JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000165
En fecha 17 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 08/0351, de fecha 9 de abril de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, cuya última reforma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 127-A Sgo., contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-SGDO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia, planteada de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez –actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora–, motivada a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2008, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 5 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA
En fecha 19 de febrero de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), presentaron demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., oportunidad en la que indicaron lo siguiente:
Expusieron, que la Cooperativa Cortova V 20202, R.L., inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 11, folios 366 al 377, suscribió contrato de obras con su representada, mediante la cual la mencionada Cooperativa se “obligó a ejecutar (…), a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, los trabajos de ‘ÁREAS PARA DISPOCISIÓN DE DESECHOS Y ALMACENAMIENTOS DE SUSTANCIAS, SUBESTACIÓN JOSE (sic)’, mientras que CVG EDELCA se obligó con la COOPERATIVA CORTOVA, a pagar, previa aceptación total de la obra, la cantidad de (…) ciento ochenta y cinco millones cuarenta y seis mil doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos 8Bs. 185.046.294,65), y que como parte de las obligaciones asumidas por la Cooperativa Cortova, ésta “(…) constituyó fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento a través de la cual SEGUROS CORPORATIVOS se constituyó en fiadora principal y solidaria, a los fines de garantizar los daños y perjuicios que pudiera causar COOPERATIVA CORTOVA en caso de no cumplir con los términos del contrato suscrito con CVG EDELCA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuaron indicando que, cumplido como había sido el plazo establecido para entregar totalmente terminada la obra, la Cooperativa Cortova incumplió su obligación, es decir, incumplió con el contrato, razón por la cual “(…) CVG EDELCA comunicó dicha situación a SEGUROS CORPORATIVOS en el tiempo oportuno, a los fines de que dicha empresa cumpliera con la obligación establecida en las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, esta es, la obligación de pagar, por cuenta del afianzado, las cantidades garantizadas, en todos aquellos casos en que el afianzado incumpla las obligaciones contraídas en virtud del acuerdo escrito”, pago este que –a su decir– no se ha efectuado. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “El incumplimiento contractual de COOPERATIVA CORTOVA, aunado al incumplimiento contractual de SEGUROS CORPORATIVOS hacen procedente la indemnización a favor de CVG EDELCA por la cantidad de sesenta y un millones cientos noventa y un mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 61.191.164,33), que es la cantidad resultante de restar los treinta y seis millones trescientos catorce mil cuarenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 36.314.045,14), garantizados por la fianza de anticipo, los dieciocho millones quinientos treinta y tres mil ciento veintinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 18.533.129,46), garantizados por la fianza de fiel cumplimiento, y los seis millones trescientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.343.989,73), correspondiente a los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De otra parte, requirieron medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.099 del Código de Comercio y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitaron que la empresa Seguros Corporativos “(…) en su carácter de fiadora principal y solidaria de la empresa COOPERATIVA CORTOVA V 20202, R.L, (sic) (…), pague, o a ello sea condenada (…), la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.191.164,33) (…) y los intereses moratorios calculados del mismo modo, que se sigan causando hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva”, así como la corrección monetaria del monto de indemnización reclamado “(…) por ser procedente al tratarse de una obligación de valor tal y como se estableció jurisprudencialmente para mantener incólume el valor de nuestro signo monetario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda por ejecución de fianza, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo, por los apoderados judiciales de la compañía C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2007, y a tal efecto, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en 07 de septiembre de 2004 en la cual estableció que resultan aplicables las reglas de competencias señaladas en sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004, esto es, que le corresponde el conocimiento a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí,
Posteriormente en fecha 24 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. vs. Constructora Pedro Antonio Farias C.A. Exp. No. 2007-0239, la misma Sala cual dejó establecido:
‘(…) en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuren, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. Aunado a lo anterior, debe señalarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1.119 ejusdem, respectivamente. Así en el caso de autos a pesar de ser el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura una empresa del Estado Venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el transcrito artículo 69 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folios 31 al 38 del expediente), declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de caracas, especialmente, al Juzgado quien venía conociendo de la causa. Así se declara (…)’.(resaltado nuestro)
Siendo ello así, y dada la naturaleza mercantil del presente asunto por cuanto se trata de actos de comercio, regulados en el Código de Comercio, este Juzgado declara su incompetencia conforme a la citada sentencia de fecha 24 de abril de 2007, y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le sea distribuida. Así se decide.”
