JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001025

En fecha 9 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1197-07 de fecha 28 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JESÚS OCHOA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 13.251.096 y asistido por el abogado Adib George Dib Dib inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.587, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de mayo de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 12 de noviembre de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 18 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, vencido el lapso de ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de julio de 2007, el abogado Raúl Alejandro Dovale Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.699 en su carácter de Sustituto del Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, presentó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 3 de octubre de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de octubre de 2007.

En fecha 8 de octubre de 2007, se dejó constancia de que la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2007, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de octubre de 2007, vencido el lapso de oposición de pruebas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de noviembre de 2007, el juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 13 de noviembre de 2007, constatado el vencimiento del lapso de apelación, se ordeno remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto del 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 eiusdem.

Mediante Acta de fecha 22 de mayo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto de informes.

En fecha 22 de mayo de 2008, vencido el lapso para la presentación de los informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 23 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2004, el ciudadano Oswaldo Ochoa Camacho, asistido del abogado Adib Dib interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) mediante Oficio signado 2057 de fecha 12 de septiembre de 2001 [fue] notificado por el Secretario Municipal del Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón (…) de que la Cámara Municipal del referido Municipio, (…) en Sesión Nº 61 (…) de fecha 6 de septiembre de 2001, había aprobado [designarlo] como OPERADOR DE EQUIPOS COMPUTARIZADO I, cargo adscrito a la Secretaría de la Cámara Municipal (…)” (Negrillas y mayúsculas) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) posteriormente fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, signado con el número 26, de fecha 26 de abril de dos mil dos (2000) (sic), el Decreto Nº 34 de igual fecha en el que se establecieron los cambios en la organización administrativa y funcional de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, es decir, el Poder Ejecutivo del Gobierno Municipal, realizándose una reducción del personal de la ya mencionada Alcaldía; ordenando la notificación de los empleados afectados con la supresión de los cargos en ella mencionados; y ordenándose que se procediese al retiro de los empleados que no fuere posible reubicar dentro de la estructura en el lapso en ella establecido, señalándose, además, que en el referido decreto solo se indicarían los números de cédulas de identidad de las personas afectadas con la finalidad de proteger sus nombres (…)”.

