que “(…) en cuanto al pago de diferencia por concepto de capital de intereses, alegado por la parte actora a partir del año 1975, (…) se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
(…omisis…)
“que el actor ingresó el 01 de enero de 1975, tal como consta de la Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones sociales (sic) que cursa al folio 13 del expediente, siendo que es a partir del año 1976 cuando le corresponde que se le realice el cálculo de las prestaciones, ya que a partir del año de 1975, es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al mencionado personal adscrito al hoy Ministerio del Poder para la Educación, quienes ostentan la condición de funcionarios públicos”.
Que “(…) en el presente caso evidencia [ese Juzgado] que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el querellante en dicho organismo, (…) se [observó] que para el año 1980 el ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCA tenía un tiempo de servicio de 5 años y un acumulado de prestaciones sociales de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.605,70), o lo que es igual a VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 21,60), tal y como se puede apreciar al folio 14 del expediente, por lo tanto se [negó] la solicitud del cálculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “en relación a la solicitud realizada por el actor, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [observó ese Juzgado], que el querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de agosto de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-02-01 de fecha 30 de junio de 2003, con efecto a partir del 1 de agosto de 2003, (…) y no fue sino hasta el día 29 de marzo de 2007, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales (…), lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación (sic) de prestaciones sociales (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 1 de agosto de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 29 de marzo de 2007, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.654.313,42), es decir NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 96.654,31), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original).
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares, o en su defecto bolívares fuertes, ordenó “(…) practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “(…) tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada”.
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que al constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Blanca contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; sentencia en la cual se acordó el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de la referida querellante.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Blanca, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República.
En este sentido, en la sentencia objeto de consulta el a quo declaró procedente el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de agosto de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 29 de marzo de 2007, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1º de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 29 de marzo de 2007 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCA, titular de la cédula de identidad N° 3.173.027, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Acc.,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-N-2008-000118
ERG/017
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
El Secretario Accidental.
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