JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000540

En fecha 3 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1879 del 16 de diciembre de 2003 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SILVESTRE VARGAS, portador de la cédula de identidad Nro. 11.160.112, asistido por el abogado Edgar Méndez Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.550, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zuly Manzilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.074, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 10 de diciembre de 2003, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano Jesús David Rojas Hernández como Juez ponente, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.
El 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
El 12 de febrero de 2005, la abogada Emma Vanesa Amundaraín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.044, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 16 de junio de 2005, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día martes 9 de agosto de 2005, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de agosto de 2005, siendo la oportunidad para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación judicial del Municipio Chacao y del Instituto Autónomo de Policía del referido Municipio. Asimismo, se dejó constancia que la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
El 10 de agosto de 2005, vencido el lapso para la presentación de informes en fecha 9 del mismo mes y año, se dijo “vistos”.
El 17 de agosto de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 30 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
El 31 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Asimismo, el 6 de noviembre de 2006 fue designado el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrado este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 11 de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 15 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de mayo de 2003, el ciudadano Francisco José Silvestre Vargas, asistido por el abogado Edgar Méndez Goitía, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:
Que el 5 de febrero de 2003, fue publicado en el Diario Últimas Noticias, cartel de notificación mediante el cual se remueve a su mandante del cargo de Agente Municipal, contenido en la Resolución No. 040-2003, de fecha 28 de enero de 2003, mediante el cual se notificó que en virtud del proceso de reestructuración administrativa, declarado mediante Resolución de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao No. 015-02, de fecha 4 de octubre de 2002, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Número Extraordinario 4310, de fecha 17 de octubre de 2002; aprobada dicha reorganización mediante Resolución de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao N° 016-02 de fecha 13 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio 4425 de fecha 19 de diciembre de 2002 y de conformidad con el Acuerdo N° 002-03, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en fecha 11 de abril de 2003, le fue notificado que mediante acto administrativo de fecha N° 130-2003, de fecha 28 de marzo de ese mismo año, se procedió a retirarlo en forma definitiva del cargo desempeñado, por cuanto resultaron infructuosas las gestiones para su reubicación.
Ante tales hechos, denunció que los actos de remoción y retiro violentaron el principio de paralelismo de la forma, ya que consideró que “[…] el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, [acordó] mediante Resolución No. 016-02, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao No. Extraordinario 4425, de fecha 19/12/2002 […] la Reorganización Administrativa de ese instituto, así como la Reducción de Personal debido a Cambios en la Organización Administrativa, sin considerar, observar y cumplir con la normativa señalada en los artículos 2, 15, 16 y disposición Transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues este ente está sometido al imperio de la Ley Orgánica de la Administración Pública y por lo tanto para dicha modificación debió guardar el mismo rango normativo del acto por cuyo intermedio se creó o modificó el organismo y/o su estructura organizativa”.
Denunció que la Cámara Municipal infringió “[…] la obligación que tienen los entes públicos, cuando pretenden modificar sus estructuras organizativas, al autorizar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, mediante Acuerdo No. 002-03 […] sin considerar que los entes de la Administración Pública Local deben ceñirse a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Precisó que la Resolución N° 016-02 dictada por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y el Acuerdo No. 002-03 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao, son nulas de nulidad absoluta por violentar normas de orden público.
Por otra parte, denunció la violación del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ya que “[…] el mismo se limitó a elaborar Informe contentivo de la Situación Actual del organismo y la propuesta de la nueva estructura Organizativa del Instituto […] el cual contiene una breve descripción del perfil de los cargos de la estructura propuesta; así como también se evidencia que dicho Informe no fue avalado por el ente de Organización y Métodos de ese instituto, además de obviar el análisis de los cargos de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía de acuerdo a la prioridad de los programas y proyectos a desarrollar; el análisis de los puestos y el levantamiento del Registro de Información de los Cargos”.
Agregó que “[…] Tampoco preparó el Informe de los cargos afectados y el estudio socio-económico de cada funcionario afectado, el cual debió de tomar en cuenta condiciones como [su] tiempo de servicio en la Administración Pública, antigüedad en el cargo, educación y experiencia, evaluación de servicios y [su] carga familiar. Del mismo modo, la Administración Municipal no verificó si los funcionarios afectados reunían los requisitos mínimos para el desempeño de los cargos creados en la nueva estructura, y por ende no consideró [su] traslado a uno de los puestos de la nueva organización; así como tampoco acompañó los Manuales de Procedimiento y sus Flujoramas; razones que hacen que los actos administrativos que acuerdan [su] remoción y retiro sean nulos de nulidad absoluta por violación del procedimiento legalmente establecido”.
Por otra parte, denunció que existe desviación de poder por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao ya que “[…] los actos de remoción y retiro se basaron en Cambios en la Organización Administrativa, en cuya nueva estructura se decidió que no había cabida para [su] persona, sin haber verificado si […] reunía los requisitos mínimos para el desempeño de uno cualesquiera de los cargos creados en la nueva organización, lo cual contradice con actuaciones posteriores de la administración Municipal […] pues ésta autorizó el ingreso de nuevos funcionarios como queda demostrado en nombramientos que se anexan […] lo que, además de infringir el derecho a la estabilidad de los funcionarios, configura un típico caso de desviación de poder […]”.
