JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000230
En fecha 27 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0078 de fecha 21 de enero del 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MERCEDES BLANCO VIERMA, titular de la cédula de identidad N° 6.874.347, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 2 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -1 (sic) de marzo de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -13 de abril de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12 y 13 de abril de 2005”.
En fecha 22 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual pidió la ratificación del fallo del a quo, en virtud de que el recurrente no fundamentó la apelación ejercida.
El 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a través del cual solicitó que se ratificara la sentencia de primera instancia, por cuanto no hubo fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre del 2001, la ciudadana María Mercedes Blanco Vierma, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos Nros. 1773 y 0305, de fechas 28 de diciembre de 2000 y 13 de febrero de 2001, respectivamente, contentivos de la remoción y retiro de la cual fue objeto, dictados por la Gobernación del Estado Miranda.
Alegó la querellante que Ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, el 16 de agosto de 1985, como Oficinista I, y “por último desempeñaba el Cargo de SECRETARIA I, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro”. (Mayúsculas de la querellante).
Seguidamente, manifestó que “El día doce (12) de enero de 2.001 (sic), me entregaron el Acto Administrativo N° 1773 de fecha 28 de diciembre de 2.000 (sic), donde se me participó que había sido removida de mi cargo. Allí se me informó que se iban a efectuar gestiones reubicatorias en el lapso de un (1) mes. El día dieciséis (16) de enero de 2.001 (sic) presenté por ante el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, Recurso de Reconsideración”. (Resaltado y subrayado de la querellante).
Igualmente, señaló que el recurso de reconsideración interpuesto fue declarado sin lugar el 7 de febrero de 2001.
Arguyó que “El día tres (3) de abril de 2001, Se me informó que habían resultado infructuosas las gestiones para mi ubicación…omissis… Y que procedían a retirarme. Además que podía dirigirme a la Junta de Apelaciones.” (Resaltado y subrayado de la querellante).
Agregó, que se dirigió tanto a la Junta de Apelaciones como al Secretario de Gobierno, solicitándoles copia certificada de su expediente, no obteniendo respuesta alguna al respecto.
Asimismo, indicó la querellante que el acto administrativo N° 1773 del 28 de diciembre de 2000, contentivo de su remoción “tiene como Fundamento Legal el Ordinal 3 (sic) del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda; pero es el caso…omissis… que el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, no tiene ningún Ordinal, sino que el mismo está conformado por dos párrafos,…omissis…. Lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, es decir, el no ajuste a derecho de los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Miranda, como motivo del acto.” (Mayúsculas, subrayado y resaltado de la querellante).
Por otra parte, destacó que el Decreto SG-586 de fecha 8 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, N° Extraordinario, de fecha 11 de diciembre del 2000, establece “Que la estructura organizativa de la Administración Pública Estatal, no se ajusta a la realidad actual, ya que no está orientada a prestar un servicio directo a la comunidad”, y que dicho Decreto “No iba dirigido a mi cargo, toda vez que efectivamente yo si le prestaba un servicio directo a la comunidad, ya que mis funciones eran llevar los Libros de Registro Civil de Nacimientos, la elaboración de Actas de Nacimientos y atención directa al publico”. (Subrayado de la querellante).
Que el acto administrativo N° 0305, del 13 de febrero de 2001, contentivo del retiro de la querellante está fundamentado en el parágrafo cuarto del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, no obstante dicho artículo “no tiene ningún Parágrafo, sino que el mismo está conformado por dos párrafos,…omissis…. Lo que implica que dicho Acto Administrativo de Retiro, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, es decir, el no ajuste a derecho de los fundamentos legales invocados por la gobernación del Estado Miranda, como motivo del acto.” (Mayúsculas, subrayado y resaltado de la querellante).
La parte querellante arguye que los actos administrativos recurridos son nulos a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fueron dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente a la Ley Estadal.
Igualmente, la querellante “denunció la infracción del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, por incorrecta aplicación, ya que dicha norma fue la que le sirvió de MOTIVACIÓN a la Gobernación del Estado Miranda, para proceder a dictar los Actos Administrativos recurridos por ilegalidad e inconstitucionalidad”. (Mayúsculas de la querellante).
