JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001528
En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2257-05 de fecha 29 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana BEATRIZ HELENA RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° 13.843.154, asistida por los abogados Jesús Guillén Morlet y Nuria Villasmil Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.863 y 64.731, respectivamente, contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 3 de octubre de 1994, quedando anotada bajo el N° 55, Tomo 25-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los abogados José Jairo García Méndez y María Luisa Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.642 y 92.466, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa HIDROLARA, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, la ciudadana Beatriz Restrepo solicitó el abocamiento en la presente causa, y que se dictara sentencia “(…) ya que la parte recurrida no hizo la fundamentación de la apelación en el tiempo de ley. Y por cuanto se considera como desistida la apelación, este Juzgado debe declarar la confirmatoria del fallo del tribunal a quo todo de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19”.
En fecha 17 de mayo de 2006, el abogado Jesús Alberto Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Restrepo, solicitó el abocamiento de la causa.
Por auto del 18 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 6 de febrero de 2007, el abogado Jesús Alberto Guillén mediante diligencia, expuso lo siguiente: “(…) Vista la resulta de la comisión del Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Centro Occidental de fecha 18/12/06, en la cual está contenida la notificación de las partes. Y estando las partes a derecho a la presente fecha y no habiendo realizado el demandado ‘Formalización’ alguna de la apelación formulada en el tiempo de ley. Solicito a esta digna Corte Segunda dicte sentencia sobre el desistimiento ocurrido (…)”.
En fecha 13 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y, ordenó notificar “(…) a la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., al ciudadano Procurador General del Estado Lara, en el entendido de que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudará la causa en el estado que se encontraba para el cinco (5) de octubre de 2005”, así como que se libraren los oficios, la boleta de notificación y la comisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2007, se recibió el Oficio N° 715-07 de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2007, ordenándose agregarla a los autos. Asimismo, se determinó que “(…) por cuanto las partes se encuentran notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2007, se da inicio al lapso previsto en el mismo, y una vez transcurrido se fijará por auto separado la actuación procesal correspondiente”.
En fecha 1° de agosto de 2007, el abogado Jesús Guillén expuso lo siguiente: “(…) en vista de que ya se han cumplido todas las etapas procesales y el RECURRIDO no fundamento (sic) la apelación intentada en su oportunidad legal para dictar sentencia, solicitamos respetuosamente a este honorable juzgador se pronuncie y dicte decisión definitiva dentro del tiempo de ley, se declare el DESISTIMIENTO de la apelación y se deje firme el fallo del tribunal A quo”.
En esa misma fecha el abogado Jesús Guillén presentó escrito mediante el cual solicitó “(…) medida cautelar (…) pues en el termino (sic) de la introducción del recurso de nulidad al día de hoy, se llamo (sic) a concurso público en fecha 7-6-2007 de manera ilegal, sin ni siquiera se me participara o notificara del concurso, utilizando un subterfugio y artimaña para que no se (sic) enterara del mismo, ya que hasta el día de hoy sigo siendo la titular de dicho cargo hasta que se me reincorpore (sic) cumpla el tiempo de ley en el mismo y se llame a concurso de nuevo en el cual se me de la oportunidad de participar de nuevo por una sola vez (…) por lo que se solicita la suspensión de dicho concurso hasta tanto se resuelva la presente causa o se inste al CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA a revocar el mismo hasta tanto se resuelva la presente causa, a fines de salvaguardar mi derecho a la defensa y al debido proceso protegido constitucionalmente (…)”. (Resaltado de la parte actora).
En fecha 6 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de octubre de 2007, se recibió del abogado Jesús Alberto Guillén, diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de medida cautelar, así como la solicitud de declaratoria del desistimiento de la apelación.
Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta, declaró “(…) la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 20 de septiembre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo,” repuso la causa al estado de que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional libre las notificaciones a que hubiere lugar y declaró improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada y la solicitud de medida cautelar”.
