JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000681
El 4 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 631-06 de fecha 7 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIO JOSÉ PINEDA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Número 3.612.004, asistido por las abogadas Magali Bozzo Andrade y Miriam Tua Padilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.643 y 10.167, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO). Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 22 de marzo de 2006, asistido por el abogado Arébalo Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.421, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar los argumentos de hecho y de Derecho que en fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de mayo de 2006, el ciudadano Elio José Pineda Carrasco, otorgó Poder Especial apud acta, a la abogada Dixie Morelia Chapellín Freite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 93.003, para que en su nombre y representación, realizara todas las actuaciones pertinentes para la defensa de sus intereses en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2006, la abogada Dixie Morelba Chapellín Freite, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Elio Pineda Carrasco, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 6 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de julio de 2006.
Por auto de fecha 19 de julio de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el 12 de julio de 2006, por el abogado Ray Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
El 19 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
Mediante escrito del 20 de julio de 2006, la apoderada judicial del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2006, fue remitido el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del Organismo querellado. Asimismo, declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.
El 17 de enero de 2007, vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
Recibidas las actuaciones, mediante auto del 18 de enero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 24 de enero de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de informes, el cual tuvo lugar el 8 de febrero de 2007, dejándose constancia de la presencia de ambas partes.
En fecha 12 de febrero de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 14 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2005, el ciudadano Elio José Pineda Carrasco, asistido por las abogadas Magaly Bozzo Andrade y Miriam Tua Padilla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:
Indicó que era funcionario público de carrera por haber prestado sus servicios para la Administración Pública por un lapso de veintitrés (23) años y seis (6) meses.
Precisó que “[en] fecha Primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) [ingresó] a prestar sus servicios en el Ministerio de Energía y Minas para desempeñar el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE DOCUMENTOS, adscrito a la Dirección General Sectorial de Servicios, Código de Nómina N° 205 (…)” (Mayúsculas del original).
Arguyó que el 10 de noviembre de 2003, fue removido del cargo de Jefe de la División de Manejo de Documentos, adscrito a la Dirección General Sectorial de Servicio del entonces Ministerio de Energía y Minas, y en fecha 4 de agosto de 2005, fue notificado, según el Oficio Número 1069 del 2 de agosto de 2005, que estaba retirado de la Administración Pública Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Estableció que dicho retiro estuvo fundamentado en el artículo 78, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) ya que se determinó que no [cumplía] con los requisitos mínimos de educación formal del último cargo de carrera desempeñado al no haber obtenido el Título de Bachiller”.
Acotó que dicho Oficio Número 1069 de fecha 2 de agosto de 2005, emanado del ciudadano Hilario José Crespo, quien actuó por delegación del ciudadano Ministro de Energía y Minas carecía de motivación, por lo tanto resultaba violatorio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto no se establece en el mismo “(…) una relación suscrita (sic) de los hechos, así como de las razones que hubiere (sic) sido alegados”.
Señaló que “(…) el tantas veces mencionado oficio de [su] Retiro y cuya nulidad [solicitó], no [tenía] las características de un acto administrativo en sí, ya que el mismo no fue realizado ni bajo la forma de una Resolución ni mucho menos de una Providencia Administrativa (…)”, violentando lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 eiusdem.
Que el acto administrativo de retiro, era nulo dado que del mismo no se evidencia una relación sucinta de los hechos que lo produjeron, lo cual es violatorio del artículo 18, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a su vez causó en su persona un estado de indefensión de conformidad al artículo 49, numerales 1 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente refirió que “(…) [resultaba] violatorio de las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto, la referida institución ministerial pretende luego de prestarle por espacio de más de cuatro (04) años y de trascurrido ese tiempo de servicio [fue] evaluado ‘capacitado’, luego de convalidar el Ministerio de Energía y Minas la capacidad para desempeñar el Cargo de Jefe de la División de Manejo de Documentos procede ahora (sic) [retirarlo] del mismo por no ser Bachiller cuando la misma Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 57, 58 y 60 establece todo lo concerniente a la evaluación de los funcionarios públicos debe ser realizada dos veces al año y el Ministerio de Energía y Minas procedió a dar cumplimiento a las normas legales antes citadas. En consecuencia, [obtuvo] como resultado ‘SOBRE LO ESPERADO’ (…) es decir [su] desempeño dentro de la Administración como Jefe de División, [llenó] las expectativas, por cuanto [cumplió] con todos los objetivos asignados (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó que el acto impugnado, violó “(…) [el] ‘DERECHO AL TRABAJO’ previsto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, así como el derecho a la estabilidad establecida en la Ley para los funcionario públicos.