Igualmente, denunció el falso supuesto de derecho “[…] pues basa su decisión de [su] remoción, conforme al artículo 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la autorización para efectuar la reducción de personal emitida por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante acuerdo No. 02-03 de fecha 23/01/2003, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao No. Extraordinario 4436, de fecha 23/01/2003 […]” cuando lo cierto –a su decir- es “[…] que la Agenda de la Sesión de Cámara pautada para el día 23 de enero, adelantada por razones de seguridad para el 22/01, no contenía el punto relativo a la autorización para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, de manera que la Sesión realizada el 22/01 mal pudo tratar la autorización para la reducción de personal; el Informe Tecnico que acompaña la solicitud de reducción de personal les fue entregado a los miembros de la Cámara el día 24/01 […] razón por la cual, la autorización requerida para acordar la reducción de personal no pudo ser otorgada el 23/01 y mucho menos aún el 22/01. El día 29/01 la Gaceta Municipal No. Extraordinario 4436, que debía contener el acuerdo No. 02-03, fundamento legal de los actos administrativos Nos. 015-2003 y 76-2003, cuya nulidad demando, no estaba publicada para esa fecha, por lo cual el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, basó su decisión en una norma inexistente lo que hace [sic] que los actos administrativos antes identificados sean nulos de nulidad absoluta por ilegales”.
Denunció también el incumplimiento del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que en el presente caso –a decir del recurrente- “[…] la Cámara Municipal no autorizó el día 23/01/2003 la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, porque entre otras razones, el día 23/01/2003 la Cámara no sesionó, mal pudo entonces el Ciudadano Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO remover[lo] del cargo que venía desempeñando en esa institución sobre la base de la ‘autorización…, emitida por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante acuerdo Nro. 002-03, de fecha 23 de enero de dos mil tres,…’ por lo que hay un evidente incumplimiento de la normativa legal […]”.
Por todas las razones expuestas, solicitó 1) se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 016-02 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao; 2) Se declare la nulidad del Acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Autónomo Chacao No. 002-03, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao No. Extraordinario 4436, del 23 de enero de 2003; 3) Se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos N° 040-2003 de fecha 28 de enero de 2003 y N° 130-2003 de fecha 28 de marzo de 2003, y recibido el 11 de abril de 2003, mediante el cual se removió y retiró del cargo de Agente Municipal que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao; 4) la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Agente Municipal o a otro de igual o superior jerarquía para los cuales reúna los requisitos; 5) Que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cago que desempeñaba, cancelados en forma integral, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo transcurrido el sueldo del cargo asignado; 6) Que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 16 de julio de 2003, el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.398, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
Solicitó la declaratoria de la caducidad de la acción para reclamar respecto al acto de remoción de fecha 28 de enero de 2003, ya que el querellante “[…] fue debidamente notificado del acto de remoción 010-2003, en fecha 5 de Febrero de 2003. A partir de esta fecha debe dejarse transcurrir quince (15) días continuos, tal como lo señala la parte inferior del cartel de notificación”, por lo que “En fecha 20 de Febrero de 2003, finaliza el lapso de quince (15) para darse por notificado, es a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso del artículo 94 de la Ley de la Función Pública, venciéndose el lapso el veinte (20) de Mayo de 2003. Ahora bien la fecha en que el querellante introduce la querella fue el veintidós (22) de Mayo de 2003, es evidente que ha transcurrido más de los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley en comento”.
Con relación al fondo debatido en autos, precisó en primer lugar, la inepta acumulación en que incurre el querellante “[…] toda vez que pretende sorprender la buena fe de este honorable Tribunal al indicar que recurrente contra los actos administrativos de remoción y de retiro, respectivamente, dictados por el ciudadano Director Presidente del instituto de Policía Municipal de Chacao, en fecha 28 de enero de 2003 y 28 de marzo de 2003, respectivamente, cuando realmente solicita en su petitorio que se declare la nulidad absoluta de todo el proceso de reorganización administrativa y subsecuentemente la nulidad de los actos administrativos contentivos de su remoción y de su retiro, respectivamente”.
Que su representada actuó conforme a derecho y el proceso de reestructuración se llevó a cabo de acuerdo al principio de legalidad, por lo que deben ser declarados improcedentes todos los argumentos planteados por el querellante.
Que si el Juez analiza el informe técnico que riela en el expediente evidenciará que se encuentra el informe personal de cada uno de los afectados por la medida de reducción de personal.
Agregó que en la reorganización realizada en el Instituto querellado se identificaron los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que lo desempeñen.
Con relación a la desviación de poder, indicó que para el momento de la remoción y posterior retiro, no se hizo ningún tipo de nombramiento en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
En cuanto al falso supuesto alegado por la parte querellante, alegó la deficiencia de la misma, lo cual impidió que se pueda entrar al análisis de los hechos del acto administrativo y a comprobar que su representada incurrió en tal vicio.
Rechazó la denuncia de incumplimiento del numeral 5° del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Por todas las razones expuestas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la querella incoada en contra de su representada.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante fallo del 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar con base en lo siguiente:
Previamente, observó el Juzgado A quo que “[…] han sido emplazados para la contestación de la demanda tanto el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, como el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda quienes en el presente caso han constituido un litisconsorcio pasivo, tal como está previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad alegada por la representación del Municipio referida a la inepta acumulación, precisó lo siguiente:
Que “[…] todas las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponden a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conforme al procedimiento previsto en la citada Ley. De allí, que siendo que en el presente caso se pretende la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante, así como la del Acuerdo que le sirvió de fundamento, es por lo que el Tribunal consider[ó] que no existe incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que tales pretensiones se excluyan mutuamente, en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, el Tribunal desestima el alegato de inadmisibilidad esgrimido en este sentido y se niega la reposición solicitada. Así se declara”.