El 1º de noviembre de 2007, se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que notifique a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Lara. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones pertinentes.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado Jesús Alberto Guillén, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el 29 de octubre de 2007.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el alguacil de esta Corte designó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas MRW, el día 19 de noviembre de 2007.
El 25 de marzo de 2008, se agregaron a los autos las resultas de comisión que le fuere conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2008, una vez notificada la parte apelante del auto de fecha 29 de octubre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 20 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día trece (13) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de abril de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril; 05 y 06 de mayo de 2008”.
El 23 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2004, la ciudadana Beatriz Helena Restrepo, titular de la cédula de identidad N° 13.843.154, asistida por los abogados Jesús Guillén Morlet y Nuria Villasmil Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.863 y 64.731, respectivamente, contra la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 3 de octubre de 1994, quedando anotada bajo el N° 55, Tomo 25-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el referido recurso.
Una vez cumplido todo el procedimiento de Ley, se dictó decisión en fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual Juzgado a quo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Contralor Interno en condición de auditor interina, “(…) mientras se provea el concurso correspondiente”.
En fecha 5 de agosto de 2004, el abogado José Jairo García Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrolara, C.A., solicitó “(…) la regulación de la jurisdicción para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) En el supuesto negado de que la Sala Político Administrativa, confirme la decisión de este Juzgado Superior sobre la jurisdicción, de manera subsidiaria, solicito la regulación de la competencia (…)”. Asimismo, refirió que “(…) Me reservo el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación, en el supuesto de que no prospere alguna de las solicitudes formuladas anteriormente”.
El 9 de agosto de 2004, el abogado Jesús Alberto Guillén Morlet, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la aclaratoria de la decisión de fecha 2 de agosto de 2004, “(…) específicamente con respecto al error de juzgamiento que riela en el folio 212 (…)” por cuanto, en la audiencia definitiva fue declarada parcialmente con lugar la presente acción, “(…) Lo que a nuestro parecer debió haber dicho ‘Declarada con lugar’, ya que esa fue la decisión final”. Finalmente, solicitó el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas de la parte perdidosa.
Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado a quo, remitió el presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida sobre la regulación planteada.
En fecha 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
El 9 de diciembre de 2004, la Sala dictó decisión mediante la cual declaró que “(…) el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) Que la COMPETENCIA para conocer del caso de autos corresponde al tribunal remitente, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.
En fecha 13 de abril de 2005, se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 22 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó la diligencia de fecha 9 de agosto de 2004, en todas y cada una de sus partes.
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado Jesús Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, ratificó la apelación interpuesta el 5 de agosto de 2004.
Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA interpuesta por el abogado JESUS (sic) ALBERTO GUILLEN (sic) MORLES (sic) (…) en consecuencia este Tribunal ACLARA, que consta de autos (folio 203), acta de audiencia definitiva, en la cual se declaró con lugar el recurso (…) En relación a las costas, este juzgador niega tal solicitud, por considerar que el presente juicio, no es juicio de nulidad de acto administrativo, sino mero declarativo, como lo declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales no existen costas por definición”.
En fecha 20 de julio de 2005, se oyó la apelación interpuesta, se ordenó remitir el expediente a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 11 de febrero de 2004, la ciudadana Beatriz Helena Restrepo, presentó escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en el que expuso que el mismo había sido intentado contra el “(…) acto administrativo de efectos particulares contenido en acta S/N de fecha 15 de Septiembre de 2003 (…) y la Resolución Interna No. 10-2003 de fecha 20 de Octubre del (sic) 2003, emanado de la Presidencia de HIDROLARA C.A. del Estado Lara (…) que me fue notificada el día 23 de Octubre del (sic) 2003 mediante el cual se declara la improcedencia del Recurso de Reconsideración oportunamente ejercido y a su vez el Recurso Jerárquico oportunamente ejercido en fecha 7 de Noviembre de 2003, al operar el silencio administrativo a la presente fecha sin obtener la debida respuesta por parte del Órgano Administrativo”.
