JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000135

En fecha 31 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0400-08 de fecha 13 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 43.722 y 118.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA MERCEDES SARMIENTO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad número 3.910.190, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de marzo de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 14 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, los apoderados judiciales de la ciudadana Maritza Mercedes Sarmiento de Romero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Indicó la querellante que “[mediante] Resolución N° 04-01-01 de fecha 07 de Septiembre de 2.004 [sic], emanada del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula N° 13 de la cuarta Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 de Octubre de 2004, se le [concedió] la jubilación a [su] poderdante (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que en fecha 5 de junio de 2007, es decir, dos (2) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días después del otorgamiento de la jubilación a la querellante “(…) es cuando se le efectúa (…) el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de NOVENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 90.173.171,40), el cual consta en (…) comprobante de cheque Nº 00571553 emitido por el Ministerio de Finanzas y copia del mismo emitido a su favor (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) la cantidad de dinero entregada a [su] representada, según los cálculos efectuados por el patrono Ministerio del Poder Popular para la Educación, (…) no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-10-2004) [sic], hasta momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (05-06-2007) [sic]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, adujeron que los intereses de mora que se le adeudan a su representada “(…) fueron calculados sobre la base de los NOVENTA MILLONES CIENTO SETENTA y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 90.173.171,40), cancelados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación el 05 de junio de 2007, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasa de intereses señaladas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales de acuerdo con la Ley [Orgánica del Trabajo], (…) la cual arroja un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 28/100 BOLÍVARES (Bs.37.843.269,28). Del cálculo efectuado se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagarle a [su] mandante (…) esta cantidad de dinero por concepto de intereses de mora”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el “(…) referido al cálculo de las prestaciones sociales elaborado el 04-05-2005 [sic] por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, los INTERESES (…) sólo fueron calculadas [sic] hasta el 30 de Septiembre de 2004 (…) a pesar que dichas prestaciones fueron pagadas el 05-06-2007 [sic] y que durante ese tiempo el dinero correspondiente a dichas prestaciones estuvo en posesión del patrono, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 01 de Octubre de 2004 hasta el 05-06-2007 [sic] (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] ningún momento a [su] poderdante se le consultó sobre la colocación de sus prestaciones en un Fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que definitivamente el dinero producto de las prestaciones de antigüedad de [su] poderdante, se acreditó mensualmente en la contabilidad del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, vale decir que este dinero de las prestaciones no pagadas el 01 de octubre de 2004, estaba bajo la administración del patrono y éste debe responder por los intereses que generó ese dinero, pues muy bien, al tenerlo en su poder pudo haber colocado dicha cantidad equivalente a NOVENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y UNO [sic] CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 90.173.171,40) en un Fideicomiso en una entidad Bancaria o a Plazo Fijo y obtener los frutos respectivos. Es importante resaltar lo que señala la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 108, literal C)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) [debe] entenderse igualmente que estos intereses generados por las prestaciones sociales estando en posesión del patrono NO SON EQUIVALENTES A LOS INTERESES DE MORA, ya que estos últimos se corresponden con la penalidad impuesta al patrono por el hecho de pagar tardíamente las prestaciones sociales de los trabajadores y de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Nacional ‘... constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Que como consecuencia de lo anterior, “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagarle a [su] mandante (…), la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTICINCO CON 05/100 BOLÍVARES (Bs. 45.322.125,05) por concepto de intereses de las prestaciones sociales en posesión del patrono”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Arguyó que en lo referente a la diferencia de intereses de prestaciones sociales “[el] cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes de las Prestaciones Sociales e Intereses correspondiente al período julio 1980 a junio 1997 (…) refleja el concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado en la cantidad de CINCO MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 63/100 BOLÍVARES (Bs. 5.015.796,63) (…) siendo lo correcto SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 68/100 BOLÍVARES (Bs. 6.874.408,68) (…), constante de cuatro (04) folios útiles, lo cual representa una variación a favor de [su] mandante por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE CON 05/100 BOLÍVARES (Bs. 1.858.612,05), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar deber ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la querellante luego de haber observado lo anterior, determinó que “(…) el Cálculo de los Intereses Adicionales, efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se inicia con un monto de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 63/100 BOLÍVARES (Bs. 13.155.844,63) (…), siendo el monto correcto la cantidad de QUINCE MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 68/100 BOLIVARES (Bs. 15.014.456,68), el cual genera intereses por CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 73/100 BOLÍVARES (Bs. 58.948.419,73) (…), y no la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON 54/100 BOLÍVARES (Bs. 56.559.214,54) como resultó en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes (…). De estos cálculos se concluye que existe una diferencia en el monto de los intereses adicionales de las prestaciones sociales a favor de [su] mandante equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO CON 19/100 BOLÍVARES (Bs. 2.389.205,19) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Con relación a “(…) los intereses de mora adicionales de las prestaciones sociales correspondientes al período de junio 1997 a septiembre de 2004, las cuales ascienden a un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE OCHOCIENTOS DIECISIETE CON 24/100 BOLÍVARES (Bs. 4.247.817,24), han debido ser pagadas en el momento del otorgamiento de la jubilación de [su] mandante, vale decir, en el momento de la finalización de la relación laboral. Para el momento en que fueron pagadas las prestaciones sociales (05 de junio de 2007), este monto había generado intereses de mora equivalentes a DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 88/100 BOLÍVARES (Bs. 2.876.289,88) (…) y que sin embargo deberán ser calculados en forma definitiva cuando en la sentencia definitivamente firme se le ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago correspondiente de las diferencias de intereses arriba señaladas a [su] mandante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, señaló que “(…) el poder adquisitivo (…) para el 01 de Octubre de 2004 no es el mismo que para la fecha 05 de Junio del 2007, por lo que se le causó perjuicios a [su] mandante por la inejecución de la obligación en su debida oportunidad y el retardo en la ejecución del pago de sus prestaciones sociales, es decir, dos (02) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días después del momento cuando se le debió haber efectuado el pago, lo que a la luz del derecho, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le debe pagar a [su] poderdante el monto de la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo del dinero de las prestaciones sociales recibidas y por la utilidad que se le privó por no haberlo recibido en el momento en que se causó el pago”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, indicó que “[la] base de este concepto lo constituye el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…). Para el cálculo del monto de la corrección monetaria [solicitó] que se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines que informe a este Tribunal en relación a la corrección monetaria de NOVENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UNO [sic] CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 90.173.171,40) desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 05 de junio de 2007, fechas cuando nació el derecho al pago de las prestaciones sociales y fecha cuando efectivamente fueron pagadas las mismas, respectivamente. En caso contrario [solicitó] el nombramiento de un experto contable a los efectos que haga cálculos de la corrección monetaria tomando como base lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, la representación judicial de la querellante requirió que se declare con lugar todo lo solicitado en la sentencia definitiva, “(…) se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, de conformidad con lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad sea la verificación de los cálculos presentados en esta querella”.