Por último, indicó que “(…) [el] retiro de que [había] sido objeto por parte del Ministerio de Energía y Minas [era] violatorio a las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, ya que el Ministerio de marras al producir [su] retiro de la administración pública nacional (sic), no tomó en consideración los años de servicios prestados a la misma así como en diferentes entes descentralizados [otorgándole] el beneficio de la jubilación que en justicia [le] correspondía (…)”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó “(…) la NULIDAD del oficio número 1069 del 02 de Agosto de 2005, suscrito por el ciudadano Hilario José Cortéz García quien [actuó] por delegación, contentivo de [su] RETIRO del cargo de Jefe de la División de Manejo de Documentos del Ministerio de Energía y Minas y en consecuencia, del retiro de la Administración Pública (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Igualmente demandó “(…) la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir cuantificados estos desde [su] ilegal remoción y posterior retiro del Ministerio de Energía y Minas, ocurrida la primera mediante Resolución sin número de fecha 10 de Noviembre de 2.003, hasta la definitiva reincorporación a [su] cargo de Jefe de la División de Manejo de Documentos del Ministerio de Energía y Minas (…)”. Así como, “(…) [la] cancelación de [sus] vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2003-2004 y 2004-2005, respectivamente, bonificación de fin de año correspondientes a los años 2.003, 2.004 y 2.005, respectivamente y diferencias de sueldos con ocasión de los aumentos de los mismos producidos por Decretos Presidenciales o por el ente querellado el Ministerio de Energía y Minas”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Elio José Pineda Carrasco, asistido por las abogadas Magali Bozzo Andrade y Miriam Tua Padilla, en base a las siguientes consideraciones:
Respecto a la denuncia de inmotivación del acto de retiro contenido en el Oficio Número 1069 de fecha 2 de agosto de 2005, emanado de la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, el iudex a quo declaró que “(…) ciertamente al querellante se le explica en el acto recurrido, que se le retira luego de haberse cumplido con lo que se dispuso en la Resolución que decide la reconsideración por él interpuesta, en cuanto a la realización de las gestiones tendentes a su reubicación, y que ello no fue posible en razón de que no cuenta (el actor) con el Título de Bachiller para reubicársele en el último cargo de carrera desempeñado (Auditor III) (…) de manera pues que el acto de retiro contiene una motivación legal y fáctica que lo justifica plenamente (…)”.
En cuanto a la denuncia del querellante de que el acto carece de las características necesarias que deben contener los actos administrativos, señaló que “(…) el término Resolución no obedece más que al nombre con que puede dictarse un acto, sin que ninguna relevancia tenga con relación a la validez del mismo, pues éste sólo queda sujeto a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre los cuales no se requiere nombre específico alguno (…)”.
Por otro lado, sobre el punto inherente a la nulidad del acto recurrido, por infringir los artículos 12 y 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observó el a quo que “(…) el actor confunde las razones que justificaron el retiro, al argüir que éste se dictó por no ser bachiller, lo cual no es así, pues el retiro operó por no habérsele podido reubicar, en razón de que el querellante no ostentaba el Título de Bachiller requerido en el citado artículo 17, es decir que se trataba de una condición de Ley (…)”.
En este sentido, precisó que lo que realmente motivó su retiro fue “(…) no habérsele conseguido la reubicación que solicitara la Administración, por carecer (el actor) de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo pretendido [Auditor] (…)”.
En torno a la denuncia del querellante sobre la presunta violación del Capítulo V de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haberse interesado dicho Organismo en la capacitación y formación de su persona, la Jueza de Instancia observó que “(…) el Título de Bachiller no se obtiene mediante un curso de capacitación o mejoramiento, sino mediante una educación formal impartida o controlada por el Ministerio de Educación, de allí que mal puede pretender el actor que el Organismo querellado le procurara tal Título, en tal virtud el alegato del actor resulta infundado (…)”.
