JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000966
En fecha 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1135 de fecha 25 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.774.773, asistida por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2007, por la representación judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 13 de julio de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 25 de julio de 2007, la representación judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 7 de agosto de 2007, la abogada GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 17 de septiembre de 2007, la representación judicial del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se abrió el lapso de promoción de pruebas.
El 25 de septiembre de 2007, la apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 27 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el 25 de septiembre de 2007.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de formular oposición a las pruebas promovidas, venciendo el 1° de octubre de 2007, sin actividad de las partes.
El 2 de octubre de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas, éste Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por la representación judicial del querellante.
En esa misma fecha, el referido Juzgado, con respecto a la prueba promovida por la apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ello es, el mérito favorable de autos, declaró, que el mismo no constituye medio probatorio alguno, correspondiendo a la Corte valorar los autos que conforman el expediente al momento de proferir su decisión acerca del fondo.
El 12 de noviembre de 2007, la representación judicial del querellante apeló la decisión del Juzgado de Sustanciación dictada en fecha 2 de noviembre de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, vista la apelación realizada, el Juzgado de Sustanciación oyó el referido recurso “en ambos efectos”, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines de que decida la apelación interpuesta.
El 20 de noviembre de 2007, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de noviembre de 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, esta Corte ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la representación judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 23 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas el 17 de septiembre de 2007, por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY BRICEÑO, en los términos siguientes:
“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, por la abogada Laura Capecchi Doubain, (…), mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, advierte, que el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, comenzó el día 19 de septiembre de 2007 –tal como se desprende del folio 247-, y venció el día 26 de septiembre de 2007 (folio 249); siendo ello así, y en razón de que el referido escrito fue presentado el día 17 de septiembre de 2007, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararlo extemporáneo por anticipado, en consecuencia, INADMISIBLE las pruebas allí promovidas, y así se decide”.
II
DE LA DILIGENCIA DE APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 12 de noviembre de 2007, la representación judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado el 2 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró INADMISIBLE por anticipadas las pruebas promovidas por el recurrente, con base a los siguientes argumentos:
“El lapso probatorio se ABRE COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, una vez concluida la Contestación de la Fundamentación de la Apelación por OMISIÓN GRAVE DE LA CORTE SEGUNDA y preveyendo pérdida de mi derecho, consigné en fecha 17 de Septiembre Escrito de Pruebas HACIENDO REFERENCIA AL ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN en el cual ME COLOCABAN al no haber aperturado DE INMEDIATO A LA CONTESTACIÓN EL MISMO, con lo cual HACÍA PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE MI DERECHO A PROBAR Y DEFENDER A MI REPRESENTADO.
En Violación Absoluta a mi derecho, la Corte Segunda FUERA DEL LAPSO al folio 247 abre el lapso SIN NOTIFICACIÓN ALGUNA VIOLANDO EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA.
Tal situación, creó una desigualdad Procesal por cuanto, CONSIGNADAS MIS PRUEBAS, dejaban en INCERTIDUMBRE JURIDICA (sic), por cuanto lo HACIAN COMPLETAMENTE FUERA DE LAPSO. (Mayúsculas de la diligencia de apelación).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido observa este Alzada, que el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente establece que: “(…) contra los autos que nieguen la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos (…). Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita”, asimismo, el aparte 13 del referido artículo, prevé que “Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación (…) en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación”, ello así, dado que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible por anticipadas las pruebas promovidas por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del aludido recurso. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se tiene que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 2 de noviembre de 2007, declaró Inadmisible por anticipadas, las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY BRICEÑO, pues éste sostiene que el lapso para promover inició el 19 de septiembre de 2007, venciendo el 26 de septiembre de 2007, y el escrito de promoción de pruebas fue presentado el 17 de septiembre de 2007, por lo cual declaró las pruebas extemporáneas.