En cuanto a la caducidad de la acción para la impugnación del Acuerdo de Cámara Municipal N°002-03, el Tribunal observó que “[…] habiendo sido interpuesta la presente querella en fecha veintidós (22) de mayo de 2003, ya había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, razón por la cual su ejercicio resultó extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara”.
Con relación a la caducidad alegada por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, relacionada al acto de remoción del querellante, el cual fue notificado en fecha 28 de enero de 2003, el Tribunal precisó que “[…] si bien la remoción se notifica en la fecha señalada, el retiro del funcionario se materializa el 11 de abril de 2003, al ser notificado del acto administrativo Nro. 130-2003, de fecha 28 de marzo de 2003, contentivo de la decisión del retiro definitivo del servicio, en virtud de la infructuosidad de las gestiones realizadas, razón por la cual, al haber sido interpuesta la presente querella en fecha 22 de mayo de 2003, la misma se considera tempestiva y así se decide”.
Con relación a la denuncia de infracción del principio de paralelismo de las formas realizada por la parte recurrente, el Tribunal señaló lo siguiente:
“[…] el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, es un procedimiento administrativo constitutivo cuya ejecución exige la verificación de ciertas etapas metodológicas, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación de la medida, y por último, la remoción y retiro del funcionario.
En tal sentido, en la impugnación de la decisión que disponga el retiro de un funcionario de un cargo afectado de una medida de reducción de personal, dentro de un proceso de reestructuración administrativa, se requiere verificar en cada caso, que se cumpla con el procedimiento establecido, ya que la validez del mismo, es consecuencia directa de la legalidad del procedimiento de reestructuración; es decir, se debe determinar si el Organismo cumplió o no con el procedimiento que regula la materia.
Ahora bien, resulta necesario aclarar que los cambios en la organización administrativa de un ante [sic] supone una transformación dentro de su estructura interna para lograr los fines que les son propios. Sin embargo, tales cambios no pueden equipararse a la modificación o supresión del ente, por cuanto se mantienen los fines y la naturaleza para lo cual se crearon.
De allí que estima el Tribunal que la reestructuración señalada, no viola el principio de paralelismo de las formas por cuanto en ningún momento se ha modificado el organismo querellado, toda vez que una reestructuración interna no afecta ni su ámbito de actuación, ni su naturaleza, razón por la cual se desestima el presente alegato y así se declara”.