Que “(…) en el mismo Decreto se indicó que el mismo tendría una vigencia de seis (6) meses a partir de su publicación en la Gaceta Municipal, es decir, a partir del día 26 de abril de 2002, y que este podría prorrogarse por otro Decreto del Alcalde de dicho municipio por el tiempo que lo considerase conveniente; no obstante de haber fenecido o vencido el lapso de validez del referido Decreto, el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón publicó en la Gaceta Oficial 71-A de fecha 28 de octubre de 2002, el Decreto Nº 70 en el que se dejó sin efecto la eliminación de los cargos que en el mismo se indicaron; se eliminaron los cargos por imposibilidad de reubicación, en un cargo igual o de mayor jerarquía, del personal retirado que en él se indicaba; y se dejaron sin efectos los cargos creados en el Decreto Nº 34 antes referido (…)”.
Que “(…) luego, y con fundamento en los ya mencionados Decretos, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003), [fue] notificado por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, el ingeniero Rafael Antonio Pineda Piña, que a partir de la referida notificación hacia de [su] conocimiento que el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN I adscrito a la SECRETARÍA DEL CONCEJO, se encontraba incluido en los cargos que habían sido eliminados en los mencionados Decretos, y que con fundamento en ello, y a partir de la notificación, [el querellante] pasaba a la situación de disponibilidad por el período de un mes (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el cargo en el cual [se] desempeñaba, vale decir, OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN I adscrito a LA SECRETARÍA DEL CONCEJO no fue eliminado o suprimido en ninguno de los Decretos a los cuales se ha hecho referencia, circunstancia esta que puede apreciarse de una simple lectura de los mismos, y tampoco aparece el número de [su] cédula de identidad(13.251.096) como uno de los afectados por la eliminación de los referidos cargos, como así lo indicara el Alcalde en la notificación que [le] fuera dirigida (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en Sesión de la Cámara municipal de fecha 28 de octubre de 2003, entre los diferentes puntos tratados se deliberó acerca de [su] situación jurídica surgida con ocasión de la comunicación que [le] fuera dirigida, discutiéndose acerca de la legalidad de tal acto administrativo emanado del Alcalde así como la falta de competencia del mismo para su realización, señalándose igualmente que la atribución de designar y prescindir del personal adscrito a la Cámara , Secretaría y Sindicatura Municipal era competencia exclusiva del Concejo o Cabildo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil tres (2003), nuevamente el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, [le] dirigió notificación en donde se [le] informó, que a partir de la referida fecha quedaba retirado del cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN I, adscrito a LA SECRETARÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 26 de diciembre de 2003 se llevó a cabo sesión del Concejo Municipal en donde se trató nuevamente [su] situación jurídica, aprobándose finalmente ratificar [su] nombramiento y [su] continuidad en el referido cargo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) esta situación continuó presentándose de manera reiterada, organizándose la celebración de diferentes sesiones en las cuales se solicitaba información a los representantes del ejecutivo municipal acerca de la ratificación de su persona en el cargo, entre otros aspectos relacionados con [su] situación laboral, para que finalmente se celabrase una sesión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004) en la que se estableció que en atención a que no existe intención alguna de parte del alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón de rectificar [su] situación jurídica, se dejaba constancia, que la Cámara había realizado todo lo necesario para solventar el error, que dejaba a salvo con fundamento en ello su responsabilidad, ya que [él] había sido designado por la Cámara Municipal Nº 61, de fecha 6 de septiembre de 2001 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el contenido de [los parágrafos del artículo 6 del Reglamento de Interior y de Debate de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón] claramente determinan el ámbito de competencia en la administración del recurso humano adscrito a la Cámara Municipal, así como la forma jurídica mediante la cual pueden hacerse los nombramientos o destituciones, cual es la de ACUERDO, siendo entonces improcedente realizar estos actos por una vía distinta (…)” [Corchetes e esta Corte]

Que “(…) Se hace además una remisión a la aplicación de las normas de la función pública municipal y de la ordenanza sobre administración de persona; sin embargo debe entenderse que tal remisión no constituye bajo ningún respecto una eventual cesión de la competencia que, tanto por la Ley como por el citado Reglamento interior y de Debates, tiene determinada la Cámara Municipal. De allí que pueda afirmarse que se trata sólo de una orientación a normas con carácter supletorio, a los fines prácticos más aún, cuando la norma en comento le atribuye a la Oficina de Personal de la Alcaldía (Rama Ejecutiva) la obligación de fungir como colaboradora de la Cámara, en el proceso de administración de su propio personal (…)”.

Que “(…) en el Estatuto de la Función Pública (sic), específicamente en su artículo 78, numeral 5, establecen los casos de procedencia del retiro, y entre ellos de consagra el caso específico de la reducción de personal en atención a limitaciones financieras o cambio de la organización administrativa de determinado Ente, pero tal reducción debe cumplir con un requisito sine que non, como lo es, que la reacción de personal debe ser autorizada como lo debió ser en el caso de autos, por el Concejo Municipal, circunstancia ésta que no se materializó en el caso de marras (…)”.

