PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000467
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0228 de fecha 31 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por los abogados María León Montesinos y Francisco Amoni Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 31.156, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LIEVANO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.558.865, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2005, por la abogada María León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 23 de julio de 2004, mediante el cual declaró que la mencionada abogada solicitó la “(…) inclusión en la medida de ejecución de los conceptos salarios dejados de percibir, aumento, y otros beneficios socioeconómicos, que no sean consecuencia de la prestación activa del servicio de la función pública, este Tribunal observa: de la revisión de las actas procesales relativas a la presente causa se desprende que la decisión emanada del Tribunal en fecha 19 de julio de 1999 no dispone de tal declaración al no haber sido peticionado en el escrito contentivo de la querella interpuesta, por lo tanto niega lo solicitado”.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de mayo de 2006, la apoderada judicial del querellante consignó “escrito de observaciones”.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fechas 15 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2006, 1º de marzo, 5 de junio de 2007, 12 y 28 de febrero y, 8 de abril de 2008, la apoderada judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 1996, los abogados María León Montesinos y Francisco Amoni Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Lievano Durán, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito de querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional contra la “Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy”, en la cual solicitaron la nulidad del acto administrativo S/N emanado de la referida Alcaldía, mediante el cual, el querellante fue destituido del cargo de sub-contralor del referido Municipio.
El 30 de enero de 1998, el apoderado judicial del Municipio San Felipe dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de julio de 1999, el Juzgado de Instancia declaró “(…) CON LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LIEVANO DURAN (sic) (…omissis…) En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para la fecha del ilegal retiro o en su defecto a uno de similar jerarquía y remuneración”.
II
DE LA SOLICITUD DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 5 de mayo 2004, la abogada María León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual señaló lo siguientes:
“A la fecha del acto administrativo impugnado de nulidad y de la introducción de la demanda, la Ley de Carrera Administrativa no era aplicada a los funcionarios estadales ni municipales, debiendo cursar sus pretensiones los funcionarios públicos, a través del procedimiento de nulidad de actos de efectos particulares previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Dicho criterio de extensión aplicable a éstos (sic) funcionarios estadales y municipales, se comenzó a dar, por vía de interpretación jurisprudencial, a mediados del año de 1996 (Ver SPA 7-8-96), y SOLO FUE TOMADO POR ESTE JUZGADO, A PARTIR DEL AÑO DOS MIL; lo cual puede verificarse en algunos expedientes, (…).
(…Omissis…)

Las consecuencias jurídicas ciertamente, era la declaratoria de INADMISIBILIDAD por acumulación de una acción de nulidad y pretensión de condena, en razón de la ‘incompatibilidad de sus procedimientos’. Criterio, que alguno de los magistrados de la Sala Político Administrativa de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia comenzaron a ‘virar’ CON GRAN RESISTENCIA (…).
(…) La anterior apología, Ciudadano Juez, se hizo necesaria, en virtud que el presente expediente, es una de esas ‘víctimas del tiempo y de otras circunstancias’. Con la fecha de su presentación, solo se podía tratar una ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN, es decir, de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, en materia funcionarial, cuyo Petitorio, como era congruente para la época, se refería a solicitar la declaratoria de nulidad del acto impugnado; no pudiendo, en base a lo explicado, adjuntar o asociar una solicitar de condena, como lo sería el pago indemnizatorio de los salarios dejados de percibir y otros beneficios socio económicos desde su ilegal retiro o remoción. Es así como trascurre el juicio ‘objetivo’ o ‘al acto’, y en fecha 19-7-de 1999 (sic), se dicta sentencia definitiva, la cual se convierte además, en firme. En dicha sentencia, el Juzgado Accidental, nada advirtió en cuanto a la condena de estos conceptos, por cuanto a su entender estaba vedado so pena de incurrir en el Vicio de ExtraPetita. Nótese, que se encontraba vigente la Constitución Nacional de 1961, cuya consideración esencial en el proceso, era de la un asunto entre las partes.

(…) En la presente fecha, Ciudadano Juez, y en representación de la parte demandante, y hoy ejecutante, solicito, que sea incluida en la ejecución del fallo, la orden de pagar los salarios dejados de percibir y otros beneficios socio económicos acordados por la ley y contratación colectiva, que no sean consecuencia de la prestación activa del servicio de la función pública a la parte demandante, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación del cargo (…)”.

