JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000726
El 16 de mayo de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio número 07-0811 de fecha 8 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos NINOSKA DE LA TRINIDAD PAREDES, CAROLINA RUÍZ MONTESINOS, JUAN ANTONIO LIENDO CARDONA y NORBERTO FELIPE LÓPEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Números 11.058.255, 6.496.130, 6.481.541 y 6.426.530, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Balart Mieses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.904, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el sustituto del Procurador General del Estado Vargas y el ciudadano José Félix Valera en fecha 14 de marzo de 2007, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual se ratificó la medida cautelar de amparo constitucional decretada en fecha 22 de enero de 2007.
El 7 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2006, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 17 de julio de 2007, el sustituto del Procurador General del Estado Vargas presentó escrito de informes.
En fecha 31 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de los demandantes y se dio por notificado del auto de fecha 11 de julio de 2007.
En fecha 6 de agosto de 2007, se ordenó notificar a la parte actora mediante boleta en la cartelera, que fue fijada el 27 de septiembre de 2007.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, vencido como se encontraba el término de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación de la boleta en la cartelera de esta Corte, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurriera un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia y los ocho (8) días hábiles a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
El 8 de noviembre de 2007, el sustituto del Procurador General del Estado Vargas presentó escrito de informes.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El 13 de noviembre de 2007, vencido el término establecido mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, para que las partes presentaren sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha inclusive, para que las partes presentaren las observaciones a los informes que estimaren convenientes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de noviembre de 2007, el sustituto del Procurador General del Estado Vargas presentó escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, vencido el término para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2007, los ciudadanos Ninoska de la Trinidad Paredes, Carolina Ruíz Montesinos, Juan Antonio Liendo Cardona y Norberto Felipe López Pérez, asistidos por el abogado Pedro Balart Mieses, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto constitutivo de la junta directiva del Consejo Legislativo del Estado Vargas acta Nº 1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 208 de fecha 5 de enero de 2007.
El 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, acordando en consecuencia la suspensión de los efectos del referido acto, continuando en su ejercicio la Junta Directiva designada para el período anterior, hasta que se decida el recurso.
El 29 de enero de 2007, el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.230, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Vargas, presentó escrito de oposición al amparo cautelar decretado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2007, el ciudadano José Félix Valera, asistido por la abogada Ninoska Silva Molina presentó escrito de oposición al amparo cautelar.
Sustanciado el procedimiento relativo a la oposición del amparo cautelar decretado, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, se negó la oposición formulada y se ratificó la medida cautelar de amparo constitucional acordada en decisión de fecha 22 de enero de 2007.
El 14 de marzo de 2007, el sustituto del Procurador General del Estado Vargas y el ciudadano José Félix Valera, ejercieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2007.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, oyó en un solo efecto las referidas apelaciones.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 22 de enero de 2007, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, declaró procedente el amparo cautelar solicitado, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su materia es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.
(…omisis…)
En el caso bajo análisis, el acto que motiva la solicitud es la elección e instalación del Consejo Legislativo del Estado Vargas, en sesión efectuada el día 05 de enero de 2007, transcrita en el Acta Nº 208 Extraordinaria de esa misma fecha, la cual incurre –a decir de los accionante- en el incumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento de Interior y Debate del Consejo Legislativo del Estado Vargas, lo cual lleva a los recurrentes a denunciar la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 62 Ejusdem.
(…omisis…)
(…) en tal virtud se sirva a ordenar la suspensión de los efectos del referido acto, esto es: la suspensión de toda actividad, tanto administrativa como legislativa por la cuestionada Junta Directiva, toda vez que de seguir ejecutando actos ilegales se produciría un gravamen irreparable tanto al Estado como a la Institución; (…)
(…omisis…)
Al respecto [estimó necesario ese Tribunal] precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, observando que estos se encuentran íntimamente vinculados, pues toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una transgresión del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de los accionantes. Haciendo alusión al numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que la administración debe garantizar la existencia de un proceso, pudiendo ejercer su defensa en todo estado y grado del mismo, reconociendo de esta forma el derecho a ser oído de los accionantes.
