JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000874

En fecha 22 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 0744 de fecha 3 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BLANCA NORA CAMACHO ALMADA, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.216, asistida por el abogado William Benshimol R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.026, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2006, por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.239, actuando con el carácter de apoderada judicial del Órgano querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de febrero de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de julio de 2006, la abogada Yajaira Pacheco, antes identificada, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.

En fecha 20 de julio de 2006, esta Corte dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 2 de agosto de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, la abogada Laura R. Benshimol Doza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.471, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se declare la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandada haya impulsado la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio y de la Procuraduría General de la República, y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la abogada Laura R. Benshimol Doza, antes identificada, ratificó su solicitud de declarar la perención de la instancia en la presente causa.

Por medio de auto de fecha 12 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al juez ponente a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de reposición planteada.

El 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2008, los abogados William Benshimol R. y Laura R. Benshimol Doza, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del querellante, solicitaron, nuevamente, se declare la perención de la instancia en la presente causa y en consecuencia sea decretado firme el fallo apelado.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2005, la ciudadana Blanca Nora Camacho Almada, asistida por el abogado William Benshimol R., antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que mediante resolución Nº 3438, de fecha 8 de noviembre de 2004, notificada mediante oficio Nº 1378, del 9 de noviembre de 2004, se procedió a “(…) remover[la] y retirar[la] del cargo de Procurador de Trabajadores en la Procuraduría de Trabajadores del Estado Aragua, adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuradurías de Trabajadores, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores del Ministerio del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].

Indico que “(…) el acto administrativo mediante el cual se procede a [su] remoción y retiro, se fundamenta en el segundo aparte del Articulo 19 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en concordancia con el Articulo 21 ejusdem, (…) el cargo de desempeñaba en el Ministerio del Trabajo no se encuentra ubicado dentro de los referidos por la norma [antes mencionada], asi como tampoco las funciones que ejercía requieren un alto grado de confidencialidad. (…) las mismas se refieren a la Asistencia y Asesoría a los trabajadores, que en todo caso, no son funcionarios del Ministerio (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el cargo de Procurador de Trabajadores, no se encuentra tipificado dentro de los supuestos de hecho previstos en el Articulo 21 ejusdem, que sirvió de fundamento al acta de [su] remoción y retiro. No existe en citado Artículo ninguna indicación concreta sobres dichos cargos, de manera que en el Acto Administrativo cuestionado se produce un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, lo cual vicia al aludido Acta de nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señalo que, “(…) el Ministerio al [removerla y retirarla], fundamentado en los Articulos 19, Segundo Aparte y en el Articulo 21 eiusdem, violó el procedimiento establecido para la remoción y retiro de un funcionario, ya que para basarse en tal disposición el Ministerio tenía que, como [se ha] indicado, en primer lugar levantar el Registro de Información del Cargo (RIC), correspondiente a las funciones que realmente ejercía, de modo que tal información permitiera considerar si esas funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada y poder determinar con certeza si el cargo ejercido era considerado de confianza por el alto grado de confidencialidad de sus funciones ó porque realizaba actividades de seguridad de estado, o de fiscalización e inspección o de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, indicó que, “(…) el Ministerio no cumplió con este procedimiento, por lo tanto, se está abusando del poder discrecional para calificar o no un cargo como de confianza, acarreando la nulidad del Acto por adolecer del vicio de falso supuesto (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “(…) para la fecha de [su] remoción y retiro el cargo de Procurador de Trabajadores que ejercía, no encontraba incluido como cargo de Confianza dentro del Reglamento Orgánico de dicho Ministerio (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, que sea declarado nulo el acto administrativo mediante el cual se procedió a remover y retirar del cargo a la ciudadana Blanca Nora Camacho Almada; que sea reincorporada, la ciudadana antes mencionada, al cargo que venía desempeñando en el Ministerio del Trabajo; y por ultimo solicitó la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) no consta en autos prueba alguna que permita demostrar que las funciones del cargo desempeñado por la recurrente de Procuradora de Trabajadores, pueda ser considerado de libre nombramiento y remoción, conforme lo dispuesto en los citados artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, no consta en el expediente administrativo ni en el principal que las funciones que la recurrente ejercía requiriesen un alto grado de confidencialidad, ni que las mismas comprendan actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control extranjero y fronteras, enumeradas taxativamente en el artículo 21 de la mencionada Ley (…)”.

