JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000068
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0571 de fecha 22 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (ASOJUPE-CONAC), Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna se Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 24, Tomo 37, Protocolo Primero de los Libros correspondientes, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), ante la negativa de darle oportuna respuesta a las solicitudes por ella efectuadas en fechas 29 de noviembre de 2007, 17 de enero y 28 de febrero de 2008, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el prenombrado abogado en fecha 21 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 15 de abril de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 28 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2008, el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Consejo Nacional de la Cultura (ASOJUPE-CONAC), consignó escrito de alegatos en los que fundamenta la apelación interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el abogado el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (ASOJUPE-CONAC), ante la negativa de darle oportuna respuesta a las solicitudes por ella efectuadas en fechas 29 de noviembre de 2007, 17 de enero y 28 de febrero de 2008, respectivamente, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la presente causa se trata de una “(…) Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, contra el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por haberse vulnerado con la actuación de la Administración contenida en el Silencio Administrativo Negativo, de manera flagrante, arbitraria, directa e inmediatamente, los Derechos consagrados en el Artículo 21 numerales 1 y 2, referidos al Derecho a la Igualdad; Artículo 49, numerales 1 y 3, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; Artículo 51, referido al Derecho de Petición; Artículo 80, referido al Derecho a la Seguridad Social en la Pensiones y Jubilaciones; Artículo 87, referido al Derecho al Trabajo y Artículo 89 numeral 5, referido al Derecho al Trabajo como un Hecho Social; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujo que “Es evidente, que la negativa de la Administración de cancelar las reivindicaciones sociales y económicas al personal Jubilado y Pensionado del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), dentro de los cuales se incluyen al personal Obrero, Administrativo y Docente, a que tienen legítimo Derecho, al igual que el incumplimiento de las normas laborales, contractuales, así como el incumplimiento del pago de los beneficios laborales, al igual que el desinterés de la Administración a dar oportuna y adecuada respuesta a todos los Escritos presentados por la Asociación de Jubilados y Pensionados del Consejo Nacional de la Cultura (ASOJUPE-CONAC), en representación de sus afiliados, en donde operó Silencio Administrativo Negativo, evidencia negativa de la Administración de honrar al personal Jubilado y Pensionado las reivindicaciones y demás beneficios laborales y contractuales a que tienen derecho, con lo cual se vulnera a mi representada y a sus afiliados, además limitarle e infringirle de una manera grosera y arbitraria Derechos, Garantías y Principios tanto Constitucionales como Legales ”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvo que “(…) se hace indiscutible entender al Amparo como una Institución de Derecho Público Constitucional que tiene por objeto, a través, de un Procedimiento breve, sumario y eficaz, restablecer los derechos que hayan sido conculcados, o cuya amenaza de violación sea inminente, por un acto, hecho u omisión, provenientes del Poder Público o de los particulares sean estos (sic) personas jurídicas, ciudadanos, grupos u organizaciones privadas, así, ésta (la Acción de Amparo), se constituye en la UNICA (sic) HERRAMIENTA eficaz contra la violación de los Derechos Constitucionales conculcados por el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC)”. (Negrillas y mayúsculas del accionante).
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción ejercida por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, fundamentado dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“El objeto principal del presente amparo constitucional lo constituye la solicitud de HOMOLOGACION (sic) DE PENSIONES Y JUBILACIONES que pretende la Asociación de Jubilados y Pensionados del Consejo Nacional de la Cultura (ASOJUPE-CONAC), en virtud de que no se han homologado las jubilaciones y pensiones en proporción a la remuneración que tengan los funcionarios activos, pensionados, el personal obrero jubilado, y el personal de empleados y docentes.
Ante lo indicado, debe observar el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
‘(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional’.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor. Siendo así, en el presente caso no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir los hechos presuntamente realizados o no por los representantes del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), alegados los hechos por la parte actora, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la Querella Funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, en tal sentido, siguiendo el criterio sentado en la anteriormente identificada sentencia Nº 04-1092 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”. (Negrillas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la apelación ejercida
El presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida
La parte presuntamente agraviada ejerció acción amparo constitucional contra el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), sustentando dicha acción en la presunta violación, por parte del referido Consejo del derecho constitucional contemplado en el artículo 51 relativo al derecho de petición, por el supuesto incumplimiento de obligaciones salariales.
Por su parte, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 15 de abril de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que existía otra vía idónea para el restablecimiento de la situación que la parte actora denuncia como infringida, de tal manera que declaró la inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, señalado lo anterior es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición por parte del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC).
En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, razón por la que, tal y como fue señalado por el a quo, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la omisión alegada como lesiva por parte del prenombrado Consejo; de tal manera en el caso tratado la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableció:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, y que puede ser intentada incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho.
En relación a lo anterior, y con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la referida Sala, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.” (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer tal y como lo expresó el a quo, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (ASOJUPE-CONAC), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la prenombrada Asociación contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), ante la negativa de darle oportuna respuesta a las solicitudes por ella efectuadas en fechas 29 de noviembre de 2007, 17 de enero y 28 de febrero de 2008, respectivamente.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/12
Exp N° AP42-O-2008-000068
En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-
El Secretario Acc.,
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