Aunado a ello, el Tribunal consideró necesario determinar si la reestructuración llevada a cabo por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao cumplió con el procedimiento legalmente establecido, y en ese sentido consideró que el Informe Técnico señalado en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, si cumple con los supuestos establecidos en la referida norma.
Consideró la Juzgadora A quo que “[…] ha sido criterio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que el análisis de los motivos en que se basa la Administración Municipal para proceder a la reestructuración administrativa y su reducción de personal, no pueden ser objeto de revisión por los Tribunales, toda vez que esta motivación sólo corresponde al ámbito interno de la política administrativa, escapando de esta manera la competencia de su revisión por cuanto ello conllevaría a una usurpación en las funciones de la administración”.
Por todas las razones expuestas, el Juzgado A quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 28 de abril de 2005, el abogado Francisco Lepore Girón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Silvestre Vargas, ya identificado en autos, presentó escrito de fundamentación de su apelación contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
Denunció la errónea interpretación de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que del análisis del procedimiento de reducción de personal cuando tuviere lugar cambios en la organización administrativa debió constar las siguientes instrumentales:
“[…omissis…]
• Análisis sencillo y resumido de los cargos de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía de acuerdo a la prioridad de los Programas y Proyectos a desarrollar, llevando a cabo un inventario de Personal, un Análisis de Puestos y el Levantamiento del Registro de Información de los Cargos.
• Preparación del Informe Resumido de los cargos afectados y el estudio socio-económico de cada funcionario afectados tomándose en cuenta fundamentalmente:
- El tiempo de servicio e la Administración Pública.
- Antigüedad en el cargo.
- Educación y Experiencia
- Evaluación de servicios.
- Carga Familiar.
• Si los funcionarios afectados cumplen los requisitos para ser reubicados dentro de la misma Institución, se procederá a iniciar los trámites necesarios para tal efecto.
• Si los funcionarios afectados reúnen los requisitos mínimos para el desempeño de los cargos creados en la Modificación de los servicios o en los cambios estructurales y funcionariales de la organización, se considerará su traslado a la nueva organización.
• Preparación resumida del anteproyecto de los programas a realizar y de la estructura organizativa o de cargos propuestos, el cual debe ser debidamente aprobado por las Unidades de Planificación y Presupuesto y de Organización y Métodos del Organismo.
• Sea cual sea la causal de reducción de personal, la Unidad Administrativa solicitante, debe acompañar su Informe de los organigramas estructurales, funcionales y de posición actuales y propuestos de la Unidad con el ajuste de la estructura de la misma en función de sus actividades. Si se trata de modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa debe acompañarlo, además de los Manuales de Procedimiento y de su flujo grama [sic]”. [Negrillas del propio texto].