Indicó, que en fecha 2 de julio de 2001 ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., en el cargo de Contralor Interno, produciéndose dicho ingreso mediante concurso público.
Añadió, que en fecha 19 de septiembre de 2003, le fue notificado el acto administrativo s/n del 15 del mismo mes y año, mediante el cual el Presidente de Hidrolara, C.A. le destituyó del referido cargo, “(…) de forma ilegal e Inconstitucional, sin motivación alguna que justifique mi arbitraria destitución, en donde entre otras cosas se me señala que la empresa que representa decidió prescindir de mis servicios profesionales, como si el cargo fuese de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la Compañía. Y además en dicho Acto Administrativo se me informa que se designó a la Lic. Norys Rodríguez Torrealba, como Auditora Interna Interina (Encargada), en sustitución de mi persona, en franca y absoluta violación de los requisitos legales previstos para el ejercicio de las funciones de dicho cargo como es entre otros el ´Concurso Público´”. (Resaltado de la parte actora).
Destacó, que el concurso en el que fue designada, se llevó a cabo conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria N° 445 de fecha 8 de agosto de 1997, con la participación de la Contraloría General del referido Estado y, de la Contraloría Interna de la Gobernación, garantes de la transparencia de dicho proceso.
Asimismo, agregó que el resultado del concurso fue publicado en la prensa de circulación regional, de donde se desprende que ella había resultado ganadora.
Al respecto, transcribió el contenido de los artículos 5 y 67 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, así como el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, concluyendo que Hidrolara, es una sociedad mercantil sujeta al cumplimiento de dicha normativa, en donde su Contralor Interno debe ser seleccionado por concurso público, quien sólo podrá ser destituido en el ejercicio de sus funciones, cuando se cumpla con los parámetros legales previstos, es decir, mediante la apertura de un expediente en el que al culminar la investigación sea determinada una falta grave que amerite la destitución de dicho funcionario, además de contar con la debida autorización, agregando que la persona investigada en todo momento debe estar en conocimiento del procedimiento en su contra, a los fines de explanar sus defensas, ello conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto alegó, que “De todo ello se desprende que la Presidencia de Hidrolara, tomó una decisión de manera inconsulta desde el punto de vista legal, sin la instrucción de un expediente, cuya apertura de existir, debió serme notificada, creándome con ello un estado de indefensión”.
En otro sentido, expuso que “Con relación al acto administrativo de efectos particulares contenido en acta S/N de fecha 15 de Septiembre de 2003 (…) y el acto que lo confirma, la Resolución Interna No. 10-2003 de fecha 20 de Octubre del (sic) 2003, emanado de la Presidencia de HIDROLARA C.A. del estado Lara (…) notificado a mi persona el día 23 de Octubre del (sic) 2003, mediante el cual se declara la improcedencia del Recurso de Reconsideración oportunamente ejercido y a su vez el Recurso Jerárquico oportunamente ejercido al operar el silencio administrativo a la presente fecha sin obtener la debida respuesta por parte del Órgano Administrativo, debo señalar que la mismo no reúne los requisitos mínimos exigidos que la Justifique (…)”.
Para fundamentar lo anterior, indicó que en primer lugar fue informada de haber sido sustituida del cargo de Contralor Interno de Hidrolara, por la Licenciada Noris Rodríguez Torrealba como auditora interna quien no ingresó por concurso público, lo cual en sus dichos viola las normas legales para ingresar al ejercicio de tales funciones.
Asimismo señaló, que la Administración le notificó que su sustitución se realizó mientras se cumplía el proceso que para ese momento se adelantaba sobre el concurso para la selección del titular de la Unidad de Auditoría Interna.
