CARACAS, ONCE (11) DE JUNIO DE 2008
AÑOS 198° Y 149°
El 18 de abril de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 1444 del 5 de marzo de 2007 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la oferta real de pago de canon de arrendamiento ejercida por el ciudadano JESUS SALVADOR VALERO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N°3.916.697, asistido por el abogado MANUEL CADENAS, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 10.921, contra el MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala, mediante decisión Nº 334 del 27 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación ejercido por el actor, contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la acción interpuesta.
El 4 de mayo de 2007 se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa.
El 5 de junio de 2007 la Secretaría de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de mayo de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, dejándose constancia que transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 11 de mayo de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 4 de junio de 2007, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo 2007 y; 1º y 4 de junio de 2007.
El 12 de junio de 2007 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
El 25 de febrero de 2003 el accionante interpuso escrito contentivo de la oferta real de pago de canon de arrendamiento, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que tiene celebrado con el Municipio Obispos del Estado Barinas un contrato de arrendamiento por el lapso de cinco (5) años prorrogables; sobre una parcela de terreno constante de setenta hectáreas (70 has.) aproximadamente, ubicadas en el caserío “El Hurtado”, Parroquia La Luz, del referido Municipio, cuyos linderos particulares son: por el NORTE: Mejoras de Joaquín Bezcanza; por el SUR: Mejoras que son o fueron de los hermanos Centeno; por el ESTE: Mejoras de Joaquín Bezcanza; y por el OESTE: Carretera El Hurtado-San Lorenzo.
Que este contrato fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas en fecha 6 del marzo de 1997, donde quedó legalmente registrado bajo el N° 35, folios 108 al 109, protocolo primero, tomo 2° principal y duplicado primer trimestre del año 1997, fecha ésta a partir de la cual ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas del mencionado contrato.
Continuó indicando que ha cancelado en forma consecutiva las anualidades hasta el año 2000-2001, pero es el caso, que al presentarse por ante la Oficina Receptora del pago de este concepto de la arrendadora, con la finalidad de efectuar el pago correspondiente a las anualidades 2001-2002 y 2002-2003, se le manifestó que para poder efectuar dicho pago debía hablar primero con el Síndico Procurador Municipal de dicha Municipalidad, quien debía darle el visto bueno al acto de cancelación, negándose en consecuencia a recibirle el pago en mención.
Que ante la ausencia del Síndico Procurador Municipal en la sede de la Municipalidad optó por volver otro día a efectuar formalmente por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispos el pago inherente a las anualidades 2001-2002 y 2002-2003, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cada anualidad, lo cual equivale a la suma de SETENTA MIL (Bs. 70.000,00) BOLÍVARES, ambas anualidades, circunstancia que le fue impedida por el Síndico Procurador Municipal, al no aceptarle el pago ofertado legalmente, argumentando que su contrato había sido revocado durante el año 1999, por la administración anterior, desconociendo así en forma arbitraria e ilegal el recibo de pago de arrendamiento de ejidos N° 0009, de fecha 7 de enero de 2001, otorgado por la Oficina Administrativa de Recepción de Pagos de la Alcaldía del Municipio Obispos y del Certificado de Solvencia N° 0038 expedido a su favor por la misma oficina anteriormente indicada y durante la misma fecha.
Que ante tan ilegal actitud asumida por la Sindicatura Municipal y la Administración de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas al negarse sin fundamento legal alguno a recibirle el pago correspondiente a las anualidades 2001-2002 y 2002-2003, es por lo que oferta formalmente a la Alcaldía del aludido Municipio, en la persona del Ciudadano Alcalde, o del Síndico Procurador Municipal, el pago de la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) correspondientes a las anualidades 2001-2002 y 2002-2003 a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por hectárea, con lo cual la Municipalidad modificó el canon de arrendamiento establecido en el contrato celebrado, cuyo canon de arrendamiento fue estipulado en la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por hectárea, para lo cual, indicó que coloca a la disposición del Tribunal la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) en dinero efectivo, de curso para que sea ofrecida a la Alcaldía o Municipalidad del Municipio Autónomo Obispos,
Solicitó que la presente solicitud de oferta real de pago y depósito sea tenida por presentada, admitida, tramitada conforme a lo dispuesto en los artículos 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825, 826 y 827 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 51 de la Constitución, asimismo, invocó que dicha solicitud sea declarada con lugar.