En este orden de ideas, afirmó la violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 25 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenara la nulidad de los actos administrativos recurridos, dictados por el “Secretario de Gobierno” y se acordara su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la referida Gobernación, con el pago de todas las remuneraciones inherentes al cargo, dejados de percibir, desde su retito hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) el aspecto central al cual se circunscribe la presente querella, el cual radica en determinar si la reestructuración efectuada por la Gobernación del Estado Miranda, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello determinar si los actos administrativos a través de los cuales se decidió el paso a disponibilidad y retiro de la querellante se ajustan a derecho o no, a cuyos fines se observa:
El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud; y por último, la remoción y retiro del funcionario. Es decir, que aunque el Ejecutivo Estadal, Municipal, el Concejo Municipal o el Contralor Municipal en virtud de su autonomía, introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en el presente caso, se aplica supletoriamente en virtud de la ausencia de normas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.
Igualmente considera este Juzgado, la necesidad de individualizar en el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el sentido que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va (sic) eliminar precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios puedan convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa….omissis….
Por ende, el control realizado por los Tribunales Contenciosos se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que fueron dictados los actos impugnados) y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un limite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados,…omissis….
Ahora bien, conforme al numeral 3 del artículo 62, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2000, el retiro de la administración procederá en los siguientes casos: Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificaciones de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa.
Como puede observarse, no se consagra una única o genérica causal, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no deben confundirse y asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen a la reducción de personal….omissis…. Los dos primeros son objetivos y, conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que hayan sido acordados -y aprobada la reducción de personal- por el órgano respectivo, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, sí requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, la presentación de la solicitud a la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, anexar a la solicitud el listado de los funcionarios afectados, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.
…omissis…
Ahora bien, al folio 05 del expediente judicial cursa copia de la comunicación No. 1773, de fecha 28 de diciembre de 2000, dirigida a la ciudadana MARIA MERCEDES BLANCO VIERMA, suscrita por el Secretario General de Gobierno del estado Miranda, la cual es del siguiente tenor:
‘(…) Me dirijo a Usted, (sic) con el fin de notificarle que debido a la Medida de Reducción de Personal por cambio en la Organización Administrativa, se ha decidido removerlo (a) del cargo de SECRETARIO I, Código 24311, que desempeña y que se encuentra adscrito a la PREFECTURA DEL MUNICIPIO DE GUAICAIPURO de la Gobernación del Estado Miranda.
Esta remoción se efectúa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3, del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto N° 0586, de fecha 08 de diciembre de 2.000 (sic) emanado del Ejecutivo Regional de (sic) Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° Extraordinario, de fecha 11 de diciembre de 2.000 (sic).
Revisado como ha sido su expediente personal, se evidencia su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación del presente acto, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 parágrafo 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.
En caso de que se (sic) considere lesionados sus derechos subjetivos a (sic) sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra el presente acto administrativo, el recurso Contencioso Administrativo Nulidad, ante los Tribunales Contencioso Administrativo (sic), dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este acto, previo agotamiento de la instancia administrativa correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda. (…)’.
Del texto del acto administrativo, si bien puede deducirse que la reducción de personal y consiguiente pase a disponibilidad y retiro de la accionante, se debió a la reestructuración administrativa, no se constata del expediente judicial ni del expediente administrativo, el Informe Técnico indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida así como tampoco la presentación de la solicitud a la Asamblea Legislativa del Estado, y en el caso que nos ocupa quedó demostrado que no existió tal reducción de personal, ya que habiendo sido retirada la querellante en fecha 13 de febrero de 2001, en fecha 01 de septiembre del mismo año, ingresaron a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, dos (2) ciudadanas, y una de ellas, la ciudadana MARÍA EIRENE BLANCO, ingresó a sustituir a la querellante en el cargo de Secretaria I, que ocupara (sic) en dicho organismo administrativo, tal como consta al folio 131 del expediente judicial, en comunicación suscrita por el Jefe Civil de la referida Jefatura, con motivo de la prueba de informes promovida por la querellante en el lapso probatorio, incumpliendo de esta manera lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 62 de la Ley de carrera Administrativa del Estado Miranda sancionada en fecha 27 de noviembre de 2000. (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Es así como el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Mercedes Blanco Vierma, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, ya identificados, así como la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción N° 1773, de fecha 28 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de no haberse cumplido el procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa para la reducción de personal y por vía de consecuencia declaró a su vez la nulidad del acto de retiro N° 0305 de fecha 13 de febrero de 2001, por cuanto -a su decir- “la nulidad del acto de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro”, ordenando al efecto la reincorporación de la querellante en el cargo de Secretario I, Código 24311, adscrito a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta la efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellada, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana María Mercedes Blanco Vierma, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, identificados supra, y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005, el abogado Pedro Manuel Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de diciembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.