A tal efecto, esgrimió que la destitución de la cual fue objeto no podía ser convalidada con la idea de colocar a otra persona en su cargo, mientras se produce un concurso ya que no puede pretenderse violar normas jurídicas de carácter legal y constitucional, mediante la destitución producida por cuanto “(…) ello conduciría a determinar que en dos (2) momentos y en dos (2) personas diferentes se quebrantó el Marco jurídico establecido dentro del estado venezolano, vale decir, en primer lugar se me violan todos mis derechos en la estabilidad laboral que reúne el cargo de Contralor Interno, y además en segundo lugar, al colocar a la Lic. Noris Rodríguez, sin que la misma reúna y cumpla los requisitos legales, esto significaría que mientras la misma permanezca en dicho cargo, podría estar convalidando y apoyando la violación de Normas legales y Constitucionales (…)”.
Señaló, que su persona resultó vencedora de un concurso, siendo que la única forma de poder hacer entrega del cargo, sería bajo los siguientes supuestos fácticos: 1) por renuncia o por muerte, 2) por el cumplimiento legalmente establecido en el ejercicio de sus funciones y 3) por destitución, previa la instrucción del expediente que determinase la falta grave en el ejercicio de sus funciones, a lo cual sumó que “(…) lo que significa una vez más, que la Lic. Noris Rodríguez, no puede ni debe ingresar al cargo en la forma en que se produjo, sino única y exclusivamente mediante un concurso”.
Igualmente, alegó que en el acto administrativo recurrido se le informó que el Ingeniero Jorge González, Presidente de Hidrolara decidió prescindir de sus servicios profesionales como Contralora Interna, sin explicarle los motivos que justificasen tal determinación, por lo que, a su decir, tal acto carece del requisito de motivación conforme al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese orden de ideas indicó, que del acto no se desprendía que hubiese al menos una sucinta y suficiente motivación, estimando entonces que el mismo adolece del vicio de inmotivación susceptible de anular tal decisión administrativa, al no tener la manera de saber en que se basó la Administración para tomar su decisión, así como tampoco le fueron indicados los recursos que procedían para impugnar la misma, causándole en consecuencia según sus dichos, un estado de indefensión, por lo que estimó que debía declararse la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos.
En otro sentido, alegó que la Resolución Administrativa que resolvió el recurso de reconsideración sostenía falsamente que la Presidencia de Hidrolara en materia de reestructuración de la Contraloría Interna actúa “(…) con la natural y legal discrecionalidad que le otorga la situación excepcional de reestructuración específica de la Contraloría Interna y general prevista en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Al respecto, expuso lo siguiente:
“(…) la Administración erróneamente, sostiene que la destitución de mi persona como funcionaria se lleva a cabo en un proceso de REESTRUCTURACIÓN DEL ORGANO (sic) DE CONTROL INTERNO, así vemos entonces que menciona el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal para justificar su conducta discrecional, como sigue:
Artículo 36: Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente.
Así mismo hace mención al Oficio Nro. C-07-01-2001 de fecha 27 de junio de 2003 perteneciente a la Contraloría General de la Republica (sic) que se refiere a la Dirección General de Control de Estados y Municipios, donde el órgano expresa lo siguiente: ´De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 y 37 de la LOCGSNCF (sic) corresponderá a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe adecuarlo a la naturaleza, estructura y fines del ente … Consecuentemente, corresponderá a la máxima autoridad del ente organizar la estructura del ente que preside y el sistema del control interno del mismo …´.
Y continúa explanando en la Resolución Nro 10-2003, para atribuirse una competencia completamente discrecional:
´En ejercicio de la (sic) competencias evaluadoras y organizativas, generales y específicas, tal como quedo (sic) explanado, esta Presidencia decidió nombrar a la ciudadana NORIS N. RODRIGUEZ (sic) TORREALBA como AUDITORA INTERNA INTERINA (Encargada), mientras se cumple el proceso que actualmente se adelanta en relación con la ejecución de las nuevas normas que rigen las Unidades de Auditoría Interna contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Y en consecuencia, prescindir de sus servicios como Contralor Interno en la empresa HIDROLARA C.A. tal como se le comunico (sic) el día 15 de Septiembre de 2003. Es decir, se creo (sic) un órgano de auditoria interna y transitoria, a los fines de facilitar el cumplimiento de las nuevas normas ya explanadas´”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la parte actora).