(…omisis…)
En tal sentido, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, de las actas que conforman el presente expediente, y del acto recurrido observa [ese] Tribunal presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados. En consecuencia, debe [ese] Juzgado suspender los efectos de las actuaciones del Consejo Legislativo del Estado Vargas, tomadas en sesión de fecha 05 de enero de 2007, y recogidas en el Acta Nº 01 (MINUTA) publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas de la misma fecha. Así se declara.-
Adicionalmente, visto que los efectos suspensivos de las designaciones de los miembros de la Junta Directiva efectuada en Sesión del Consejo Legislativo de fecha 05 de enero de 2007 afecta directamente a la actividad legislativa, así como la esfera jurídica de la población Varguense, [ese] Tribunal en aras de preservar la seguridad jurídica, y las paz social de los posibles afectados por esta medida, [decide ese Juzgado] que los legisladores que conformaban la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Vargas durante el año inmediato anterior (2006) reasuman los cargos como encargados, hasta tanto se emita pronunciamiento definitivo sobre el recurso de nulidad (…)” (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2007, negó la oposición formulada por el sustituto del Procurador General del Estado Vargas y ratificó la medida cautelar de amparo constitucional acordada en decisión de fecha 22 de enero de 2007 y, en tal virtud, señaló:
“(…) Con referencia al alegato formulado por la parte actora señalando que el sustituto de la Procuraduría General del Estado es quien ejerce oposición a la medida sin tener cualidad para ello, por no ser parte en el proceso y en consecuencia, ninguna medida puede obrar contra ella.
(…omisis…)
(…) en acciones propias del Contencioso Administrativo, por lo general, se notifica al Fiscal General de la República. Sin embargo, resulta esencial que la acción (no necesariamente demanda como lo denomina el actor) sea dirigida contra un sujeto de derecho, quien en (sic) deberá actuar en el juicio a través de aquél órgano que en materia de derecho público y en virtud del principio de legalidad, tenga la atribución o competencia de representación del órgano.
(…omisis…)
(…) el Gobernador es quien representa legalmente al Estado, mientras que el Procurador General es el llamado a ejercer la representación judicial, mientras que la Gobernación y el Consejo Legislativo carecen de personalidad jurídica.
(…) debe considerarse al Procurador General del Estado o su Sustituto, como legítimo representante de una de las partes en el juicio y en tal razón, con la legitimidad necesaria para oponerse o ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quien ejerce la representación, de conformidad con la legislación nacional y en consecuencia, corresponde al Tribunal que conozca de la causa, pronunciarse sobre la oposición formulada temporáneamente y así se decide.
(…omisis…)
(…) se evidencia que ante un empate entre quienes estaban postulados para Presidente del Consejo Legislativo, decidió que ante una Resolución de la Contraloría General de la República que inhabilitaba a la Legisladora Carolina Ruiz para ejercer cargos que implicara o supusiera manejo de fondos o recursos públicos, manifestó que en consecuencia la elección la ganaba el legislador José Valera.
Tal situación constituye un elemento de presunción de violación del derecho al debido proceso y su garantía del juez natural, que sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, constituye el elemento presuntivo necesario para el otorgamiento de la medida, del cual deriva a su vez el peligro en la mora, situación que no fue desvirtuada por la parte oponente, (…) razón por la cual deben declararse inconducentes a los efectos demostrativos de la improcedencia de la medida otorgada.
De allí, que siendo procedente la medida cautelar solicitada, (…) atendiendo a que no puede quedar el órgano legislativo acéfalo, acordó que la directiva saliente reasumieran sus cargos como encargados, lo cual no constituye ningún elemento adicional a la consecuencia lógica y ordinaria de la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino tan solo la ratificación de dichas consecuencias, lo cual no es otro que la suspensión de un acto y la restitución de la situación en los mismos términos en que se encontraba antes de dictar el acto que se cuestiona.
Del mismo modo, la parte actora se opone a la medida otorgada en cuanto a la orden de restitución otorgada, señalando que la misma solo favorece a la accionada; sin embargo, tal como se expresara anteriormente, al suspender los efectos del acto debe restituirse la situación a la más similar a la oportunidad en que se dictó dicho acto. De tal forma que independientemente a lo solicitado por la parte y los términos de la petición, debe el Tribunal pronunciarse en sede cautelar de acuerdo a las disposiciones legales y la ponderación de intereses.
De tal forma que no siendo probada la improcedencia de la medida, limitándose a argumentar asuntos que corresponden al fondo de la discusión, debe [ese] Juzgado actuando como Tribunal que conoce de la causa rechazar la oposición formulada, confirmando la medida otorgada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2007 y así se decide” (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, precisó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual negó la oposición formulada por el sustituto del Procurador General del Estada Vargas y ratificó la medida cautelar de amparo constitucional, decretada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de enero de 2007.
A manera de antecedente, debe señalarse que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 12 de enero de 2007, siendo el mismo admitido por el iudex a quo en fecha 22 de enero de 2007. En esa misma fecha se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, en los siguientes términos:
“Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada (…) contra el acto de elección e instalación de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Vargas mediante sesión efectuada el día 05 de enero de 2007, transcrita en el Acta Nº 1 (Minuta) en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 208 Extraordinaria de esa misma fecha. En consecuencia, se suspenden sus efectos, continuando en su ejercicio la Junta Directiva designada para el periodo anterior (año 2006), hasta tanto se decida el recurso” (Negrillas y mayúsculas del original).
