Expediente Nº AP42-N-2008-000158
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0457 de fecha 11 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA VIRGINIA TOYO DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.362.352, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2007, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que su representada “[...] en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCA ClON Y DEPORTES Lhoy
Ministerio del Poder Popular para la Educación] desde el primero (01) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), por un lapso de veintisiete (27) años [...]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que en fecha 8 de noviembre de 2006, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a la recurrente, y que el cálculo para el pago de las mismas fue realizado hasta el
12 de septiembre de 2003, por lo que recibió el pago por la cantidad de setenta
y cinco millones quinientos cincuenta mil once bolívares con cero céntimos
(Bs. 75.550.011,00), hoy setenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares
con un céntimo (75.550,01).
Indicó que la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por el Ministerio recurrido no son satisfactorias, existiendo diferencias en la indemnización de antigüedad, los intereses de las referidas prestaciones sociales docentes, los cálculos de los intereses adicionales, así como también tanto en lo que respecta al régimen anterior como de los resultados del nuevo régimen.
Reclamó el pago por diferencia de intereses de fideicomiso acumulado.
La representación adujo que “[...] luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido por el Ministerio de Educación existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda efectuó reclamo por ante el Ministerio de Educación y Deportes, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo [...]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[...] [el] Ministerio de Educación y Deportes, cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, existe una diferencia; [...] que [...] son producto de un errado cálculo los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, los cuales [solicitó que] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, [...] [aduciendo] que en el caso que nos ocupa debe ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente [...] ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no el salario integral” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
La recurrente se fundamentó en las siguientes disposiciones legales “[...] artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000y vigente desde el 01-01-2000 [...] así como también [...] en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que es la que establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem [...]”.
En cuanto al concepto de indemnización de antigüedad señaló que la Administración en la planilla hizo el cálculo desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1° de noviembre de 1976, por lo que se desprende una diferencia entre el capital y los intereses generados durante ese lapso.
Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales, señaló que la diferencia surge con ocasión a los intereses de fideicomiso acumulado, que se aplicó una tasa errada, existiendo una diferencia de un millón novecientos diez mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.910.259,16), hoy mil novecientos diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs. F. 1.910,25).
Que tal cálculo errado, hizo que el cálculo de los intereses adicionales arrojaran una discrepancia de diecisiete millones ochocientos catorce mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (17.814.894,07), hoy diecisiete mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y nueve céntimos
(Bs. F. 17.814,89).
En lo referente al Régimen Anterior, existe una diferencia de diecinueve millones setecientos veinticinco mil ciento cincuenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 19.725.153,23), hoy diecinueve mil setecientos veinticinco con quince céntimos (19.725,15).
Señaló que en relación a los resultados del Nuevo Régimen se mantiene una discrepancia de cuatro millones quinientos dieciséis mil setecientos diecisiete bolívares con treinta y un céntimos (4.516.717,31) hoy, cuatro mil quinientos dieciséis bolívares con setenta y un céntimos (4.516,71).
Reclamó el cobro doble de un anticipo por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), hoy ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
Denunció que se le descontó un anticipo de fideicomiso que “[...] [su]
representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, no descontamos dicho valor y [procedieron] a incluirlos en [sus] cálculos” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido aduce que “[...] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 75.550.011,00, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 99.941.881,54, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 24.391.870,54 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral [...] la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 56.301.673,98, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 hasta la fecha del pago el 08/11/2006, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios [...]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se condene a la Administración por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de ochenta millones seiscientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 80.693.544,52) por concepto de diferencias de prestaciones sociales así como también “[...] otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral [...] igualmente demandó [...] [el] pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandó] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio [...]” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 23 de abril de 2007, las abogadas María Alejandra Blanco Rodríguez y Belinda Anuel Parra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.657 y 122.765, respectivamente, actuando en su carácter de delegadas de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en fecha 22 de enero de 2007, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó previo al fondo que la “[...] acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y es de contenido patrimonial, por lo que [...] [la] demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo [...] procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República [...]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Ahora bien, en lo que respecta al fondo negó, rechazó y contradijo el presente recurso en todas y cada una de sus partes y al efecto señaló en relación con la indemnización de antigüedad que es “[...] a partir del 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que es cuando le nace el derecho porque se crea el fideicomiso, se calcularon los años de servicio que tenia la docencia ya que ingreso antes de haberse creado el fideicomiso, se comparó la fecha de ingreso con la fecha antes indicada y del resultado de este calculo y a los efectos del fideicomiso, solo se le tomo en cuenta los años de servicio cumplidos (su tiempo de servicio se acumula), ya que la fracción mayor de ocho (8) a seis (6) meses, según corresponda, solo tendrá efecto al egreso del docente para las prestaciones sociales, los intereses fueron determinados bajo la formula del interés compuesto y en base a la metodología utilizada por la Oficina Central de Personal y el Banco Central de Venezuela” [Corchetes de esta corte].
Adujeron en relación con los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses de fideicomiso que “[...] el error radica [en] que [la apoderada judicial de la recurrente] fundamentan su pretensión en base a una formula matemática de interés simple, cuando lo que se debe aplicar, es la formula del interés compuesto de acuerdo con los parámetros que al efecto fija el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Fianzas, y que [su] representada esta obligada a cumplir, pues evidentemente al aplicar otra formula, que no es la que se debe aplicar para el régimen funcionarial que es un régimen especial, le va a arrojar una diferencia, que va a alterar el calculo en su totalidad, es de allí donde radica en principio las diferencias que de manera errada calculan y reclaman en cada uno de los conceptos laborales [...]” [Corchetes de esta Corte].