Expresó, que de lo anterior se puede comprobar que la Administración le destituyó de manera discrecional como Contralora Interna nombrada por concurso público, en sus dichos, de manera inconstitucional e ilegal.
También alegó que la Administración afirmó erróneamente y de manera discrecional, que ella podía prescindir de sus servicios como funcionaria de manera que obvió la aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente sus artículos 27, 30 y 31, así como el 67 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara.
Seguidamente, hizo referencia al falso supuesto como vicio del acto administrativo y, transcribió de manera parcial la sentencia N° 1.117 dictada el 19 de septiembre de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que “Sobradas razones son las que nos llevan a solicitar la nulidad absoluta de los actos administrativos aquí impugnados ya que están viciados en su causa. En el caso en estudio, se constata que la Administración tomó en cuenta normas jurídicas que no son aplicables a la destitución del funcionario, para justificar su conducta discrecional, sin embargo, del análisis minucioso de las normas aplicables al caso se puede concluir la aplicación erróneamente de los hechos, al no tomar en cuenta el nombramiento por concurso público de mi persona y del derecho por parte del órgano administrativo, al no aplicar las normas correspondientes para realizar mi destitución como Contralor Interno como corresponde según la Ley Orgánica de Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional del (sic) Control Fiscal y la Ley Orgánica de Contraloría General del Estado Lara, como bien se demostró”.
En otro sentido, alegó el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, indicando que ello no tuvo lugar para destituir a los titulares de los órganos de control fiscal, al no haberse aplicado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en sus artículos 27 y 30, lo cual en sus dichos, vicia el acto de destitución de nulidad absoluta, por no haberse instruido un expediente previo en el que se corroborase una falta grave, denunciando que ello a su vez constituye la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
Por otra parte, alegó la incompetencia del Presidente de Hidrolara, como funcionario que firma el acto administrativo recurrido, por cuanto no consta en autos el acto de delegación que lo habilita a aplicar una sanción de destitución del Contralor Interno designado mediante concurso público, añadiendo que para que su destitución sea posible es necesario obtener la autorización previa del Contralor General de la República, la cual se constituye como requisito indispensable para que su actuación sea legítima.
Al respecto, añadió que “En el presente caso el presidente de HIDROLARA C.A. como máximo jerarca del Órgano administrativo según el artículo 36 de la LOCGRSNCF (sic), debió haber obtenido con anterioridad la autorización del Contralor General de la República según lo indica el artículo 27 de la Ley ya nombrada, para poderme destituir como Contralora Interna, lo que no se evidencia del expediente administrativo que a tales fines debió haber sido aperturado y sustanciado”.
Por ello, alegó que el acto recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y, por ello, en su criterio debería ser anulado.
En otro sentido, indicó que una vez que se produjo su destitución del cargo de Contralor Interno, acudió ante la Contraloría General de la República para “(…) lograr un pronunciamiento que me ilustrara mi criterio por la ilegal e inconstitucional decisión tomada por el Presidente de la Compañía, para lo cual según se desprende de la comunicación signada con el Nro. 07-01-3100 de fecha 23-09-2003, emanada de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, de la Contraloría General de la República, dirigida a la Presidencia de Hidrolara y remitido a mi persona mediante fax (…)”.
Reiteró la denuncia de violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual incluye el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oída.
Asimismo, alegó la violación de su derecho a la estabilidad laboral, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como el artículo 31 que dispone el período de cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, así como su reelección.