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Los apoderados judiciales de C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), presentaron escrito ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitaron la regulación de competencia en la presente causa, sobre la base de la siguientes razones:
Argumentaron, que “(..) ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital es, sin duda, el tribunal competente para conocer de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por CVG EDELCA contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) al ser C.V.G. ELECRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), una empresa cien por ciento (100%) del Estado Venezolano, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 5, parágrafo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) y el desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal sobre el régimen de competencias en materia de demandas patrimoniales del Estado. Ello ha sido ratificado en sentencias Nº 1209 de 2 de septiembre de 2004 y Nº 1315 de 8 de septiembre de 2004, al referirse al conocimiento de ese tipo de acciones a los tribunales contencioso administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistieron, que “Particularmente, la competencia de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo fue establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo) (…)”.
Concluyeron, que “(…) ese Juzgado Superior Tercero (sic) no debió declararse incompetente para conocer de la demanda interpuesta, ya que, aplicando el criterio sentado en la jurisprudencia precedentemente transcrita al caso bajo análisis, es evidente que son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital los tribunales competentes para conocer la presente causa”. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que la demandada incoada cumplía con los requisitos de establecidos para que fuera el Juzgado Superior –que se declaró incompetente– quien conociera del caso, por cuanto la cuantía de la misma no excedía de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Denunciaron, que la jurisprudencia en la cual se basó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para declarar su incompetencia “(..) no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto puede observarse del contenido de la sentencia, que el juicio analizado por la Sala Político Administrativa se refería sobre una acción en la cual existe una declaratoria expresa de la ley sobre la jurisdicción competente para conocer ese tipo de demandas”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, requirió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) que REGULE LA COMPETENCIA para conocer en la presente causa, en virtud del auto de fecha 10 de marzo de 2008, por medio del cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada por nuestra representada, ya que a la luz del criterio jurisprudencial imperante, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo), si es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y particularmente en este caso, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento y resolución de la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la regulación de competencia solicitada.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de marzo de 2008.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Resaltado de esta Corte).

Dicho esto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 71 del referido código adjetivo:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 964, de fecha 4 de abril de 2004, caso: Margarita Milano de Valero, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre las regulaciones de competencias interpuestas ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“En el presente caso, la regulación de competencia fue solicitada en fecha 10 de junio de 2004, por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró ‘... INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (...) y al mismo tiempo declinó la competencia en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(...)'.
Por tanto, visto que la regulación de competencia fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regular la cuestión de competencia, por ser la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos, así como del criterio citado, por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, aunado al hecho de que no se desprende de autos que la mencionada regulación se haya interpuesto extemporáneamente, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA). Así se decide.
II. De la regulación de competencia.
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente asunto, esta Corte observa que la acción ejercida versa sobre una demanda por ejecución de fianza interpuesta la compañía C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., con motivo de los contratos de fianza y de fiel cumplimiento suscritos por la mencionada empresa de seguros con la Cooperativa Cortova V 20202, R.L., en virtud del contrato de obra suscrito entre ésta última y la hoy recurrente.
Ahora bien, se observa que la referida demanda fue interpuesta ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, el cual –tal como se señaló– se declaró incompetente para conocer de la misma.
En este punto, resulta necesario entonces verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez), en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia realizó una compilación de las competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…omissis…)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…omissis…)”
Del anterior extracto, se puede concluir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las demandas interpuestas por una empresa en la cual la República ejerzan un control decisivo y permanente –en cuanto a su dirección o administración– contra los particulares, si su cuantía no excede de las diez mil unidades tributarias.
Ahora bien, a fin de aplicar el anterior criterio al caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional para a analizar los supuestos respectivos para determinar el órgano Jurisdiccional que debe resolver sobre la demanda interpuesta, así, se tiene que:
1. La parte demandante en la presente causa es la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), la cual –según sus respectivos estatutos–, es una empresa que pertenece al Estado Venezolano.