Que “(…) esta conducta reticente de parte del ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en su afán de suprimir el cargo en el cual [se] desempeñaba con la finalidad de [retirarlo] de su puesto de trabajo, como así [le] fuera notificado, constituye una flagrante, directa y grosera violación de normas constitucionales, pues la realización del acto administrativo por el cual se [prescindió] de [sus] servicios constituye o materializa un acto de usurpación de funciones, violándose los artículos 136 y 138 de [la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la violación de las diferentes normas legales y constitucionales a las cuales se ha hecho referencia, que materializaron la usurpación de funciones del Ente Legislativo Municipal, vician de NULIDAD ABSOLUTA los actos administrativos por los cuales se [le] notificó de [su] pase a disponibilidad y de [su] retiro del cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN I, adscrito a LA SECRETARÍA DEL CONCEJO del Municipio Miranda del Estado Falcón (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) la nulidad de los referidos actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fecha 22 de octubre de 2003 y 22 de noviembre de 2003, dictados por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón (…) actos por los cuales se [le] notificó de [su] pase a disponibilidad y de [su] retiro del cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN I, ADSCRITO A LA SECRETARÍA DEL CONCEJO del Municipio Miranda del Estado Falcón (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) decretada la nulidad de los mismos (…) [se] ordene [su] reincorporación en el cargo que venía desempeñando para el momento en que se ordenó [su] retiro, o a uno de igual jerarquía (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se ordene el pago de los salarios caídos , aumento o incremento salariales por decreto presidencial, por aumento de la ley de Presupuesto, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorros, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, prima por hogar a empleados, o cualquier otro beneficio laboral del cual [fuese] acreedor, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado en [su] cargo, y que los mismos sean indexados a través de una experticia complementaria del fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) sin entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del proceso de reducción de personal en cuestión, [consideró esa] Juzgadora que [había] quedado sobradamente demostrado en las actas procesales que el ciudadano OSWALDO OCHOA CAMACHO fue designado por la Cámara Municipal, como Operador de Equipos Computarizados I y por ende quedaba excluido del ámbito de competencia que en materia de personal se ha atribuido al Alcalde, tal y como lo afirmaron los Concejales en las distintas Sesiones que rielan las actas procesales, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 74, ordinal 5 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (aplicada rationis temporis), en concordancia con el artículo 79, ordinales 10 y 15 ejusdem y el artículo 6 del Reglamento de Interior y de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, disposiciones estas que le atribuyen al concejo municipal la Competencia en materia de personal adscrito a dicho órgano. [Concluyendo ese] Juzgado que el Alcalde del municipio Miranda actuó con manifiesta incompetencia al remover y retirar al querellante del cargo ejercido en la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los Decretos en que se fundamenta el Alcalde para remover al querellante establecen claramente su ámbito de aplicación, esto es, el personal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón (…) y demás, no todo el personal, sino sólo aquellos cargos que taxativamente se señalan en el mismo, con indicación de las cédulas de identidad de los funcionarios afectados (…)”.