Al respecto añadió que “Lo que quiere decir, que el legislador, no sólo exigió el requisito de mérito que era vencer el concurso público, sino que también a estos ciudadanos los dotó de una protección especial laboral, debido a este mérito, y les otorgó la estabilidad laboral necesaria para que pudieran ejercer sus funciones, que no es otra, que la importante función de control fiscal, de manera objetiva y con criterio independiente (…) En el presente caso, se me destituye ignorando y violando las previsiones de estabilidad laboral antes mencionadas, que bien merezco, por haber ganado el concurso público y haber sido nombrada de manera legítima y legal, por nombramiento contenido en la Resolución Interna Nro. 03-2001 de fecha 29 de Junio de 2001 (…) por lo cual mi legítimo derecho constitucional a la estabilidad laboral establecido en el artículo 93 de nuestra Carta Constitucional ha sido violentado y conculcado”. (Resaltado de la parte actora).
Por las razones expuestas, solicitó de conformidad con “(…) el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete mandamiento de ´Amparo Constitucional´, restituyendo mis derechos constitucionales violados y ordenando el cese inmediato de los efectos del acto administrativo S/N de fecha 15-09-2003, que me Destituyó del cargo de Contralor Interno de la compañía HIDROLARA C.A. y los sucesivos que lo convalidan; y por ende se ordene mi restitución inmediata al cargo antes referido, para reparar el daño que se me esta (sic) causando mientras se tramita el Recurso Contencioso de Nulidad aquí contenido, así como se ordene la cancelación de todos y cada uno de los beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde mi destitución hasta el día efectivo de reinicio de mis funciones, así como el pago de las costas y costos de la presente acción”.
III
LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
A los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Se alegó igualmente, la caducidad de la acción por haber transcurrida (sic) más de tres (03) meses desde el despido hasta la interposición de la demanda, y, como quiera que ello tiene que ver con la eficacia del acto de autoridad, este Tribunal observa que el mismo rielo (sic) al folio 32 del expediente solamente establece que se designo (sic) como auditor interno (encargada) a la licenciada Noris Rodríguez y en tal sentido le informaron a la recurrente que a partir de ese momento 15 de septiembre de 2003, se había decidido presidir (sic) de su servicio en la empresa.

De conformidad con lo pautado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo y, en consecuencia todo acto de autoridad, debe ser notificado a los interesados, conteniendo el texto íntegro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos de los tribunales antes (sic) los cuales deban interponerse y, si bien es cierto que en octubre del (sic) 2003, notificada el 23 del mismo mes y año, hay una notificación donde le participan a la recurrente, que de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podría interponer recurso jerárquico por ante la presidencia y, por ante el gobernador del estado (sic), no es menos cierto, que no se llenaron los extremos indicados en el artículo señalado, por cuanto no se estableció, cual (sic) era el lapso para interponer los recursos, que erróneamente le establecieron y al interponer recurso de reconsideración conforme consta a los folios 35 al 41, no se le otorgó lapso alguno para recurrir, ni tampoco se dijo ante quien debía hacerlo, por lo que dichos actos carecen de eficacia y, por consiguiente entran en el supuesto normativo del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que las notificaciones que no llenen las menciones señaladas en el artículo anterior se consideren (sic) defectuosas y no producen efecto.

En tal virtud, este Tribunal debe declarar sin lugar la caducidad alegada, por falta de eficacia de los actos de autoridad y así se decide.