Agregó que “[…] corresponde a la Administración probar y; a la Jurisdicción Contencioso Administrativa verificar, que se encuadró de manera precisa y correcta la actividad en los supuestos de la norma de forma concreta y particular”.
Denunció el vicio de silencio de pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juzgado de primera instancia no analizó las pruebas promovidas por la representación querellante, específicamente las pruebas que demuestran el falso supuesto alegado en primera instancia, relativas a la autorización para efectuar la reducción de personal emitida por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante acuerdo Nro. 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, publicado en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 4436, de fecha 23 de enero de 2003.
Agregó que las referidas pruebas concluyen “que la Agenda de la Sesión de Cámara pautada para el día 23 de enero, adelantada por razones de seguridad para el 22/01, no contenía el punto relativo a la autorización para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, de manera que la Sesión realizada el 22/01 mal pudo tratar la autorización para la reducción de personal; el Informe Técnico que acompaña la solicitud de reducción de personal les fue entregado a los miembros de la Cámara el día 24/01 […] razón por la cual la autorización requerida para acordar la reducción de personal no pudo ser otorgada el 23/01 y mucho menos aun el 22/01. El día 29/01 la Gaceta Municipal No. Extraordinario 4436, que debía contener el acuerdo No. 002-03, fundamento legal de los actos administrativos Nos. 015-2003 y 076-2003, cuya nulidad estaba siendo demandada, no estaba publicada para esa fecha”.
Por todas las razones expuestas, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción, a los fines de que sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos de retiro y remoción y se proceda a reincorporarle al cargo que venía desempeñando.
Asimismo, solicitó la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.