Por su parte, la apoderada judicial del querellante, en su diligencia de apelación, sostuvo que el lapso probatorio se abre ope lege, sin necesidad de auto expreso, inmediatamente después de haber vencido la oportunidad para dar contestación a la fundamentación de la apelación, y siendo –a decir del querellante- que por “OMISION (sic) GRAVE DE LA CORTE SEGUNDA” el referido lapso se abrió fuera de la oportunidad legal y sin notificación alguna, violandosele a su representado el derecho a la defensa.
Visto lo anterior corresponde a esta Alzada, verificar si el escrito de prueba consignado por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY BRICEÑO, fue presentado tempestivamente, y a tal efecto se observa:
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 apartes 18, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del tenor siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación (…)”.
“Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación (…)”.
“Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas o termine el lapso de evacuación de pruebas, (…) el Juez o la Jueza del Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala respectiva, la cual fijará la hora en que serán presentados los informes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…)”.
Ahora bien, con base a los artículos ut supra transcritos, pasa esta Corte a verificar si efectivamente se dio cabal cumplimiento al procedimiento in commento, así observa esta Alzada, que mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, debiendo éste presentar el mencionado escrito dentro de los días 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007; 1°, 2, 3 y 6 de agosto de 2007.
Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2007, inclusive, se inició el lapso de cinco (5) días hábiles para dar contestación a la fundamentación de la apelación, lo cual debió verificarse dentro de los días 7, 13 y 14 de agosto de 2007; 17 y 18 de septiembre de 2007.
Seguidamente, el 19 de septiembre de 2007, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) días hábiles para presentar escrito de promoción de pruebas, lo cual debió ocurrir dentro de los días 19, 20, 24, 25 y 26 de septiembre de 2007.
Así, evidencia esta Corte de lo antes expuesto, que el lapso para presentar los escritos de promoción de pruebas, abrió el 19 de septiembre de 2007, venciendo éste el 26 de septiembre de 2007, tal y como consta de los autos cursantes a los folios 247 y 249 del presente expediente, así como también lo dejó sentado el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 2 de noviembre de 2007, razón por la cual, en principio, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, por la representación judicial del querellante, debería ser declaró extemporáneo por anticipado.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte Segunda destacar que, los lapsos procesales se deben computar por días de despacho, en razón de ello, y visto los autos emanados tanto de este Órgano Jurisdiccional, como los del Juzgado de Sustanciación, no es cierto, que el lapso de contestación se haya abierto posterior al día en que realmente correspondía, aunado al hecho de que nunca ocurrió la suspensión del proceso, con lo cual deviniera la obligación de esta Corte de efectuar la notificación a las partes, en razón de ello, no resulta procedente para este Órgano Jurisdiccional, lo alegado por la representación judicial del querellante, respecto a la violación de su derecho a la defensa, por cuanto, reiteramos, de los autos cursante en el presente expediente, se evidenció que el proceso se llevó a cabo de forma continua, sin interrupción alguna, y lo más importante, respetando los lapsos legales para llevarse a cabo cada una de las actuaciones, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, desechar el alegato formulado por la defensa del querellante. Así se decide.
Sin embargo, y acorde con las nuevas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, traer a colación la sentencia N° 981, dictada por la referida Sala en un caso similar al de autos, en fecha 11 de mayo de 2006, caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS Y OTROS, a través de la cual indicó lo siguiente:
“(…) se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y (sic) pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
(…omissis…)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.
Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara (…)”.
Infiere esta Corte, del fallo parcialmente transcrito, que la tendencia jurisprudencial del Máximo Tribunal apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello.
Ahora bien, en lo que respecta a la validez de las pruebas promovidas extemporáneamente por anticipadas, tenemos que la referida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3198, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: JOSÉ VICENTE ORTA, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De tal forma, que si dentro de dicho proceso, el juez como rector que lo dirige, había dictado un auto donde expresamente establecía que dictaría sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel (estuviese o no ajustado a derecho), el mismo debía en todo caso ser acatado por las partes intervinientes, máxime cuando el tantas veces referido auto, no fue impugnado por las partes, ni modificado o revocado por ese juzgador.