Igualmente, con respeto a la denuncia de violación del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el iudex a quo senaló que “(…) el presente vicio sólo le era imputable al acto de remoción, el cual no ha sido atacado en el presente caso, en efecto la Administración removió al actor por considerar que el mismo carecía de estabilidad, en razón de que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, de tal forma que no es el retiro el que viola la presunta estabilidad, sino la remoción no impugnada por el actor (…)”.
Por último, referido a la supuesta violación de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se pronunció el iudex a quo arguyendo que “(…) el alegato[resultaba] infundado, pues el actor tal como lo asevera la Administración no llenaba los requisitos para ser acreedor al beneficio de jubilación o por lo menos no lo [probó] en autos (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2006, la Abogada Dixie Morelia Chapellín Freite, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio Pineda Carrasco, presentó escrito de fundamentación a la apelación formulada en fecha 22 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, señaló que “(…) mal pretende la sentenciadora aplicar los principios establecidos en la Ley de Estatuto de la Función Pública a situaciones anteriores, salvo que dichas disposiciones favorezcan al Funcionario, [su] representado ejerció durante muchos años, diferentes cargos en la Administración Pública, los cuales asumió con responsabilidad y ética, cumpliendo sus labores a cabalidad, por lo que mal [podía] obviar dichas virtudes la actual administración (sic), por la aprobación posterior de una Ley, ya que las leyes se aplican desde el mismo momento en que entran en vigencia”.
En segundo lugar, alegó que “(…) en la Sentencia apelada, la sentenciadora [tergiversó] los hechos y [el Derecho] que fundamentan el acto de retiro, dando lugar a una decisión absurda e incongruente que llevan a determinar que existe una Violación del Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica y Derecho a la Defensa”.
Indicó que “(…) [su] representado demostró durante sus funciones la preparación necesaria para ocupar los cargos desempeñados por lo que constituye una tergiversación maliciosa de la realidad táctica (sic) y jurídica pretender descalificarlo ahora por no cumplir con los requisitos exigidos por una Ley posterior, lo que demuestra una violación al derecho de Igualdad y no Discriminación”.
Por último, en cuanto a la declaratoria sin lugar por parte del iudex a quo de los beneficios de jubilación reclamados por el querellante, estableció que “[para] el momento en que [su] representado [fue] injustamente retirado de la Administración Pública, había cumplido un tiempo de servicio aproximado de 22 años, 9 meses y 14 días, contabilizados de la siguiente manera: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL Y MUNICIO VARGAS: 14 años, 9 meses y 29 días; INMERCA: 2 años y 14 días; MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEOS: 5 años, 11 meses y 01 día (…)”, con lo cual pretendió demostrar que “(…) [su] representado cumplía y cumple con los requisitos exigidos para ostentar al Beneficio de Jubilación (…)” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Advierte este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: Cabe precisar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores fallos, ha señalado que la apelación, tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Entre otras, CSCA. Sentencias Números 2007-1991 y 2008-00454 de fechas 12 de noviembre de 2007 y 7 de abril de 2008, respectivamente, casos: Jesús Salvador Rodríguez Herrera vs. Procuraduría General del Estado Anzoátegui y Malvis Ojeda Guevara vs. Contraloría General del Estado Bolívar).
En tal sentido, ha sostenido esta Alzada que para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo sobre el mérito de la controversia misma.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia Número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
En ese orden, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer. Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado.
Así las cosas, visto el recurso de apelación ejercido, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a constatar si el fallo del a quo se encuentra o no ajustado a Derecho, previo el reexamen de la controversia planteada, delimitada -como se expuso supra- por la pretensión deducida en el libelo de la demanda, y por lo expuesto en la respectiva contestación, y así se decide.
PRIMERO: Advierte esta Corte que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Elio José Pineda Carrasco, lo constituye el Oficio Número 1069 del 2 de agosto de 2005, notificado en fecha 4 de agosto de 2005, suscrito por el ciudadano Hilario José Cortes García, actuando por delegación del ciudadano Ministro de Energía y Minas “(…) [mediante el cual, se le RETIRA] de la Administración Pública Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en educación formal en el último cargo de carrera desempeñado al no haber obtenido el Título de Bachiller, basándose (…) en lo establecido en el numeral 7 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los Artículos 84 y 87 del [aludido] Reglamento (…)”.