V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 2 de Junio de 2005, la abogada Emma Vanesa Amundaraín, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos:
Que el Acuerdo N° 002-03, publicado en Gaceta del Municipio Chacao Nro. 4435, de fecha 23 de enero de 2003 “[…] fue dictado por el Concejo Municipal del Municipio Chacao y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, corresponde al Síndico Procurador Municipal ejercer la defensa de los actos administrativos emanados del Municipio en los procesos contencioso administrativos que se incoen contra éstos, esta representación municipal en el presente juicio ejercerá únicamente la defensa del Acuerdo Municipal antes mencionado”.
Solicitó la ratificación de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción, “en cuanto a la declaratoria de caducidad de la pretensión de nulidad, incoada por el ciudadano Francisco José Silvestre Vargas, del Acuerdo de Cámara N° 02-2003 dictado por el Concejo Municipal de Chacao”.
Por otra parte, alegó la improcedencia del vicio de silencio de pruebas, ya que se “[…] se desprende claramente la apreciación y el valor probatorio que el Tribunal A-quo le dio a la Gaceta Municipal del Municipio Chacao N° Extraordinario 4436, de fecha 23 de enero de 2003, contentiva del Acuerdo N° 002-03, mediante el cual se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el A-quo al valorarlo reconoció su carácter de documento público, con pleno valor probatorio y fe pública, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil […]”.
Precisó la improcedencia del Acuerdo dictado por la Cámara Municipal por el presunto incumplimiento de la normativa legal vigente y al respecto señaló que “el Acuerdo ° 002-03 tuvo su fundamento en el Informe que fue presentado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, el cual reflejaba las razones que justifican la necesidad de reorganizar al Instituto, reorganización esta que implicaba la reducción de personal a al que fue objeto el ciudadano Francisco José silvestre Vargas”.
Agregó que “[…] a través de las Gacetas Municipales Numero Extraordinario 4310, de fecha 17 de octubre de 2002, en donde se declara el Proceso de Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao; Número Extraordinario 4425, de fecha 19 de diciembre de 2002, mediante la cual se aprueba la totalidad del Informe Técnico en el cual se justifica la medida de reducción de personal; y Número Extraordinario 4436, de fecha 23 de enero de 2003 […] cumplen los requisitos de reorganización y el procedimiento a seguir para decretar la reducción de personal, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”, por lo que “[…] la decisión adoptada en el Acuerdo está debidamente fundamentada y apegada a la legalidad, pues los requisitos autoriza la reducción de personal fueron honrados por la Cámara Municipal”.
Por todas las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo dictado en primer grado de jurisdicción.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así de decide.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
a) DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DENUNCIADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO EN CUANTO AL ACUERDO DE CÁMARA NRO. 002-2003
Debe esta Corte pronunciarse sobre la caducidad, alegada por la representación judicial del Municipio Chacao en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y reiterada en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, ya que la misma constituye materia que interesa al orden público.
En ese sentido, observa esta Alzada que el Juzgado A quo estableció en su fallo dictado en primer grado de jurisdicción con relación a la caducidad alegada que “[…] habiendo sido interpuesta la presente querella en fecha veintidós (22) de mayo de 2003, ya había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, razón por la cual su ejercicio resultó extemporáneo, por lo que procede a declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o
funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función
pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o
hechos de los órganos o entes de la Administración Pública
(...)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
De este modo se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional, que en efecto al tramitarse la solicitud primigenia de la parte querellante como un recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del Acuerdo de Cámara Nro. 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, así como la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 048-2003 de fecha 28 de enero de 2003 y Oficio Nro. 094-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, respectivamente, son reclamaciones de naturaleza funcionarial, ello en virtud del vínculo que existe entre el querellante y la Administración es de carácter funcionarial.
Aunado a ello, es importante señalar que los procedimientos de restructuración de cualquier Ente de la Administración Pública están condensados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando plenamente aplicables al caso en concreto.
En ese sentido, considera esta Corte que el Acuerdo Número 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto querellado a efectuar la reducción de personal, es un acto administrativo que regula el proceso de reducción de personal dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ya que el mismo afecta al personal adscrito al referido Instituto que eventualmente pudiera verse afectado por la medida de reducción de personal.
Este tema ha sido ampliamente tratado por esta Corte, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso: Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se señaló, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, indicó que “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley”.
En virtud de ello, esta Corte estima, que el acto administrativo supra identificado, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, los cuales son determinados y determinables.
Igualmente se observa, que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con fundamento en las normas previstas en el mencionado texto normativo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la referida Ley, encontrándose así el Acuerdo impugnado, sujeto al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta corte, Nro. Caso: Manuel Ignacio Rauseo vs. Instituto Autónomo De Tránsito, Transporte Y Circulación Del Municipio Chacao Del Estado Miranda).
En ese sentido, es importante destacar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Así, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
En tal sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dadas las consideraciones que anteceden, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Bajo tales premisas, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación a la solicitud de nulidad del referido Acuerdo Nro. 002-03 dictado por la Cámara del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, visto que tal Acuerdo fue publicado en Gaceta del Municipio Chacao en fecha 23 de enero de 2003, y la querella funcionarial de marras fue interpuesto en fecha 22 de mayo de 2003, por lo que transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en la norma adjetiva antes comentada, de allí que se considere que el acto de remoción tiene plena validez y adquirió firmeza.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustado a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta declarada por el Juzgado A quo, con relación a la impugnabilidad del Acuerdo Nro. 002-03 dictado por la Cámara del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal de fecha 23 de enero de 2003. Así se decide.

B) DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 118 Y 119 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA
Ahora bien, la parte apelante denunció la errónea interpretación de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que en el procedimiento de reducción de personal cuando tuviere lugar cambios en la organización administrativa debió constar las siguientes instrumentales:
“[…omissis…]
• Análisis sencillo y resumido de los cargos de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía de acuerdo a la prioridad de los Programas y Proyectos a desarrollar, llevando a cabo un inventario de Personal, un Análisis de Puestos y el Levantamiento del Registro de Información de los Cargos.
• Preparación del Informe Resumido de los cargos afectados y el estudio socio-económico de cada funcionario afectados tomándose en cuenta fundamentalmente:
- El tiempo de servicio de la Administración Pública.
- Antigüedad en el cargo.
- Educación y Experiencia
- Evaluación de servicios.
- Carga Familiar.
• Si los funcionarios afectados cumplen los requisitos para ser reubicados dentro de la misma Institución, se procederá a iniciar los trámites necesarios para tal efecto.
• Si los funcionarios afectados reúnen los requisitos mínimos para el desempeño de los cargos creados en la Modificación de los servicios o en los cambios estructurales y funcionariales de la organización, se considerará su traslado a la nueva organización.
• Preparación resumida del anteproyecto de los programas a realizar y de la estructura organizativa o de cargos propuestos, el cual debe ser debidamente aprobado por las Unidades de Planificación y Presupuesto y de Organización y Métodos del Organismo.
• Sea cual sea la causal de reducción de personal, la Unidad Administrativa solicitante, debe acompañar su Informe de los organigramas estructurales, funcionales y de posición actuales y propuestos de la Unidad con el ajuste de la estructura de la misma en función de sus actividades. Si se trata de modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa debe acompañarlo, además de los Manuales de Procedimiento y de su flujo grama [sic]”. [Negrillas del propio texto].

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06606 del 21 de diciembre de 2005, es “…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.
Partiendo de ello, resulta necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, (sinónimo de “reestructuración administrativa ver sentencia N° 1469 de fecha 3 de julio de 2001), así en la sentencia N° 376 de fecha 26 de marzo de 2001 (entre otras), precisó lo siguiente:

“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…)
7.- Ejecución de los Planes”.


En este sentido la jurisprudencia de la referida Corte Primera ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría, ha señalado en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en su jurisprudencia que cuando el proceso de reestructuración administrativa se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que resumidas comprende lo siguiente: 1.- Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública , pero en el ámbito municipal, debería acudirse a las instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sea contrarias a la naturaleza del ente, y 3.- la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción. (Vid. Sentencia de esta Corte sentencia Nro. 2007-1248, de fecha 13 de julio de 2007 (caso: Soraida Correa contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda),
Precisado lo anterior esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre el “Informe Técnico” que debe ser acompañado con la solicitud de reducción de personal, y al respecto observa que:
El informe técnico a que se refiere el aludido artículo 118, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradora que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, pues, sólo el informe es el que va a arrojar si es procedente o no una reducción de personal.
Ahora bien, la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo establece los instrumentos jurídicos municipales- junto con el resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Habiendo sido presentada dicha propuesta a la Cámara Municipal para su debida autorización, la validez del Informe Técnico como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del cuerpo edilicio –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión Reestructuradora tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
En el presente caso, consta a los folios 49 al 147 copias fotostáticas del “Informe Técnico presentado a la Junta Directiva de la [sic] de [sic] Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao” consignado por la parte querellante y consignado por la parte querellada en copias certificadas, las cuales rielan a los folios 1 al 98 del expediente Nro. AP42-N-2004-001278, según nomenclatura de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente éste que fue cerrado mediante auto de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2007, visto que fue encontrada física y sistemáticamente registrada la misma causa, él cual actualmente es motivo del presente fallo.
Dicho informe técnico fue aprobado mediante Resolución Nro. 016-02 de fecha 13 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 19 de ese mismo mes y año, la cual riela a los folios 69 al 72 del expediente administrativo, las cuales no fueron impugnadas por la querellante, por lo que se le da pleno valor probatorio.
En cuanto al Informe Técnico que fue elaborado, cabe advertir, la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, de lo que se evidencia que el organismo querellado debía señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
"Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción".

