JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N°: AP42-N-2008-000194
En fecha 5 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0585 de fecha 23 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (hoy Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre), contra la Providencia Administrativa N° PA. 1412-04 del 19 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por el ciudadano Chendy José Gorrín, titular de la cédula de identidad N° 9.956.432.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada el 7 de enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la representación judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (hoy Instituto Nacional de Tránsito Transporte y Tránsito Terrestre), ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° PA. 1412-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por el ciudadano Chendy José Gorrin, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “en ausencia de una norma concreta que regule algún aspecto determinado del procedimiento administrativo especial, en [su] caso, el procedimiento de reenganche previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha de aplicarse la disposición correspondiente prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero, en modo alguno, recurrir directamente al ordenamiento procesal. […]”.
Indicó, que “no podía la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo), al conocer, precisamente, de un procedimiento administrativo, rechazar el valor probatorio que surgía de un documento administrativo, alegando para ello una disposición del Código de Procedimiento Civil. […] En consecuencia, al aplicar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el inspector del Trabajo, en el acto administrativo impugnado, incurrió en una errónea aplicación de la norma, pues nada lo obligaba a hacer uso de una disposición que regula el mecanismo probatorio dentro del proceso civil. Exist[e] entonces un evidente error de derecho en la aplicación de la ley, error de derecho que surge en el acto impugnado desde el momento mismo en que, en la pagina segunda de la providencia, el Inspector del Trabajo aclara que procederá a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “al no valorar el documento presentado por [su] representado, el Inspector del Trabajo dejó de aplicar normas expresas que deben aplicarse por vía supletoria respecto al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son los artículos 30, 51 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agregó que “Al obligar a [su] mandante a recurrir a una prueba determinada (prueba de informe) que tendría el mismo resultado de la prueba documental que ya se encontraba incorporada al expediente administrativo (folio nueve), lo que constituyó una conducta errónea y atípica del Inspector del Trabajo, dicha autoridad dejó de valorar una prueba fundamental dentro del procedimiento administrativo”.
Que “el Inspector ignora en lo absoluto el documento que corre inserto al folio nueve (9), el cual demuestra en forma fehaciente la falsedad del reposo. Parte así de un falso supuesto, pues niega la existencia de un documento respecto al cual ya antes ha señalado que obra en los autos y que existe, pues le da valor probatorio para ciertos efectos. Sin embargo, no le da valor probatorio respecto a lo que puede afectar al accionante, pues la parte accionada no lo trajo a los autos a través de la prueba de informe prevista en el Código de Procedimiento Civil”.
Alegó que el acto administrativo impugnado fue dictado sin que se hubiese seguido el procedimiento pautado en la ley, pues en el procedimiento de reenganche establecido en los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De la suspensión de efectos.
Que “De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó […] se sirva acordada la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ya que existe presunción grave del derecho que se reclama y dicha suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. […]”.
En virtud de lo anterior, solicita se declare la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte la sentencia definitivamente firme y se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
Por último, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº PA.1412-04 dictada por el Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2004..
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 7 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
““[...] que tal como señala la parte actora los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo son los aplicables a los procedimientos de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, asimismo de la revisión del procedimiento cuasijurisdiccional llevado por la Inspectoría se observa que efectivamente se aplicó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que el Inspector del Trabajo hizo uso del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al no valorar la prueba documental promovida por el Instituto con la finalidad de probar la falsedad del reposo, al respecto este Juzgador observa que ciertamente la Inspectoría debió pronunciarse respecto de dicha prueba, pero de igual modo debe este Juzgado aclarar que más allá de que el Inspector del Trabajo ha debido valorar la prueba presentada. En el caso de autos, la Administración se limitó a señalar que la prueba indubitable para dar por cierta la falsedad alegada es la prueba de informes; sin embargo, tal limitación no encuentra cabida en nuestro sistema jurídico, siendo que de los diversos medios probatorios han de desprenderse pruebas, presunciones e indicios, bien sea de acuerdo a las consecuencias tasadas en las distintas leyes o bien de acuerdo al análisis que se haga en aquellas de libre valoración, razón por la cual, el argumento sustentado en la providencia administrativa, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho.
[…] dentro del texto de los reposos consignados y al respecto se tiene que en el expediente cursan cinco ejemplares, distintos reposos otorgados presuntamente a la misma persona (Gorrin Chendy), por parte de distintos médicos del mismo centro asistencial (Domingo Luciani). Ahora bien, se observa que él cubre el período del 27 de diciembre de 2002 al 27 de enero de 2003, tiene como número de historia el 336612 suscrito presuntamente por Luisa Moreno. Este reposo fue desconocido por el mismo centro de salud en cuanto al número de historia, nombre del médico y el nombre del paciente; sin embargo, sostener que el análisis sobre el mismo resultaría inocuo, corresponde a desconocer un hecho cometido presuntamente por el trabajador, así como desconocer que en dicho oficio se señala que no aparece ningún paciente con dicho nombre y que todos los reposos corresponde al mismo paciente en el mismo centro asistencial.
Con relación a los contratos se observa en la providencia administrativa que corre al folio 94, que al momento de dar contestación en sede administrativa el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a la pregunta de si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante señaló que ‘No pues el prestaba servicios bajo la modalidad de Contratado y dicho contrato se dio por contrato’, asimismo se observa que corre en el expediente a los folios 75 al 79 un primer contrato suscrito en fecha 30 de mayo hasta el 30 de agosto de 2001, es decir con vigencia de tres meses; solicitud de renovación de contratos personal de apoyo que corre al folio 53, de fecha 10-09-2001, el cual fue aprobado para un período de 4 meses; planilla de contratación, de fecha 18-09-2002, en la cual el contrato comprendió el período desde el 01-10-2002 hasta 31-12-2002. De igual manera se observa al folio 58, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en la cual se señala como ANTIGÜEDAD TOTAL: 2 años 4 meses y 8 días, de modo, que no son congruentes los argumentos aportados por el Instituto y las pruebas que corren en el expediente, en razón de lo cual al reconocer el Instituto en la planilla de liquidación de prestaciones sociales una antigüedad mayor a dos (2) años desvirtuaría en principio la condición de contratado a tiempo determinado alegado en un principio, de acuerdo a la amplia doctrina laboral en la materia.
Sin embargo, considera necesario es[e] Tribunal revisar los cargos que desempeñó el trabajador y al respecto se tiene que en su solicitud, adujo ser ‘verificador legal’, mientras que en la relación de personal contratado 2002 aparece como ‘asistente legal’, todo lo cual lleva a la conclusión que los cargos ejercidos corresponden a la categoría de ‘funcionarios’ como contraposición a la de obreros.
Se observa igualmente de la comunicación 4243 del 31 de diciembre de 2002 que la misma se basa en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a que el personal contratado se rige de acuerdo a lo establecido en el contrato y en la legislación laboral. Tal mención corresponde literalmente a las previsiones del citado artículo 38; sin embargo, de acuerdo a la misma Ley, esa condición de contratado no tiene en su plenitud las condiciones de trabajo ordinario, toda vez que ejerciendo funciones propias de un funcionario, que sólo puede adquirir la estabilidad previo concurso público, mientras que el artículo 39 de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública señala que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
De allí que al establecer la Providencia que se ordena al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre el reenganche y el pago de salarios caídos, la propia providencia administrativa se constituye en una vía de ingreso a la Administración Pública de un contratado, otorgando una estabilidad que le resulta negada por Ley, encuadrando en el vicio previsto en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia la nulidad del acto por ser de ilegal ejecución, y así se decide.
Es[e] Juzgado considera que los demás argumentos esgrimidos por la parte actora que se refieren a la errónea aplicación de la norma, el falso supuesto, aplicación de normas supletorias, desaplicación del principio inquisitivo, principio de igualdad procedimental, desviación de poder se basan en la no valoración del Oficio emanado del Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto es[e] Juzgador ya se pronunció respecto al mismo, considera irrelevante pronunciarse sobre cada uno de los mencionados alegatos, y así se decide.
De forma tal, que evidenciándose la existencia de vicios de nulidad sobre el acto impugnado debe es[e] Juzgado declarar CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido y así se decide.