En tal sentido, la parte querellante arguyó que el acto administrativo impugnado, “(…) carece de la MOTIVACIÓN necesaria que ha de contener todo acto administrativo por cuanto de un simple análisis (…) del mismo se [podía] observar que se [le RETIRÓ] de [su] cargo de conformidad, con lo establecido en el ordinal 7 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que el mismo establezca una relación sucinta de los hechos, así como de las razones que hubiere sido alegados”, lo que a su decir, contraviene lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese orden, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Así, la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de Derecho del acto, por lo que, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. CSCA. Sentencia Número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara).
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos que la Administración emita señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa, serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
De tal manera, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por aquél.
Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de la motivación cuando la misma se encuentra contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se halla dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes (Vid. Sentencias Números 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En igual sentido, CSCA. Sentencia Número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, citada supra).
Circunscribiendo el precedente análisis al caso sub iudice, y vistas las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, encuentra esta Corte suficientes los fundamentos de hecho y de Derecho contenidos en el mismo, pues sin duda se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, al punto que pudo el querellante interponer el recurso respectivo a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de su derecho a la defensa, siendo el caso del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Sobre la base de lo expuesto supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que el acto administrativo impugnado de fecha 2 de agosto de 2005, contiene suficientes razones de hecho y de Derecho. En consecuencia, se desecha la alegación formulada por el querellante respecto a la supuesta inmotivación del acto administrativo de retiro, y así se declara.
SEGUNDO: En segundo lugar, el querellante refirió que el acto administrativo de retiro “(…) no tiene las características de un acto administrativo en sí, ya que el mismo no fue realizado ni bajo la forma de una Resolución ni mucho menos de una Providencia Administrativa, características formales de todo acto administrativo, en consecuencia el referido oficio (…) es nulo”, por violentar lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese orden, preciso resulta para esta Corte remitirse al texto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 7, 14, y 17, son del tenor siguiente:
“Artículo 7º. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.
Artículo 14º. Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Artículo 17º. Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares”.
De las disposiciones transcritas, se colige que el acto administrativo comporta una manifestación de voluntad de carácter general o de carácter particular devenida de la Administración Pública, que independientemente de la denominación que adopte para su emisión “(…) decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas [entre ellas, las instrucciones y circulares] (…)”, se tendrá por válida, siempre y cuando sea emitida con todas las formalidades establecidas en la Ley.
De tal suerte, el artículo 18 eiusdem enumera los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, en el siguiente orden:
“Artículo 18º. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes,
6. La decisión respectiva, si fuera el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
De esta manera, constata este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado de fecha 2 de agosto de 2005, que cursa en original al folio diez (10) del expediente judicial, en virtud del cual el Órgano de la Administración querellado, manifestó su voluntad de retirar al ciudadano Elio José Pineda Carrasco del cargo de Jefe de División de Manejo de Documentos, adscrito a la Dirección de Servicios y Logística, cumple cabalmente los requisitos exigidos en el precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto del mismo se desprende:
1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto: Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo;
2.- Nombre del órgano que emite el acto: Dirección General del referido Ministerio;
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado: Caracas, 2 de agosto de 2005;
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido: Elio José Pineda Carrasco, cédula de identidad Número 3.612.004;
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes: Se desprenden de la lectura del acto administrativo impugnado, párrafos 1 y 2;
6.- La decisión respectiva, si fuere el caso: Se desprende del párrafo 3 del acto de retiro;
7.- Nombre del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúe, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia: Ciudadano Hilario José Cortes García, Directos General del Ministerio de Energía y Minas, actuando por Delegación según Resolución Número 189 de fecha 26 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.181 del 6 de mayo de 2005;
8.- Sello de la oficina, y la firma respectiva: Se constata al pie del acto administrativo de retiro.
Por tales razones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima el alegato planteado por la parte querellante, referido a la presunta violación de los artículos 14, 16 y 17 eiusdem, y así se declara.