De la norma transcrita se colige, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios” y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao (folios 49 al 127 del expediente judicial) se encuentra un resumen del expediente de los funcionarios, tanto administrativos como policiales que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra el querellante, tal como consta al folio ciento veintinueve (129) del expediente, en los términos que se expresa en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que consta en el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto querellado, que se tomó en cuenta el diagnóstico administrativo y operativo de la Institución policial y para ello se realizó un estudio de la organización, en los cuales se valoró el volumen de trabajo y el capital humano requerido, así como también el número de cargos requeridos para operar dicha Institución.
En este orden de ideas, se observa igualmente que de conformidad con la norma transcrita ut retro, uno de los requisitos legales para considerar válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, llevado a cabo, en este caso, en un Instituto Municipal, radica en la aprobación o autorización por parte del Concejo Municipal del respectivo Municipio.
Así, se observa que riela al folios 73 al 76 del expediente administrativo, Resolución Nro. 015-02 de fecha 4 de octubre de 2002, dictada por el Comité de Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 17 de ese mismo mes y año, la cual señaló en sus artículos “SEGUNDO” y “TERCERO” lo siguiente:
“SEGUNDO: Se crea el Comité de Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao el cual estará integrado por:
Director de Recursos Humanos
Director de Administración
Director de Inspectoría General
Director de Operaciones
Consultor Jurídico
Director de Relaciones Institucionales
TERCERO: Son atribuciones del Comité de Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
1.- Elaborar propuesta de la nueva Estructura Administrativa y funcional del Instituto.
2.- Proponer las medidas que deban adoptarse para asegurar la justa utilización de sus Recursos Humanos”.

Aunado a ello, observa esta Corte que riela al folio 69 del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nro. 016-02 de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual se estableció en sus artículos “PRIMERO”, “SEGUNDO” “TERCERO” y “SEXTO” lo siguiente:
“PRIMERO: Aprobar en su totalidad el ‘Informe Técnico’ elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
SEGUNDO: Acordar la Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, tal como fue presentado y justificado en el ‘Informe Técnico’ elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa.
TERCERO: Aprobar la Reducción de Personal, debido a Cambios en la Organización Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…omissis…]
SEXTO: Se acuerda solicitar a la Cámara Municipal del Municipio Chacao la autorización correspondiente para la Reducción de Personal por Cambios en la Organización Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se acuerda remitir a dicha Cámara tanto el ‘Informe Técnico’ elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa como el Resumen de los Expedientes de los Funcionarios afectados por la Medida de Reducción de Personal”.

En razón de ello, la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante Acuerdo Nro. 002-03, de fecha 23 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de esa misma fecha, Numero Extraordinario 4436, autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que el instituto municipal recurrido cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, sí se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar los vicios alegados en cuanto a la errónea interpretación del artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela denunciado por la parte apelante. Así se declara.

C) DEL SILENCIO DE PRUEBAS DENUNCIADO
Por otra parte, la parte apelante denunció la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que –a su decir- el sentenciador de primera instancia no analizó las pruebas promovidas por la representación querellante, específicamente las pruebas que demuestran el falso supuesto alegado en primera instancia, relativas a la autorización para efectuar la reducción de personal emitida por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante acuerdo Nro. 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, publicado en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 4436, de fecha 23 de enero de 2003.
Como ya se dijo en párrafos anteriores, la solicitud de nulidad del referido Acuerdo Nro. 002-03 dictado por la Cámara del Municipio Chacao del Estado Miranda resultó caduca, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que tal Acuerdo fue publicado en Gaceta del Municipio Chacao en fecha 23 de enero de 2003, y la querella funcionarial de marras fue interpuesto en fecha 22 de mayo de 2003, por lo que transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en la norma adjetiva antes comentada, de allí que se considere que el acto de remoción tiene plena validez y adquirió firmeza.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta declarada por el Juzgado A quo, con relación a la impugnabilidad del Acuerdo Nro. 002-03 dictado por la Cámara del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal de fecha 23 de enero de 2003, resulta improcedente pronunciarse sobre el vicio de silencio de prueba, denunciado por la parte apelante, dado que no reposaba en cabeza del a quo pronunciarse entorno a dicho acto administrativo. Así se decide.
Desvirtuados cada uno de los alegatos expuestos por las partes ante esta Instancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zuly Manzilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.074, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 8 de diciembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) dias del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO


Exp N° AP42-R-2005-000540
ASV/r


En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Accidental,