JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2008-000131
El 28 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0288, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 43.722 y 118.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMÉRICA JOSEFINA VILLARROEL DE VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad número 2.169.815, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (actualmente, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida en fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 30 de octubre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado.
En fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 7 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2007, por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana América Josefina Villarroel de Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “[mediante] Resolución 03-15-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 de Octubre de 2003, se le concede la jubilación a [su] poderdante ciudadana AMÉRICA JOSEFINA VILLARROEL DE VELÁSQUEZ (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que, “[con] la notificación de la Resolución número 03-15-01 (…) y extinguida como quedó la relación laboral que vinculó a [su] representada con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio de Educación y Deportes , se materializó el derecho de ésta a recibir el pago de la Prestación de Antigüedad y los intereses correspondientes, consagrada (sic) en el artículo 108 de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable a los profesionales docentes por mandato del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (1980) en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “(…) el Ministerio de Educación y Deportes en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente a la ciudadana AMÉRICA JOSEFINA VILLARROEL DE VELÁSQUEZ, (…), la prestación de antigüedad y los intereses de la misma, correspondientes a los años de servicios que prestó para el mencionado órgano de la Administración Pública”. (Mayúsculas del original).
Que “[el] 30 de Noviembre del 2006, tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días después, es cuando se le efectúa a [su] poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 49/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 54.738.973,49), (…) al igual que en comprobante de cheque Nº 00561147 emitido por el Ministerio de Finanzas (…), los cuales le adeudaban desde 01 de octubre 2003, oportunidad en la cual adquirió la condición de personal jubilado, después de haber laborado para el Ministerio de Educación y Deportes por veintiocho (28) años (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, alegó la parte querellante que “(…) la cantidad de dinero entregada a [su] representada, (…) no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-10-2003,) (sic) hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (30-11-2006) (sic)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “(…) la República Bolivariana de Venezuela en su condición de empleador incumplió con su obligación de pagar de forma oportuna a [su] mandante las cantidades de dinero adeudadas a ésta por concepto de prestaciones sociales, causándole un perjuicio económico, pues, dejó de percibir durante tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, los frutos y rentas que esa cantidad de dinero le pudiera generar, sin contar la pérdida del valor adquisitivo [de la] moneda”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia reconocen el derecho que tiene el funcionario en su condición de acreedor, de exigir a la Administración en su condición de deudor le sean cancelados los llamados INTERESES MORATORIOS cuya naturaleza es indemnizatoria y pretende apalear el agravio causado por la demora en el pago”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Asimismo, los apoderados judiciales de la ciudadana América Josefina Villarroel de Velásquez, trajeron a colación el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, a la sentencia de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza vs. La sociedad mercantil Boehringer Ingelheim, C.A.; En virtud de lo cual, arguyeron que “La República Bolivariana de Venezuela adeuda a [su] representada intereses de mora contados a partir del 01 de octubre de 2003 (oportunidad en la que se materializó el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales) hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha en que recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales)”.
Esgrimieron que “[los] intereses moratorios que se le adeudan a [su] representada, fueron calculados sobre la base de los CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 49/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 54.738.973,49), cancelados por el Ministerio de Educación y Deportes el 30 de noviembre de 2006, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles la tasa de intereses señalados por el Banco Central de Venezuela para el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo con la Ley, de conformidad con la jurisprudencia arriba señalada (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, la parte querellante planteó en su escrito contencioso administrativo funcionarial una tabla para determinar el cálculo de los intereses moratorios –que a su decir- le correspondían a su mandante por la demora en el pago de las prestaciones sociales por parte del mencionado órgano y alegó que “[del] cálculo efectuado se desprende que el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a [su] mandante ciudadana AMÉRICA JOSEFINA VILLARROEL DE VELÁSQUEZ la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON 72/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 30.480.561,72) por concepto de intereses de mora”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “(…) al cálculo de las prestaciones sociales elaborado el 06-06-2005 (sic) por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los INTERESES que generaron las prestaciones sociales, solo fueron calculadas hasta el 30 de septiembre de 2003 (…) y a pesar que dichas prestaciones fueron pagadas el 30-11-2006 (sic) y que durante ese tiempo el dinero correspondientes a dichas prestaciones estuvo en posesión del patrono, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30-11-2006 (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “[en] ningún momento a [su] poderdante se le consultó sobre la colocación de sus prestaciones en un Fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que definitivamente el dinero producto de las prestaciones de antigüedad de [su] poderdante, se acreditó mensualmente en la contabilidad del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, vale decir que este dinero de las prestaciones no pagadas el 30 de septiembre de 2003, estaba bajo la administración del patrono y éste debe responder por los intereses que generó ese dinero, pues