De allí que, pretender a posteriori que las pruebas consignadas por la parte (dentro del lapso de diez (10) días de despacho) fueron presentadas extemporáneamente, por cuanto el lapso para proferir la misma era de diez (10) días consecutivos, cuando no hubo por parte del juzgado agraviante un auto posterior que modificare o revocare el ya dictado, viola no sólo el principio de las formas procesales que rige nuestro procedimiento civil, sino que vulnera la figura de certeza jurídica que se pretende con el mismo y que exige el proceso, ya que de lo contrario las partes se encontrarían en un limbo jurídico que escapa de la función jurisdiccional.
Argumentación ésta, bajo la cual no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho, fundamentación bajo la cual, se considera que la decisión tomada al respecto por el juez de amparo, no estuvo ajustado a derecho, y así se decide (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 41, de fecha 3 de febrero de 2004, caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, señaló:
“(…) es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara”.
Tal como puede inferirse de los fallos parcialmente transcritos, si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pues aceptar lo contrario acarrearía una inseguridad jurídica, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular, por ejemplo, debe valorarse si con el hecho de que una de las partes interponga de forma anticipada un recurso, éste no se haya hecho en detrimento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger, de tal manera, que una interpretación sesgada, resultaría contrario al principio in dubio pro defensa.
Partiendo de las anteriores premisas, reitera esta Corte que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por el querellante el día 17 de septiembre de 2007, por considerar que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, toda vez que la Secretaría de esta Corte había dejado previamente constancia que el lapso para la promoción de pruebas inició el 19 de septiembre de 2007 y feneció el día 26 de ese mismo mes y año.
No obstante ello, esta Corte, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, encuentra que en el presente caso si bien tales probanzas fueron promovidas antes de que se abriera el lapso legalmente previsto para que tal actuación se verificase, y que la promoción efectuada en estos términos acarrearía, per se, su inadmisibilidad, no es menos cierto que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la actuación desplegada por el querellante al promover dichas probanzas no sólo denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y, por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, sino que además no ocasiona un perjuicio o desventaja en detrimento de su contraparte, ello en virtud de que se desprende de los autos (ver folio 254 del presente expediente), que la Secretaría de esta Corte mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas, siendo que la contraparte no formuló dentro del lapso indicado oposición alguna a las pruebas presentadas extemporáneamente por anticipadas, de lo cual, colige esta Alzada, que el derecho a la defensa de la parte accionada no se vio menoscabado por el hecho de que la parte querellante haya realizado la promoción de las pruebas de manera anticipada. (Vid. Sentencia N° 207-1968 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: MORELBA CASTRO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
De tal manera, que a juicio de esta Corte, es ésta la interpretación que resulta más cónsona con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales realzan el carácter instrumental del proceso para la realización de la justicia, y el derecho que tienen los justiciables a una tutela judicial efectiva y de acceder a un sistema de administración de justicia eficaz y sin formalismos excesivos e inútiles.
Ello así, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación debió ponderar tales circunstancias antes de proceder a declarar inadmisibles las pruebas promovidas por el sólo hecho de haber presentado anticipadamente el escrito de promoción de pruebas, dejando con ello al querellante sin la posibilidad de adjuntar a los autos las probanzas que sustentan su recurso de apelación, situación ésta que atenta contra sus derechos a la defensa y a un debido proceso carente de formas excesivas y fútiles que entorpezcan su fin último, que no es más que la justicia material.
Vista la argumentación que antecede, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del querellante, en consecuencia, REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 2 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por el querellante. Así se declara.
En virtud de la declaración anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el querellante, obviando cualquier consideración en torno a la tempestividad de su promoción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.774.773, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró INADMISIBLE por anticipadas las pruebas promovidas por el querellante.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el auto dictado de fecha 2 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el querellante, obviando cualquier consideración en torno a la tempestividad de su promoción
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente;
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MARCANO
AJCD/15
Exp N° AP42-R-2007-000966
En fecha________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- ____________.
El Secretario Accidental,
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