TERCERO: Advierte esta Corte que la parte actora a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Número1069 del 2 de agosto de 2005, notificado en fecha 4 de agosto de 2005, mediante el cual se le retiró, previa remoción, del cargo de Jefe de División de Manejo de Documentos, adscrito a la Dirección de Servicios y Logística del Ministerio de Energía y Minas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa “(…) ya que se determinó que no [cumplía] con los requisitos mínimos de educación formal del último cargo de carrera desempeñado al no haber obtenido el Título de Bachiller”.
En este orden, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, señaló que “[en] fecha diez (10) de Noviembre de 2.003, mediante oficio Nº 939, [fue] REMOVIDO del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE MANEJO DE DOCUMENTOS, que desempeñaba en el Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio de Energía y Petróleo, Dirección de Servicios y Logística (…)”; no obstante, no advierte esta Instancia Sentenciadora que el aludido acto administrativo de remoción haya sido atacado por el querellante en sede jurisdiccional.
Lejos por el contrario, se colige su conformidad respecto al referido acto, en tanto aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) del expediente judicial, escrito de fecha 27 de mayo de 2004, suscrito por el ciudadano Elio José Pineda Carrasco, dirigido al Ingeniero Rafael Ramírez en su condición de Ministro de Energía y Minas, del cual se desprende lo siguiente:
“Con fecha 10-11-2003, mediante Providencia Administrativa signada con el Nº 939, se me remueve del cargo de Jefe de la División de Correspondencia, de lo cual no tengo ninguna objeción, ya está enmarcada dentro de los parámetros establecidos en la Nueva Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19 y 21 (…)” (Subrayado de esta Corte).
De tal manera, partiendo del criterio reiterado por esta Instancia Jurisdiccional de que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas, al constatar fehacientemente que en el caso sub iudice la pretensión deducida se limita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, contendido en el Oficio Número 1069 de fecha 2 de agosto de 2005, lo procedente será -visto que no constituye un hecho controvertido entre las partes, la condición de funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción del querellante- entrar a verificar el cumplimiento de las llamadas gestiones reubicatorias por parte de la Administración querellada.
Ello se explica, porque si bien en el presente caso al tratarse de un funcionario público de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración querellada podía removerlo en cualquier momento de su cargo, sin requerir de un procedimiento previo que contará con la participación del interesado, no es menos cierto que aquélla debe respetar la disponibilidad y las gestiones reubicatorias del funcionario removido, para luego sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el consecuente acto de retiro del funcionario de la Administración Pública y, así dar por finalizada la relación de empleo público que los vinculaba, y en tal sentido, esta Alzada observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo vigente para la fecha de emisión del acto administrativo de retiro impugnado, prevé que “[el] funcionario o funcionaria público de carrera (…) tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante” (Negrillas del original).
De la norma en referencia se desprende, que en efecto el funcionario público de carrera que sea removido del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tiene derecho durante el período de disponibilidad de ser reubicado en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera desempeñado, siempre que dicho cargo se encuentre vacante dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública.
En ese orden, riela al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, comunicación identificada con el Número 000342 de fecha 12 de abril de 2004, suscrita por la Directora General de Personal (E) del Ministerio de Energía y Minas, dirigida a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento (Despacho de Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional), de la cual se desprende que el cargo de Auditor III (último cargo de carrera desempeñado por el querellante), no se encontraba vacante.
Así, mediante comunicación identificada con el Número 047 de fecha 16 de abril de 2004, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, la Directora General de Coordinación y Seguimiento dando respuesta a la “(…) comunicación nro. 000268 de fecha 16 de marzo de 2004 mediante la cual [se] solicita la reubicación del ciudadano ELIO JOSÉ PINEDA CARRASCO (…) en el cargo de AUDITOR III [dejó constancia] (…) [de] que [esa] Dirección General, con la Circular nro. 025 del 26 de marzo de 2004 procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales [resultaron] infructuosos”.