Establecido lo anterior debe este Tribunal analizar, si el acto de destitución de la recurrente ocurrido el 15 de septiembre de 2003, bajo la vigencia de la actual Ley de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, requería o no de una opinión vinculante del contralor (sic) general (sic) de la República para su destitución, habida cuenta que la ley en referencia sustituyó los contralores internos de los entes públicos, por los auditores internos y, al efecto se observa lo siguiente, conforme al artículo 24 de dicha ley, integran el sistema nacional de control fiscal los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de la Ley, la Superintendencia Nacional de Auditoria (sic) Interna y las Máximas Autoridades y los Niveles Directivos y Gerenciales de los Órganos y Entidades a que se contrae el artículo 9, en sus numerales 1 al 11 de la ley (sic) y, por su parte el 26 de la Ley en cuestión no habla de que pertenezca al sistema nacional de control fiscal, los contralores a que se refiere el artículo 9 numerales 1 al 11 de la ley, sin que por ser una ley hecha pro futuro, establece ya, a las unidades de auditoria (sic) interna de dichas autoridades siendo de advertir, que la disposición derogatoria de la ley en cuestión abarcó a la Ley orgánica (sic) de la Contraloría General de la República de 1995 y, como entre el nombramiento de los auditores internos y, de la existencia de los contralores, tenía necesariamente que existir un período que debía ser suplido por normas a ser dictadas por la Contraloría General de la República, resulta evidente, que mientras dichas normas se dictasen los contralores electos por concurso, como es el caso de la querellante de autos transitasen al cargo de auditores internos, en forma interina, pero lo que jamás puede pensarse, es que el ente público, como Hidrolara C.A., que encuadra dentro del numeral 10 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Contraloría (sic) de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, nombre en forma provisoria sin anuencia del Contralor General, una persona para que sustituya a quien fue electo por concurso. Esta conclusión deriva de lo que debe entenderse por un sistema nacional de Control Fiscal y en consecuencia el acto administrativo o de autoridad dictado el 15 de septiembre de 2003, violento (sic) el principio para (sic) paralelismo de formas, aparte de que su inmotivación evidente, lo hace nulo de nulidad absoluta por violentar el derecho a la defensa conforme pauta el 19. 1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide.
Consecuencia de lo anterior se ordena, la restitución de la recurrente al cargo de Contralor Interno en condición de auditor interina, mientras se provea el concurso correspondiente e igualmente le sean cancelados los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir aumentos incluidos con la sola excepción de aquellos como vacaciones y cesta tickets, que requieren de la prestación personal del servicio y, a los efectos del cálculo correspondiente de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en consideración, los parámetros arriba indicados, y así se decide”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los abogados José Jairo García Méndez y María Luisa Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa HIDROLARA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto se observa:
Mediante diligencia de fecha 9 de septiembre de 2004, los abogados José Jairo García Méndez y María Luisa Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa HIDROLARA, C.A., apelaron de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 102 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 20 de mayo de 2008, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 9 de abril 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 6 de mayo de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la misma, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En este punto, considera esta Corte necesario hacer énfasis en la doble oportunidad con la que contó la sociedad mercantil Hidrolara, C.A. para fundamentar la apelación que ejerciera contra la decisión del a quo, ya que oído como fue el recurso de apelación ejercido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio cuenta en fecha 20 de septiembre de 2005, y comenzó la relación de la causa, dando inicio a los quince (15) días de despacho para que la recurrente fundamentara su recurso, ocasión en la cual no se presentó escrito alguno; Sin embargo, el 29 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional –en aras de garantizar la tutela judicial efectiva– declaró la nulidad del mencionado inicio de la relación de la causa y repuso la misma al estado de librar notificación a las partes a fin de iniciar el procedimiento en segunda instancia, de lo cual fue debidamente notificada la mencionada empresa, según se desprende del folio 99 de la segunda pieza del presente expediente, a pesar de lo cual la sociedad mercantil Hidrolara, C.A. no presentó escrito de fundamentación alguno.
De otra parte, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Sobre este punto, se observa que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Aunado a lo anterior, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Al respecto, advierte esta Alzada que no se evidencia la existencia de normativa alguna que le otorgue a la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., las prerrogativas y privilegios de la República, razón por la cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluir que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de agosto de 2004. Así se declara.
Así las cosas, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los abogados José Jairo García Méndez y María Luisa Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa HIDROLARA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BEATRIZ HELENA RESTREPO.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/16/18
Exp. Nº AP42-R-2005-001528
En fecha __________________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-__________.
El Secretario Acc.