Consta al folio 164 del expediente, auto de fecha 20 de abril de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 1° (sic) de marzo de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 13 de abril de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En este sentido, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 20 de abril de 2005 el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y, declarado que el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Dicha norma establece:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Carta Magna- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Por lo tanto, cuando el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualesquiera Estados del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.
Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, estima necesario examinar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y el de los Estados. Al respecto observa que, el artículo 33 establece:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De lo anterior se desprende, que los privilegios fiscales son otorgados por la ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentran en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.
Por lo que, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción con el instrumento legal mencionado supra, ya que éste extiende los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados, esta Corte considera aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades cuando no se haya ejercido el recurso de apelación o que dicho recurso haya quedado desistido, como ocurre en el presente caso, que la sentencia definitiva sea contraria a la pretensión, excepción o defensa de alguna de las mencionadas entidades; por tanto, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el establecer si la medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa llevada a cabo por la Gobernación del Estado Miranda, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello determinar si los actos administrativos impugnados a través de los cuales se decidió la remoción, el paso a disponibilidad y retiro de la querellante se encuentran ajustados a derecho.
Ahora bien, alegó la querellante en su libelo que “(…) la Gobernación del Estado Miranda no cumplió con todas las fases procedimentales previstas en el procedimiento de reducción de personal (Informe Justificatorio, resumen del expediente de los funcionarios afectados e identificación de los mismos y de los cargos que ocupan)”; por lo que, los actos administrativos Nros 1773 y 0305, de fechas 28 de diciembre de 2000 y 13 de febrero de 2001, respectivamente, emanados de la Gobernación del Estado Miranda, por medio de los cuales fue removida y retirada del cargo de Secretario I, que desempeñaba en la referida Gobernación, son nulos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fueron dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y encontrarse a su vez viciados por una errónea motivación, al no ajustarse a derecho los fundamentos legales invocados por la aludida Gobernación, como motivos de los actos administrativos recurridos.
En tal sentido, esta Corte observa:
Ciertamente como lo aduce la parte querellante, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes circunstanciados que justifiquen la medida; opinión de la oficina técnica competente; presentación de la solicitud y/o listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción, debidamente aprobada por el órgano respectivo; y por último, la remoción y retiro del funcionario.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no evidenciándose el Informe Técnico imprescindible para comprobar la validez de la medida de reducción de personal, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida así como tampoco la presentación de la solicitud a la Asamblea Legislativa del Estado, y en el caso bajo análisis quedó demostrado que no existió tal reducción de personal, ya que habiendo sido retirada la querellante el 13 de febrero de 2001, en fecha 1° de septiembre del mismo año, ingresaron a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, dos (2) funcionarias, de las cuales una de ellas, la ciudadana María Eirene Blanco, ingresó a sustituir a la querellante en el cargo de Secretaria I, que ocupaba en dicha Jefatura, tal como consta al folio 133 de los autos, en comunicación suscrita por el Jefe Civil de la referida Jefatura en fecha 30 de enero de 2002.
Así las cosas, no aportando el Organismo querellado las pruebas antes señaladas, siendo esto una carga para la Administración, y dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe concluirse que la Gobernación del Estado Miranda incumplió el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la reducción de personal, y siendo así, los actos administrativos Nros 1773 y 0305, de fechas 28 de diciembre de 2000 y 13 de febrero de 2001, respectivamente, emanados de la Gobernación del Estado Miranda, por medio de los cuales fue removida y retirada del cargo de Secretario I, que desempeñaba la ciudadana María Mercedes Blanco Vierma, en la referida Gobernación, resultan nulos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fueron dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido
En consecuencia, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo de Secretario I, que desempeñaba en la Gobernación del Estado Miranda, o a otro de igual o superior remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta la efectiva reincorporación y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, conforme lo señaló el a quo. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que extiende los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados, se confirma en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 2 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Pedro Manuel Carvajal, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MARÍA MERCEDES BLANCO VIERMA, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, identificados al inicio del presente fallo, contra los actos administrativos Nros 1773 y 0305, de fechas 28 de diciembre de 2000 y 13 de febrero de 2001, respectivamente, emanados de la Gobernación del Estado Miranda, por medio de los cuales fue removida y retirada del cargo que desempeñaba la querellante como Secretario I en la referida Gobernación.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que extiende los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de los cuales goza la República a los Estados, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2004.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2005-000230
En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:16 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.708.
La Secretaria Acc.
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