De cara a los anteriores alegatos, la parte accionada alegó, en la oportunidad de la articulación probatoria abierta en primera instancia, que la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas había decidido revocar el contrato de arrendamiento suscrito por el antiguo Alcalde con el ciudadano solicitante, en virtud de lo cual se negó a recibir el pago ofrecido y depositado por el actor.
Ante tales circunstancias, mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar la oferta real de pago de canon de arrendamiento, tras considerar que “si estamos en presencia de una declaración de la Alcaldía donde reconoce su error y determina que esos terrenos son propiedad privada, mal podría es[e] juzgador obligar a recibir un dinero que no le corresponde, por las acciones legales que ello implica”, por lo cual concluyó que “En el caso de marras al constatarse que la presente solicitud de oferta real de pago no cumple con el requisito señalado, considera que la misma no esta [sic] ajustada a derecho”.
Ahora bien, es el caso, que esta Alzada observa que en la oportunidad previamente aludida articulación probatoria, la Alcaldía de marras trajo a los autos “ACTA NUMERO [sic] DIECIOCHO de la SESION [sic] ORDINARIA celebrada el día Miércoles Cinco (5) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)”, de cuya lectura se desprende que la Cámara Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas “Prop[uso] sea revocado en cada uno de sus términos y cualidades el Contrato de Arrendamiento que le fué [sic] otorgado al ciudadano Jesús Salvador Valero Gallardo”. (Negritas del acto citado)
De la lectura de dicha acta igualmente se observa que dicha Cámara Municipal acordó enviar “copia del presente ACuerdo [sic] y notifíquese al ciudadano Jesús Salvador Valero, de la presente decisión de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el mismo interponga ante los Organismos Jurisdiccionales Competentes [sic] cualquier Recurso [sic] que considere necesario”.
Ahora bien, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que en esa misma oportunidad la parte ofertante alegó en escrito presentado ante el a quo que “hasta la presente fecha no ha sido notificado de ningún procedimiento de revocatoria del Contrato de Arrendamiento que tiene celebrado con la Alcaldía del Municipio Obispos”, manifestando igualmente, que dicha Alcaldía “le recibió […] el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a las anualidades 1999-2000 y 2000-2001 con lo cual se evidencia que al arrendadora reconoció y consolidó la vigencia del Contrato de Arrendamiento”, lo cual efectivamente constata esta Corte a los folios 63 y 64, donde rielan recibo y certificado de solvencia de “Arrendamientos de Ejidos”, respectivamente, Nros. 0009 del 17 de enero de 2001 y 0038 del 17 de enero de 2001, emitidos por la referida Alcaldía, dando cuenta del recibo de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 1999-2000 y 2000-2001.
Ahora bien, visto que el recibo de los referidos cánones de arrendamiento por parte de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, se efectuó con posterioridad al acuerdo de cámara supra aludido, y visto igualmente que no consta en autos el acto administrativo a través del cual se le haya notificado a la parte actora la rescisión del contrato de arrendamiento a que se contrae la presente controversia, es por ello, que esta Corte en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario solicitar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días que se le otorgan como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita información y documentos demostrativos de las circunstancias arriba indicadas y de las cuales adolece la presente causa, esto es, el acto administrativo a través del cual se le haya notificado a la parte actora la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Jesús Salvador Valero Gallardo y dicha municipalidad.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano JESÚS SALVADOR VALERO GALLARDO, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte accionada, podría -si así lo quisiera- la parte accionante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta igualmente menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días que se le otorgan como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-R-2007-000574.-
ASV / e.-
En la misma fecha _____________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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