Que, “(…) el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho, al subsumir el ente querellado el cargo ostentado por la recurrente dentro de los supuestos contenidos en las citadas disposiciones legales, bajo la falsa premisa de que las funciones asignadas al cargo de Procuradora de Trabajadores de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Aragua, con Sede en Cagua, adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuraduría de Trabajadores, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, son de confianza, y por ende, ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.

Esto así, el referido Juzgado Superior declaró “(…) CON LUGAR, la Querella interpuesta por la Ciudadana BLANCA NORA CAMACHO ALMADA, representada por el abogado WILLIAM BENSHIMOL R., contra la Resolución No. 3438 de fecha 8 de noviembre de 2004, suscrito por la Ministra del Trabajo, ciudadana Maria Cristina Iglesias” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo que el Juez de Instancia declaró la nulidad de la Resolución No. 3438, de fecha 8 de noviembre de 2004, mediante el cual se removió y retiro del cargo que desempeñaba la querellante y se ordenó la reincorporación de dicha querellante al cargo de desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, asimismo se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio setenta y tres (73) del expediente judicial diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007 mediante la cual la abogada Laura R. Benshimol Doza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca Nora Camacho Almada, solicitó se declare la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandada haya impulsado la presente causa. Siendo ratificado el contenido de dicha diligencia, mediante escrito de fecha 4 de junio de 2008, presentados por los abogados William Benshimol R. y Laura R. Benshimol Doza, apoderados judiciales de la querellante.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención.

Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, el referido artículo 19, aparte decimoquinto (15) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala Constitucional mediante Número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros) la cual en similar sentido señaló:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Resaltado de esta Sala)

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia. Por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por los apoderados judiciales de la ciudadana Blanca Nora Camacho Almada, parte querellante en la causa principal. En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la destitución de los Jueces que conformaban la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, se produjo el cierre de dicha Corte, por lo cual no pudo existir ningún tipo de actuación en el caso de autos o cualquier otro asunto contencioso.

Ello así, debe tenerse en consideración, que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida nuevamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villasmil (Juez). En esta oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González; y se ordeno la notificación de las partes y a de la Procuraduría General de la República, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de las circunstancias antes referidas.

Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, visto que se ordenó la notificación de las partes en fecha 13 de diciembre de 2007, y siendo que la última de las notificaciones realizadas fue consignada en autos el día 27 de febrero de 2008, difícilmente podía la representación judicial del Ministerio Del Trabajo, ahora Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por los abogados William Benshimol R. y Laura R. Benshimol Doza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Blanca Nora Camacho Almada. Así se declara.

Aunado a lo anterior, considera esta Corte oportuno, traer a colación el artículo 270 del Código del Procedimiento Civil, el cual en torno al tema de la perención, prevé lo siguiente:

“Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”. (Destacado de esta Corte).

Como se puede observar, el artículo ut supra transcrito, es preciso al indicar que todas aquellas sentencias que deban ser sometidas a la consulta de Ley, no podrán ser objeto de perención, pues es obligación de este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, en todos aquellos casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando la sentencia sea contraria a los derechos e intereses de la República, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2006, por la abogada Yajaira Pacheco, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BLANCA NORA CAMACHO ALMADA, asistido por el abogado William Benshimol R., antes identificados;

2. IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención planteada por los abogados William Benshimol R. y Laura R. Benshimol Doza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Blanca Nora Camacho Almada;

3.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-R-2006-000874
ERG/011


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

El Secretario Accidental.