muy bien, al tenerlo en su poder pudo haber colocado dicha cantidad equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 49/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 54.738.973,49) en un Fideicomiso en una entidad Bancaria o a Plazo Fijo. (…)” y en ese sentido, señalaron el contenido del artículo 108, Literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Plantearon que, “(…) lo depositado o acreditado mensualmente no fue entregado al término de la relación de trabajo sino que se entregó tres (03) años un (01) mes y veintinueve (29) días después, por lo que forzosamente deberá interpretarse que dichas prestaciones continuaron devengando intereses y que por Ley deberán pagarle a [su] poderdante los intereses que generaron CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 49/100 BOLÍVARES (Bs. 54.738.973,49) equivalente a las prestaciones sociales dejadas de pagar en su debida oportunidad a la querellante, los cuales estuvieron en posesión del patrono desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006. Igualmente debe entenderse que aunque la querellante haya cesado en su actividad laboral por el hecho de su jubilación, el derecho a percibir estos intereses le corresponde de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que, “[debe] entenderse igualmente que estos intereses generados por las prestaciones sociales estando en posesión del patrono NO SON EQUIVALENTES A LOS INTERESES DE MORA, ya que estos últimos se corresponden con la penalidad impuesta al patrono por el hecho de pagar tardíamente las prestaciones sociales de los trabajadores y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, la querellante alegó que “[del] cálculo efectuado se desprende que el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a [su] mandante ciudadana AMÉRICA JOSEFINA VILLARROEL DE VELÁSQUEZ (…), la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CURENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 84/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 36.641.238,84) por concepto de intereses de las prestaciones sociales en posesión del patrono”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalaron que “(…) el Cálculo de los Intereses Adicionales, efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se inicia con un monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 39/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 9.300.420,39) (…),este mismo monto, utilizado en la tabla el recálculo de los intereses adicionales, generó intereses por TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 15/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 36.953.664,15), (…) y no la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 13/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 32.282.245,13) como resultó en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes (…). De estos cálculos (…) [concluyó] que existe una diferencia en el monto de los intereses adicionales de las prestaciones sociales a favor de [su] mandante equivalentes a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 02/100 (sic) BOLÍVARES (BS. 4.671.419,02) (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron en referencia a “[la] diferencia (…) correspondiente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales correspondientes al período de junio 1997 a septiembre de 2003, las cuales ascienden a un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 02/100 (sic) BOLÍVARES (BS. 4.671.419,02), han debido ser pagadas en el momento del otorgamiento de la jubilación de [su] mandante, vale decir, en el momento de la finalización de la relación laboral. Para el momento en que fueron pagadas las prestaciones sociales (30 de noviembre de 2006), este monto había generado intereses de mora equivalentes a TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON 07/100 (sic) BOLÍVARES (…) y que sin embargo deberán ser calculados en forma definitiva cuando en la sentencia definitivamente firme se le ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago correspondiente de las diferencias de intereses arriba señaladas”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la querellante solicitó que se declare con lugar todo lo antes solicitado en la sentencia definitiva y “(…) se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, de conformidad con lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad sea la verificación de los cálculos presentados en esta querella”.
Indicaron como fundamento de derecho de su pretensión el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y, artículos 3, 8 y108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, los apoderados judiciales solicitaron en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial “[el] pago de los intereses de mora desde el 01-10-2003 (sic) al 30-11-2006 (sic) los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON 72/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 30.480.561,72)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitaron “[los] intereses generados por las prestaciones sociales durante el período del 01-10-2003 (sic) al 30-11-2005 (sic) por estar dichas pretensiones en poder del patrono los cuales asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 84/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 36.641.238,84)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente solicitaron, las “[diferencias] de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales generados en el período junio 1997 a septiembre de 2003, los cuales equivalen a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 02/100 (sic) BOLÍVARES (Bs.4.671.419,02)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual manera solicitaron, los “[intereses] de Mora Adicionales por la diferencia de los intereses de las prestaciones sociales del período de octubre 2003 a noviembre 2006, el cual equivales (sic) a TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON 07/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 3.538.318,07)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, alegaron que “[estos] conceptos ascienden a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON 65/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 75.331.537,65)” (Mayúsculas, subrayado y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló ese Juzgado, que, “[con] relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en cuanto a que la recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) [observó] que, ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus prestaciones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) aún cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleado público, relaciones estas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarias a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídica subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente la vía judicial”.