No obstante lo advertido, necesario estima esta Alzada señalar que la reubicación del funcionario público de carrera removido, puede hacerse de igual forma, en un cargo de carrera de superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba, siempre que para el mismo cumpla los requisitos mínimos exigidos (Cfr. Artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 17 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Así, en el caso de autos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la Administración querellada en diversas oportunidades (incluso después de vencido el lapso de disponibilidad de un (1) mes), manifestó su voluntad de reubicar al ciudadano Elio José Pineda Carrasco en distintos cargos de superior jerarquía y remuneración (Supervisor de Servicios Generales III (Grado 18) y Auditor IV (Grado 23), respectivamente) al último de carrera desempeñado que se encontraban vacantes, pero para los cuales no reunió los requisitos académicos mínimos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal manera, se desprende de la citada comunicación de fecha 12 de abril de 2004, lo siguiente:
“El ciudadano ELIO JOSE PINEDA CARRASCO (…) funcionario de Carrera, de acuerdo a constancias que se anexan suscritas por las Contralorías de los Municipios Vargas y Libertador, quien ejerce desde el 01-09-99 (sic), el cargo de Jefe de División de Manejo de Documentos, adscrito a la Dirección de Servicios de este Organismo, fue removido de su cargo a partir del 16-03-04 (sic) y en su período de disponibilidad que vence el próximo 16-04-04 (sic) se desea reubicar en el cargo de Supervisor de Servicios Generales III, grado 18, vacante en la misma Dirección (…).
El caso es que el mencionado ciudadano no responde académicamente a las exigencias del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, para la clase codificada 22413, Supervisor de Servicios Generales III. Sin embargo, tiene más de 20 años de experiencia laboral en la Administración Pública, de los cuales 12 años, 6 meses se ubican en la serie ocupacional de auditoría desde el 01-08-75 (sic) al 30-05-90 (sic), e hizo carrera administrativa desempeñando los cargos de contabilista II, Revisor I, Auditor II, y Auditor III en la Contraloría Municipal Libertador y Vargas.
Cabe señalar que en los últimos 6 años, 5 meses viene desempañando (sic) funciones de supervisión en cargos de libre nombramiento y remoción, relacionados con la coordinación de control previo en la contraloría interna IMERCA, 2 años y en la jefatura de la División de Manejo de Documentos en este organismo, 4 años 5 meses.
La consulta se orienta a la posibilidad de flexibilizar los criterios de evolución de requisitos mínimos, ya que se desea reubicar al funcionario, otorgándole el elegible con el respaldo de las características descritas (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Por su parte, al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del mismo expediente, riela copia simple del Oficio Número 000515 del 27 de mayo de 2004, suscrito por la ciudadana Amalia Hernández Castellanos, en su condición de Directora General de Personal del Órgano querellado, dirigido al Despacho de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, de cuyo texto se desprende:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia al Oficio Nº 498 de fecha 22-04-2004, relacionado con la Reincorporación del ciudadano Elio Pineda (…).
En razón de que el precitado ciudadano es funcionario de carrera y el último cargo ejercido fue el de Auditor III, en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas desde el 01-01-87 al 30-05-90, de conformidad con la Constancia que se anexa y en virtud de que el Organismo tiene vacante el cargo de Auditor IV, grado 23, [solicitó]su autorización para reincorporar al funcionario en el mismo, ya que corresponde a un cargo de mayor nivel al desempeñado, por cuanto no hay cargo vacante de Auditor III (Negrillas y mayúsculas del original)
Sin otro particular al cual hacer referencia y en espera de una respuesta a la mayor brevedad posible, por cuanto el período de disponibilidad venció el 16-04-04 (…)”.
Finalmente, al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, se aprecia copia simple de la comunicación Número 0864 del 7 de julio de 2004, suscrita por la ciudadana Marlene Uzcátegui Ostos (Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Energía y Minas), actuando por delegación de firmas y atribuciones según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.906 de fecha 25 de marzo de 2004, en razón de la cual informó “(…) que para ingresar al cargo de Auditor IV se [requería] ser graduado en una universidad reconocida con el título de Licenciado en Contaduría Pública o el equivalente, y estar inscrito en el Colegio de Contadores Públicos. Realizado el análisis técnico del expediente del ciudadano Pineda se evidenció que no reúne las condiciones mínimas requeridas para optar al cargo en cuestión, por lo que no [era] posible otorgarle el elegible”.