2. La cuantía de la acción incoada asciende a la cantidad de Sesenta y Un Millones Cientos Noventa y Un Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 61.191.164,33), que se corresponde actualmente a la cantidad de Sesenta y un Mil Ciento Noventa y Un Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 61.191,16), lo cual equivale a la cantidad de Mil Trescientas Treinta con Veinticuatro Unidades Tributarias (1.330,24 U.T) para la fecha de interposición de la demanda –18 de febrero de 2008–.
3. La demanda que nos ocupa trata de una ejecución de fianza, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente por la Ley a otro Tribunal.
En este contexto, conviene hacer referencia a la sentencia N° 1635 de fecha 3 de octubre de 2007, (caso: Instituto Nacional de Deportes IND), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual la referida Sala determinó que correspondía a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo conocer de una demanda por ejecución de fianza, en los siguientes términos:
“(…) al ser la parte actora el Instituto Nacional de Deporte (IND), un Instituto Autónomo regido por el Decreto N° 164 del 22 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.952 de fecha 23 de dicho mes y año, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante. Así se declara.
En cuanto a la segunda de las condiciones aludidas, se aprecia que la demanda de autos ha sido estimada por la parte actora en la cantidad de noventa y nueve millones quinientos sesenta y dos mil quinientos veintiún bolívares con seis céntimos (Bs. 99.562.521,06); monto que de conformidad con el referido criterio jurisprudencial, correspondería a causas cuya competencia sería de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, toda vez que la cuantía no excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 247.000.000,oo), por encontrarse la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda -1° de noviembre de 2004- en veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,oo), conforme fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.877 del 11 de febrero de 2004. Así se declara.
Por último, con respecto a la tercera condición referente a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, se observa que de acuerdo a lo antes expuesto, y visto que el conocimiento de la causa no está atribuido a otra autoridad, por cuanto se trata de una acción por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento de un contrato administrativo, la cual es sustanciada conforme al procedimiento ordinario, su conocimiento no está reservado a una autoridad especial. Por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”.
Igualmente, resulta oportuno traer en actas parte de la sentencia N° 2008-441 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de abril de 2008, (caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.), a través de la cual esta Corte asumió que la competencia para conocer de una demanda por ejecución de fianza interpuesta por la aquí demandante, correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la diferencia que en esa oportunidad, la cuantía de la demanda excedía de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y resultaba inferir a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por lo cual el Órgano Jurisdiccional que debía conocer de la misma era esta Corte, estableciendo al efecto:
“(…) es importante señalar que la CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), ‘se trata de una empresa de las que la jurisprudencia y la doctrina a denominado ‘Empresa del Estado’, por cuanto en ella existe una participación accionaría decisiva del Estado venezolano’, actualmente filial de la Corporación Eléctrica Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1064 del 11 de mayo de 2000, caso: COMPAÑIA ANONIMA AGRICOLA CERMEÑO, C.A. (AGRICERCA), vs. la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. ‘EDELCA’).
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que en el caso que nos ocupa, la cuantía asciende a la cantidad de quinientos setenta y siete millones ochenta y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 577.087.778,85), actualmente quinientos setenta y siete mil ochenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 577087.78), tal y como lo puntualiza los apoderados judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) en su escrito de demanda, y siendo que el valor nominal de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda -18 de septiembre de 2006- es de treinta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600), de conformidad con lo establecido Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.350, de fecha 4 de enero de 2006, lo cual lleva a determinar, que la cuantía de la presente demanda equivale a diecisiete mil ciento setenta y cinco con veintitrés unidades tributarias (17175,23 U.T.), en tal virtud, como quiera que este monto excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), esto es, la cantidad de trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil bolívares (336.000.000,00), hoy trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000), su conocimiento –conforme al criterio jurisprudencial transcrito- corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia ut supra señalada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción interpuesta. Así se decide”
Así, sobre la base criterios anteriores, y por cuanto esta Corte observa que el presente asunto versa sobre una demanda por ejecución de fianza interpuesta por una empresa que pertenece al Estado Venezolano, cuya cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), en consecuencia, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que el conocimiento del caso de marras corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), sobre la declaratoria de incompetencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- COMPETENTE para conocer de la demanda de ejecución de fianza interpuesta al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

EXP. N° AP42-N-2008-000165
AJCD/18
En fecha ________________ (_______) de _________________ de dos mil siete (2008), siendo la (s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

El Secretario Accidental.