Indicó como fundamento de derecho de su pretensión el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 3, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, solicitó que se declare “(…) CON LUGAR la presente Querella Funcionarial (…)” y, que el órgano querellado pague todos los conceptos antes señalados a la querellante, los cuales ascienden a la cantidad de Noventa Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Uno con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 90.289.501,45). (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “[la] parte querellante reclama los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso, esto es, 01 de octubre 2004, hasta la fecha que recibe el pago principal el 05 de Junio de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchete de esta Corte].

Así las cosas, el iudex a quo indicó que “[al] analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso [sic] del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilada en fecha 01 de octubre de 2004 y que la fecha del efectivo pago fue el 05 de Junio de 2007, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. En razón de esto, debe acordarse forzosamente los Intereses Moratorias solicitados”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[a] los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2004, hasta el 05 de Junio de 2007, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, [ese] Juzgado [ordenó] la realización de experticia complementaria conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado [sic] en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Así [lo decidió]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que la querellante solicitó “(…) los Intereses de las Prestaciones en Poder del Patrono, a tal efecto [argumentó] que le correspondía una fracción del tiempo comprendido desde el 01-10-2004 [sic] al 05-06-2007 [sic], como una especie de fideicomiso individual o un fondo de Prestaciones de antigüedad, todo por que [sic] dichas prestaciones fueron canceladas el 05 de Junio de 2007 y durante ese tiempo la suma monetaria correspondiente a las Prestaciones Sociales, estuvieron en posesión del patrono, y en ningún momento se le consultó sobre las operaciones con sus Prestaciones Sociales, tales como, colocación en un Fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que definitivamente el dinero producto de las Prestaciones de Antigüedad de la querellante, fue acreditado mensualmente en la contabilidad del Ministerio del Poder Popular para la Educación”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, el Tribunal de la causa acotó “(…) a la parte querellante que la administración calculó los intereses generados por las prestaciones sociales, hasta el 30 de septiembre de 2004; fecha que culmina la relación laboral. Dicho interés es solo computable hasta esa fecha, debido a que es hasta ésta [sic] que el funcionado [sic] devengaba un sueldo, que generaba prestaciones e intereses. El concepto a calcular luego de la ‘culminación de la relación funcionarial’ de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el ‘Interés de Mora’, el cual se calcula, desde el momento del nacimiento del derecho (pago prestaciones sociales), hasta la fecha de la efectiva cancelación, por tanto no es procedente ordenar el pago de un interés que no sea moratoria, por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, hasta el 05 de Junio de 2007 razón por la cual debe desestimarse este alegato por infundado. Así [lo decidió]”. [Corchete de esta Corte].