En virtud de lo anterior, en el caso sub iudice se evidencia que en efecto la Administración querellada realizó diligentemente todas las gestiones reubicatorias de carácter obligatorias que consideró pertinentes a los fines de la reubicación del querellante. Esto se hizo según se constata del estudio de las actas procesales enunciadas supra, no sólo en el último cargo de carrera desempeñado (Auditor III), el cual no se encontraba vacante dentro de la estructura organizativa de la Administración; sino incluso en cargos de carrera de superior jerarquía y remuneración que el ocupado por el querellante (Supervisor de Servicios Generales III (Grado 18) y Auditor IV (Grado 23), respectivamente), para los cuales no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la Ley y el Manual Descriptivo de Cargos respectivo (al menos título de educación media diversificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocado por la propia parte querellante), que como acertadamente apreció el iudex a quo en la sentencia apelada “(…) no se obtiene mediante un curso de capacitación o mejoramiento, sino mediante una educación formal impartida o controlada por el Ministerio de Educación, de allí que mal [podía] pretender el actor que el Organismo querellado le procurara tal Título (…)”.
Así, con base en las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima el alegato formulado por el querellante, referido a la presunta transgresión del derecho a la disponibilidad en función de su condición de funcionario de carrera, y así se declara.
CUARTO: Finalmente observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte querellante arguyó que “[el] retiro del que [fue] objeto por parte del Ministerio de Energía y Minas [era] violatorio a las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, ya que el Ministerio de marras al producir [su] retiro de la administración pública nacional (sic), no tomó en consideración los años de servicios prestados a la misma así como en diferentes entes descentralizados [otorgándole] el beneficio de la jubilación que en justicia [le] correspondía (…)”.
En este orden de alegaciones, estima esta Corte que, a los fines de establecer si el Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) actuó conforme a la Ley y al Derecho, es necesario determinar si, para la fecha del acto administrativo de retiro del servicio del querellante (2 de agosto de 2005), éste cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedor del beneficio de jubilación.
Por tanto, debe esta Corte entrar a revisar si el querellante cumplía con lo previsto en la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Ley del Estatuto en lo sucesivo), cuyo artículo 3° establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de estos requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.
Ubicándonos en el segundo de los supuestos planteados por la norma legal supra citada, respecto a los años de servicio prestados, aprecia esta Corte lo siguiente:
1.- Riela al folio once (11) del expediente judicial, Certificación emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador de fecha 26 de enero de 1994, mediante la cual se constata que el querellante laboró en dicho Órgano Administrativo desde el 1° de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1986; lo que es igual a: once (11) años y cinco (5) meses;
2.- Riela al folio doce (12) del expediente judicial, Comunicación emana de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas de fecha 14 de enero de 1994, en la cual se refleja que el querellante prestó sus servicios desde el 1° de enero de 1987 hasta el 30 de mayo de 1990, lo que es igual a: tres (3) años y cuatro (4) meses;
3.- Luego cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) del mismo expediente, Constancia de Trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA) -empresa descentralizada del Municipio Libertador- en fecha 7 de febrero de 1996, de cuyo contenido se desprende que el querellante se desempeñó en el cargo de Coordinador de Control Previo desde el 10 de enero de 1994 hasta el 24 de enero de 1996, lo que es igual a: 2 años y 14 días;
4.- Finalmente, se desprende de los expedientes administrativo y judicial, que el querellante laboró en el Ministerio de Energía y Minas, desde el 1° de septiembre de 1999 hasta el 2 de agosto de 2005 (fecha de emisión del acto administrativo de retiro), de lo que se deduce que laboró para el Órgano querellado, por un lapso de: cinco (5) años y once (11) meses.
5.- De todo lo anterior, surge que por espacio de: Veintidós (22) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, el ciudadano Elio José Pineda Carrasco prestó sus servicios a la Administración Pública.
Dentro de esta perspectiva, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que el querellante no cumplía con los requisitos establecidos, por lo tanto el mismo podía ser retirado de la Administración Municipal, y así se declara.
En conclusión, esta Alzada partiendo de los argumentos antes señalados, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dixie Morelia Chapellín Freite, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Elio José Pineda Carrasco, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2006. En consecuencia, confirma con las motivaciones expuestas el fallo objeto de apelación, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por Elio José Pineda Carrasco, asistido por el abogado Arébalo Franco, contra el fallo del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de marzo de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio Popular Para la Energía y el Petróleo);
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA con las motivaciones expuestas, la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Número: AP42-R-2006-000681
ERG/005/003
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- _____________.
El Secretario Accidental.
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