V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, es[e] Juzgado […] declar[ó] CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Jesús Caballero Ortiz […] actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE […] [contra] la Providencia Administrativa Nro. PA. 1412-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2004, en el expediente Nº 106-03, en consecuencia queda anulada la referida providencia administrativa. [Mayúscula y negritas de la Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), contra la Providencia Administrativa N° PA.1412-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por el ciudadano Chendy José Gorrín.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“[…] actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia […]”. (Resaltado de la sentencia). [Subrayado de esta Corte].

Aunado a ello, cabe destacar que en el caso de autos la Sala Político-Administrativa determino en sentencia Nº 00402 del 16 de febrero de 2006 mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado entre este Órgano Jurisdiccional y el Tribunal Supremo de Justicia que: “el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales”
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por las la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 7 de enero de 2008, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2008, acordó que “[…] por cuanto no se ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión […] se ordena remitir el expediente […] [a] las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria del fallo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, cabe señalar que la consulta es una institución que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.)
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue precisamente el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre quien intentó en recurso de nulidad, el cual fue declarado con lugar, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2008. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia queda firme el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 7 de enero de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), contra la Providencia Administrativa N° PA.1412-04 del 19 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (hoy Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
2.-IMPROCEDENTE la consulta.


3.-FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-N-2008-000194
ASV/p.-
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-________________________.
El Secretario Accidental.















Indicó, que el llamado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) fue suprimido de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 de noviembre de 2001, fue creado el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre dándole nacimiento al personal del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA).
Alegó, que el procedimiento de reenganche establecido en los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo constituye un procedimiento típicamente administrativo, de igual manera indica que lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no significa otra cosa sino que, en ausencia de una norma concreta que regule algún aspecto determinado de procedimiento administrativo especial, en el presente caso, es procedimiento de reenganche previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha de aplicarse la disposición correspondiente prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en modo alguno, recurrir directamente al ordenamiento procesal.
Indicó, que el procedimiento administrativo carece del formalismo propio del proceso civil y que el procedimiento especial regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, al aplicar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Inspector del Trabajo, en el acto administrativo impugnado, incurrió en una errónea aplicación de la norma, pues nada lo obliga hacer uso de una disposición que regula mecanismo probatorio dentro del proceso civil.
Arguyo, que el Inspector del Trabajo ignora en lo absoluto el documento que demuestra la falsedad del reposo