En lo que respecta al calculo de los Intereses Adicionales de las prestaciones sociales la representación de la parte recurrida negó que “[...] se le adeude cantidad alguna pues el monto cancelado por este concepto es el que realmente le corresponde pues al haber calculado erróneamente la representación judicial de la querellante las diferencias del viejo régimen siempre les va a arrojar una diferencia, en el sentido que aplican la formula del interés simple y lo que se debe aplicar es la formula del interés compuesto esos errores son los que llevan a la querellante a obtener falaces conclusiones que demandan razón por lo (sic) cual [solicitó] al tribunal desestime tal pedimento [...]” [Corchetes de esta Corte].

Las apoderadas judiciales de la República niegan rechazan y contradicen que a la recurrente de le adeude por conceptos de diferencias de prestaciones sociales correspondientes tanto al régimen anterior como al régimen vigente, por concepto de anticipos que según la recurrente se le hizo un doble descuento, de este mismo modo negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude a la recurrente por conceptos de anticipos de fideicomiso, por concepto de diferencia de prestaciones sociales así como también negaron deuda alguna por concepto de presuntos intereses moratorios y finalmente negaron que el ente recurrido le adeude la cantidad de ochenta millones seiscientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (80.693.544,52).
Indicaron que “[...] [en] el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante en fecha 23 de Noviembre de 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 1746 del Código de Procedimiento Civil vigente y en tal sentido, [...] [señaló] que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el mismo, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%), por ser en este caso una deuda de carácter civil” [Corchetes de esta Corte].
Por último adujeron referente al pago de la indexación o corrección monetaria desde el momento de la terminación laboral, que “[...] las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, [...] sentencia 2.746 del 25-10-2.001” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar y como punto previo, aduce que:
“[...] [se] evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público [...] lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia [ese] Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado [...]“ [Corchetes de esta Corte].
Una vez hecho el pronunciamiento sobre el punto previo, pasó el a quo a resolver sobre el cálculo de las prestaciones sociales y fideicomiso elaborados por la representación de la parte recurrente, adujo la representación de la recurrente que la acreencia que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensuales e intereses acumulados y en consecuencia el Juzgador de Instancia determinó:
Que “[...] del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizado por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide” [Corchetes de esta corte].
Ahora bien, “[...] el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia [...]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, observó el Juzgado a quo, que la recurrente reclamó la diferencia de prestaciones sociales en lo que respecta al anticipo más los intereses moratorios devengados y no pagados, por tal razón el Tribunal observó:

“[...] que para fundamentar tal solicitud [...] [la] querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se [negó] tal solicitud [...]”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores el a quo alegó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación:
Finalmente “[...] no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, [...] y en consecuencia [...] se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto prestaciones sociales en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
El tribunal superior hace evidente la falta de pago de los intereses de las prestaciones sociales, por cuanto “[...] no
consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales [...] y [ordenó] al Ministerio de Educación cancelar los intereses [...] desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), [...] para tales efectos [ordenó] la experticia complementaria del presente fallo [...]” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, caso: TEGNO SER vicios YE5’ CARD, CA.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a 10 dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de pago de prestaciones sociales por la abogada Nilia Velásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ligia Virginia Toyo de Gutiérrez contra el Ministerio de Educación y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), donde se le acordó el pago por concepto de intereses moratorios y negó la procedencia el resto de las peticiones solicitadas.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
Como punto previo, en lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la recurrente y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la recurrente y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia N° 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y así se declara.
Ahora bien, en atención a la disposición legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta a la condena al pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales a la recurrente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República y así se declara.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta el 8 de noviembre de
2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó
la decisión consultada, calculados estos desde el 10 de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA VIRGINIA TOYO DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.362.352, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN); 2.- CONFIRMA, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-N-2008-000158
ASV/s.-
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
El Secretario Accidental