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
En ese sentido, para el otorgamiento del amparo cautelar resulta necesario el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que debe comprobarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Precisado lo anterior, esta Corte señala que toda medida cautelar, goza del carácter distintivo relativo a la instrumentalidad, entendida como el carácter accesorio que tiene el amparo cautelar por ser subsidiario a una acción principal, por lo que como es considerada unánimemente por la doctrina española “la vida de la medida cautelar siga la suerte de la acción principal, desde el principio hasta el final. (…) También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal (…)”. (Carmen Chinchilla Marín. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. Editorial Civitas. 1991. España. Pág. 33).
Otra característica del amparo cautelar, es la provisoriedad, entendida como la limitación de la duración de los efectos propios de estas cautelares, destinadas a durar hasta tanto se dicte le sentencia definitiva o hasta que sobrevenga un evento sucesivo que le impida la eficacia, por lo que el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio.
La provisoriedad de las medidas cautelares, y en este caso de la decisión dictada por el a quo con ocasión de una pretensión de amparo cautelar, sería pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos del amparo cautelar y el objeto de la acción principal.
Por otra parte, mediante sentencia Nº 964 de fecha 1º de Julio de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció la siguiente:
“En tal sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda -por los mismos elementos- negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
(…) y en tal orden pudieren ser revocadas -de forma motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron” (Resaltado de esta Corte).
Determinado lo anterior, esta Corte debe analizar el carácter provisorio e instrumental del amparo cautelar acordado por el Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2007, ratificado mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2007.
Así las cosas, se observa que corre inserto a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta (60) la Gaceta Oficial del Estado Vargas Número 209 Extraordinaria, de fecha 11 de enero de 2007, en la cual el acta Número 1 (MINUTA) expresamente señala lo siguiente:
“Sometida a consideración y a votación la propuesta, que el presidente del Consejo Legislativo hasta el 05 de enero del 2008, sea el legislador JOSE FÉLIX VALERA, sacó tres (3) VOTOS”.
(…OMISIS…)
“LEG. MARIA CAMILA RAMÍREZ, DIRECTORA DE DEBATES: Verificado la existencia del quórum, dio continuidad al primer periodo de sesiones del año 2007, cuyo punto era la elección de la Junta Directiva para el período del 05 de enero de 2007 hasta el 05 de enero del año 2008. (…)” (Mayúsculas del original y subrayado de esta Corte).
Se evidencia de lo anterior, que el acto cuyos efectos fueron suspendidos, por ser un acto que tenía una eficacia limitada en razón del tiempo, es decir, dicho acto tenía una vigencia en el tiempo, en virtud que tenía efecto desde el 5 de enero de 2007 hasta el 5 de enero de 2008, y como consecuencia del transcurso de dicho lapso, se modificaron las circunstancias tomadas en cuenta por el a quo para la declaratoria de procedencia del amparo cautelar solicitado al cesar los efectos del acto impugnado; por lo que si bien es cierto que en dicha oportunidad, de acuerdo con el Juez Superior, la parte actora demostró los requisitos exigidos para que le fuera acordado el amparo cautelar solicitado, a saber, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, peligro de mora o de perjuicio serio, no es menos cierto que mantener el amparo cautelar decretado, no representa eficacia o utilidad alguna dado que el período para el cual se pretendía constituir la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Vargas ya feneció y por lo tanto que no tendría ninguna vigencia en la actualidad el amparo cautelar en cuestión.
En tal sentido, visto que los efectos del acto administrativo se cumplieron en el tiempo para el cual estuvo destinado -5 de enero de 2007 hasta el 5 de enero de 2008- resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, por lo que es forzoso declarar el decaimiento del objeto del amparo cautelar acordado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2007 y ratificado en fecha 13 de marzo de 2007. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gary Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.230, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas y la abogada Ninoska Silva Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.990, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Félix Valera, titular de la cédula de identidad Número 11.681.697, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual, se ratificó la medida cautelar de amparo constitucional, en el juicio contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por los ciudadanos NINOSKA DE LA TRINIDAD PAREDES, CAROLINA RUÍZ MONTESINOS, JUAN ANTONIO LIENDO CARDONA y NORBERTO FELIPE LÓPEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Números 11.058.255, 6.496.130, 6.481.541 y 6.426.530, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Balart Mieses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.904, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS;
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-000726
ERG/017
En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
El Secretario Accidental.
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