Que la parte querellante reclamó “(…) una Diferencia de Intereses de Prestaciones Sociales, correspondientes al periodo Julio de 1980 a junio 1997, argumenta que los cálculos efectuados por el Ministerio reflejan en el concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado la cantidad de Bs. 5.015.796,63, siendo lo correcto, la cantidad de Bs. 6.874.408,68, lo cual representa una variación a su favor, por la cantidad de Bs. 1.858.612,05, que atribuye a la forma para determinar el interés mensual del empleado, ya que a su decir, la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; aduce que el capital concuerda pero se desconoce la formula [sic] utilizada, y el tiempo para calcular dicho interés”. [Corchete de esta Corte].

Así las cosas, indicó el iudex a quo que la querellante “(…) cuestiona la formula [sic] utilizada para el respectivo calculo, la cual dice desconocer, e indica que debe utilizarse la determinada por el Banco Central de Venezuela, pero es el caso que éste [sic] argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la formula [sic] aplicada por el organismo no sea del conocimiento del querellante, o que no sea la aspirada por el no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, máxime cuando el mismo reconoce que existe una concordancia en el capital, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desechar el mismo. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

El Juzgado Superior observó que la querellante requirió que “(…) se le otorgue la Diferencia en el Cálculo de los Intereses Adicionales, puesto que la administración inicia el cálculo de intereses adicionales con la cantidad de Bs. 13.155.844,63; siendo que el monto correcto era la cantidad de Bs. 15.014.456,68, el cual genera intereses por Bs. 58.948.419,73, y no la cantidad de Bs. 56.559.214,54, como resulto en el calculo [sic] efectuado por el Ministerio; determinando así que existe una diferencia de Bs. 2.389.205,19, por Intereses Adicionales (…)”. (Negrillas de esta Corte) [Corchete de esta Corte].

En tal sentido, el iudex a quo señaló que “(…) tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las Cortes Contencioso Administrativas que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así [lo decidió]”. [Corchete de esta Corte].

En cuanto a los intereses de mora adicionales requeridos por la querellante, el Tribunal de la causa señaló que al ser desechado lo referente “(…) a la Diferencia en el calculo [sic] de los intereses adicionales y Diferencia en el calculo [sic] de los intereses adicionales, los cuales son el fundamento de la solicitud de los intereses de mora adicionales, debe igualmente esta sentenciadora, desechar tal petitum. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Con relación a lo solicitado sobre la corrección monetaria, el iudex a quo acotó que “(…) el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así [lo decidió]”. [Corchete de esta Corte].

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal de la causa declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, SE [ORDENÓ] cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Octubre de 2004, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 05 de Junio de 2007, para tales efectos [ese] Juzgado [ordenó] la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo [sic] respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo [sic] 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo [sic] 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de febrero de 2008, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Maritza Mercedes Sarmiento de Romero, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maritza Mercedes Sarmiento de Romero, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 7 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el iudex a quo observó en el fallo aquí consultado que se resolvió jubilar a la querellante en fecha 1° de octubre de 2004 y que en fecha 5 de junio de 2007, es decir, dos (2) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días después del otorgamiento de la jubilación a la querellante “(…) es cuando se le efectúa a [su] poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación Deportes, lo cual arrojó un monto de NOVENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UNO [sic] CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 90.173.171,40) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el iudex a quo indicó que “(…) se [determinó] que la querellante egreso [sic] del (…) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilada en fecha 01 de octubre de 2004 y que la fecha del efectivo pago fue el 05 de Junio de 2007, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. En razón de esto, debe acordarse forzosamente los Intereses Moratorias solicitados”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, “[a] los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios (…) [ordenó] la realización de experticia complementaria conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacífica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado [sic] en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).

Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante) hasta el 5 de junio de 2007 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2004, fecha en que fue jubilado la querellada hasta el 5 de junio de 2007, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de febrero de 2008, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativos funcionarial interpuesto por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maritza Mercedes Sarmiento de Romero, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2008.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

ERG/010
Exp. Número AP42-N-2008-000135

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

El Secretario Accidental.