III
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó auto mediante en el cual señaló:
“Visto el escrito presentado en fecha 05 mayo del año en curso por la abogada MARIA (sic) ENMA LEON (sic) MONTESINOS, (…) en representación de la parte querellante ciudadano LIEVANO DURAN (sic), (…) mediante el cual solicita la inclusión en la medida de ejecución de los conceptos salarios dejados de percibir, aumento, y otros beneficios socioeconómicos, que no sean consecuencia de la prestación activa del servicio de la función pública, este Tribunal observa: de la revisión de las actas procesales relativas a la presente causa se desprende que la decisión emanada de este Tribunal en fecha 19 de julio de 1999 no dispone de tal declaración al no haber sido peticionado en el escrito contentivo de la querella interpuesta, por lo tanto niega lo solicitado”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En casos como el presente, se ha ordenado la reposición de la causa por ser tramitados en primera instancia como un recurso contencioso administrativo de nulidad y no como el de querella funcionarial que es el correspondiente, no obstantes visto que el presente asunto versa es sobre la apelación de un auto dictado en etapa de ejecución de sentencia, esta Corte pasa a conocer de la mencionada apelación.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2005, por la abogada María Emma León, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Lievano Durán, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 23 de julio de 2004, en el cual señaló vista la solicitud de la mencionada abogada en relación a la “(…) inclusión en la medida de ejecución de los conceptos salarios dejados de percibir, aumentos, y otros beneficios socioeconómicos, que no sean consecuencia de la prestación activa del servicio de la función pública”, que “(…) de la revisión de las actas procesales relativas a la presente causa se desprende que la decisión emanada del Tribunal en fecha 19 de julio de 1999 no dispone de tal declaración al no haber sido peticionado en el escrito contentivo de la querella interpuesta, por lo tanto niega lo solicitado”.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, de lo cual, observa que en el escrito libelar el querellante solicitó únicamente la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 31 de enero de 1996, mediante el cual fue destituido del cargo de sub-contralor del Municipio San Felipe.
Asimismo se observa, que en fecha 19 de julio de 1999, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró “(…) CON LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LIEVANO DURAN (sic) en contra del acto administrativo de efectos particulares s/n de fecha 31 de enero de 1996, emanado de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (…Omissis…) En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para la fecha del ilegal retiro o en su defecto a uno de similar jerarquía y remuneración”.
En fecha 28 de mayo de 2001, fueron recibidas las boletas de notificación dirigidas al Alcalde del Municipio San Felipe y al Síndico Procurador del referido Municipio, asimismo; el 17 de julio de 2001, se dio por notificada la parte querellante.
El 14 de abril de 2003, la representante judicial del querellante, solicitó la ejecución de la sentencia en virtud de haberse vencido el lapso de apelación, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
Posterior a la sentencia del Juzgado de Instancia y notificadas las partes, sí alguna de ellas tiene una disconformidad podía haber ejercido el recurso ordinario de apelación o de considerar que existían puntos dudosos en el fallo podían solicitar ampliación o la aclaratoria.
En este sentido la apelación es un medio de impugnación conferido por la ley, el cual puede ejercer cualquiera de las partes intervinientes en un juicio, cuando consideren que fue agraviado por una sentencia de un Tribunal Inferior, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según su pretensión el mandato del a quo. (Vid. Calvo Baca Emilio, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 289, Ediciones Libra 2002). Dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco días posteriores a la publicación de la sentencia, en el caso que la decisión haya sido dictada dentro del lapso establecido en la Ley, en caso contrario, el recurso de apelación se podrá efectuar posterior a que se haya realizado la última notificación de la sentencia.
Por otra parte, es importante traer a colación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte).

De tal manera, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente definir que la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional a solicitud de parte puede corregir errores y aclarar sus decisiones, sin alterar los puntos sustanciales de la sentencia. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales e incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo, que realmente dificulten la comprensión de la decisión.
A su vez, la ampliación es a solicitud de parte y tiene como finalidad complementar una decisión, señalando los aspectos solicitados en el recurso judicial interpuesto y omitidos en la decisión, en razón de un error del juzgador.
La solicitud de aclaratoria o la ampliación, debe ser solicitada el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente, de no realizarse en ese lapso la referida petición será extemporánea.
Siendo así, se observa en el presente caso las partes del juicio principal, no solicitaron ampliación o aclaratoria del fallo, por considerar que existían puntos dudosos, oscuros o incongruentes en la sentencia que obstaculizaran e impidieran su comprensión; al igual, que tampoco se ejerció el recurso de apelación como un medio de impugnación, por lo que se presume que estaban conformes con la sentencia dictada por el Juzgado a quo, quedando ésta definitivamente firme -al no intentar ningún recurso-, debiendo ser ejecutada en los términos previstos en la misma.
De tal manera, es importante traer a colación la figura jurídica de la cosa juzgada, ya que la misma representa la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme.
Al respecto considera pertinente esta Órgano Jurisdiccional, citar la sentencia Nº 01035 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay, en la cual se explanó lo siguiente:
“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

(…Omissis…)

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó (…).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem”. (Resaltado del original y subrayado de esta Corte).

Siendo así, no se puede pretender cambiar una decisión definitivamente firme en etapa de ejecución ya que el Juez vulneraría el mandato contenido en la sentencia, en el presente caso se entiende que las partes estuvieron de acuerdo, al no intentar ningún medio de impugnación en el tiempo hábil correspondiente.
En tal sentido, visto que la referida solicitud fue planteada durante la ejecución de la sentencia, encontrándose ésta definitivamente firme, otorgarle un pago no establecido en la misma infringiría la cosa juzgada.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada María León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Lievano Durán y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el auto de fecha 23 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LIEVANO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.558.865, contra auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 23 de julio de 2004, mediante el cual negó la solicitud de pagos de sueldos dejados de percibir efectuada por la parte querellante en la etapa de ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 1999, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el referido ciudadano contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Lievano Durán.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el auto dictada en fecha 23 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2006-000467

En fecha ____________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________.


EL Secretario Accidental,