El referido Juzgado Superior “[a] fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley de Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos”, aludió el contenido de la sentencia Número 00208 de fecha 23 de enero de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que de conformidad con el criterio expuesto en la referida sentencia “(…) las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentando tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Que “(…) se [observó] que la querellante se desempeñaba en el cargo de Docente VI Aula, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, organismo para el que laboró durante 28 años, vale decir, existía una relación funcionarial entre la ciudadana AMÉRICA JOSEFINA VILLARROEL DE VELÁSQUEZ y el ente querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló el referido Juzgado a quo que “(…) la presente querella se contrae a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, permaneciendo en poder del patrono, la diferencia de los intereses adicionales y lo (sic) intereses de mora causados por la diferencia de los intereses adicionales”.
En ese mismo orden de ideas el iudex a quo, observó que “[en] cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, [evidenció ese] Sentenciador que [fue] un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de octubre de 2003; sin embargo, fue hasta el 30 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por (sic) correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el ente querellado), no obstante, no [evidenció ese] sentenciador que a la parte actora se le hayan cancelados monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el querellante”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] tal efecto, [consideró] pertinente [ese] Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado”. [Corchetes de esta Corte].
El Juzgado a quo, aludió el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente arguyó que “(…) al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor [incurrió] en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los interese generados, [ese] Juzgado Superior, por una parte [ordenó] que se le cancelen a la querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual se [ordenó] realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando además que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1746 del Código Civil, y que en caso de ser condenada la República, la tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, interpretación que [ese] Juzgado [consideró] incorrecta por cuanto, (…) las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, por lo que mal podría sujetarse el cómputo de los referidos intereses bajo la concepción de una obligación de carácter pecuniario cuando es una (sic) derecho constitucional”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, el Juzgado Superior se pronunció indicando que “(…) la accionante culminó su relación laboral el 01 de octubre de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago), y que deben calcularse de la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual [ese] Juzgado [acogió], por lo que se [ordenó] sean determinados mediantes experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, el a quo señaló que “[en] cuanto a la solicitud de la querellante que se condene al pago de los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, [ese] Juzgado [observó] que los intereses que se producen por el retardo del patrono en pagar las prestaciones sociales al trabajador, es decir por el uso que hace el empleador de un capital que no le pertenece, son los referidos intereses de mora. Así que los intereses que se generan por la tardanza en el pago son susceptibles de reclamación judicial al igual que las prestaciones sociales no generándose ningún otro tipo de interés, dado el retardo en el cumplimiento de la obligación vencida y por ende exigible. Por tanto, resulta improcedente ordenar el pago de otro tipo de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que el querellante fue jubilado, ya que como se señaló los únicos intereses causados por la demora en el pago son los intereses de mora. Así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal de la causa declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por pago de intereses sobre prestaciones sociales interpuesta (…) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, SE [ORDENÓ] al organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 01 de Octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha de pago de las prestaciones sociales), de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya determinación SE [ORDENÓ] practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Ello así, por cuanto mediante la sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Compete a esta Corte, en primer término, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana América Josefina Villarroel de Velásquez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). En otras palabras, corresponde a esta Instancia Judicial establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prescrita en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A este respecto, en atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el iudex a quo, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara.
SEGUNDO: Con respecto al alegato de la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, inherente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, en tanto no se cumplió con el procedimiento administrativo previo, consagrado en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual fue desechado por el iudex a quo en tanto que “(…) aún cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleado público, relaciones estas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarias a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídica subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente la vía judicial”.
Aunado a ello, el referido Juzgado superior, señaló que “las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentando tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
En tal sentido, esta Corte a los fines de analizar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia Número 2008-572 de fecha 18 de abril de 2008 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). En consecuencia, esta Corte encuentra ajustado a Derecho el criterio asumido por el Juzgado Superior en el fallo en consulta, y así se declara.
TERCERO: Ahora bien, advierte esta Alzada que el iudex a quo observó en el fallo aquí consultado que “(…) es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de octubre de 2003; sin embargo fue hasta el 30 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por (sic) correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el ente querellado), no obstante, no [evidenció ese] sentenciador que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el querellante”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló el a quo en el fallo consultado que “(…) al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor [incurrió] en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los interese generados, [ese] Juzgado Superior, por una parte [ordenó] que se le cancelen a la querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación y Deportes (…), para lo cual se [ordenó] realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante) hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha de pago efectivo de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado la querellada hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de octubre de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de octubre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMÉRICA JOSEFINA VILLARROEL DE VELÁSQUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.- PROCEDENTE la revisión por consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de octubre de 2007;
3.- CONFIRMA, el fallo en consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Expediente Número AP42-N-2008-000131
ERG/02
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental,
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