Que “(…) el cargo ejercido por el querellante no estuvo incluido dentro del proceso de reducción de personal, partiendo de ese supuesto, [consideró esa] Juzgadora que la Administración Pública del Municipio Miranda incurrió en abuso de poder al extender los efectos del acto y afectar los derechos e intereses legítimos del recurrente, sin estar facultado previamente por un acto jurídicamente válido y además incurrió en falso supuesto de hecho, al afirmar un hecho inexistente (que el querellante había sido incluido en los cargos eliminados por el proceso de reducción de personal) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que haciendo “(…) uso del poder reestablecedor consagrado en el artículo 259 del texto Constitucional y declara (sic) la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro de fechas 22 de octubre de 2003 y 22 de noviembre de 2003, suscritios por el Alcalde del Municipio Miranda, en los cuales se notificó la remoción y retiro del Cargo de Operador de Equipos de Computación I, adscrito a la Secretaria del Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Ordenó el iudex a quo “(…) la reincorporación del ciudadano OSWALDO JESÚS OCHOA CAMACHO (…) al cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN I de la Cámara Municipal en el mismo sitio (sic) y condiciones que venía prestando sus servicios (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) a título de indemnización, se [ordenó] al Municipio Miranda cancelar al querellante los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos, de sueldos, aguinaldos, y cualquier otro concepto que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas que perciban los funcionarios de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta tiket,(sic) requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha Indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue retirado el querellante, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo (…) ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a los efectos de la indemnización anterior, [ordenó] practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía respectiva (…)” [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 9 de junio de 2007, el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.699, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación de la Ley, ya que de conformidad con el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Pública la parte demandada OPUSO LA CADUCIDAD DEL (…) RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO para que fuere resuelto en la sentencia definitiva (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) la caducidad existe por mandato de la Ley, y la conducta del ciudadano OSWALDO JESÚS OCHOA CAMACHO, demostró su voluntad de no ejercer su derecho en el plazo prefijado (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) en ese sentido se demuestra y así lo reconoce [su] representada que el día 22 de octubre del año 2003 el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón Ing. (sic) Rafael Pineda Piña, notificó al querellante OSWALDO JESÚS OCHOA CAMACHO que el cargo por él desempeñado de Operador de Equipos de computación I adscrito a la Secretaría del Concejo había sido incluido en los cargos del proceso de reducción de personal y que a partir de la fecha pasaba a situación de disponibilidad por el periodo de un (1) mes, como también es cierto (…) que en fecha 22 de noviembre de 2003 el ciudadano Alcalde [notificó] al querellante que había sido retirado del cargo de operador de equipos de computación I (…)” (Negrillas y mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) operó la caducidad por cuanto la acción fue ejercida el día 24 del mes de agosto del año 2004 dándosele entrada en (sic) día 25 del mes de agosto del año 2004, transcurrido en exceso los tres (3) meses establecidos en la Ley para ejercer la acción, operando como consecuencia la CADUCIDAD que [opuso] (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) del petitorio de la querella se desprende en su numeral 1º que se demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fechas 22 de octubre y 22 de noviembre del año 2003, respectivamente; la primera por retiro de la Administración Municipal, donde se le [notificó] que contra el acto podría interponer recurso de reconsideración y agotada la vía administrativa le quedaba abierta la vía jurisdiccional, y tomando en todo caso que el hecho destitutorio se produjo en esta fecha, el recurso de nulidad debió interponerse dentro de un lapso de tres (3) meses, por lo que desde el día 22 del mes de noviembre del año 2003 al día 24 del mes de agosto del 2004 transcurrieron más de ocho (8) meses desde la fecha en que se produjo el hecho y de que el interesado fue notificado del acto administrativo de retiro de la Administración Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que el iudexs a quo “(…) violando disposición expresa de Ley, ha omitido declara LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN debidamente opuesta por la parte demandante, y a tal efecto, [invocó] el carácter de orden público que reviste a la caducidad, como medio que garantiza el Derecho a la Defensa y al debido Proceso Constitucionales, en acatamiento a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, ya que da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el expediente, es decir, se afirma un hecho sin que exista en autos la prueba que lo sustente (…)”.

Que “(…) de la querella se desprende en su numeral 1º, que se demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de las fechas 22 de octubre y 22 de noviembre de 2003, respectivamente (…) actos [que] fueron dictados por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN actuando como máxima autoridad en materia de personal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Cámara o Concejo Municipal NO DICTÓ EL ACTO que lesiona los derechos subjetivos del querellante, y por vía de consecuencia, NO PODÍA modificarlo, ratificarlo o revocarlo. Por tanto, yerra y cae en el vicio de falso supuesto la sentencia, al considerar como último acto a partir del cual empezó a correr el lapso de caducidad, el Acta de sesión donde la Cámara manifiesta que fue imposible conciliar con el Alcalde y lograr que este modificara su decisión de remover del cargo al querellante. A todas luces puede observarse, que allí no hay un ‘acto’ administrativo que lesione los derechos del querellante, ese no es el acto cuya nulidad se solicita, ni es un acto que le resuelva algún recurso de reconsideración o jerárquico. ES SIMPLEMENTE LA ÚLTIMA RESPUESTA A UNA GESTIÓN DE CONCILIACIÓN que estaba intentando la Cámara Municipal, ya que como se señaló, NO PODÍA LA CÁMARA, MODIFICAR, RATIFICAR NI REVOCAR, el acto administrativo de remoción dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) si la Cámara Municipal (…) no dictó el acto administrativo que se recurre en nulidad en este juicio, y tampoco corresponde a ese órgano legislativo su autoría, de manera que el ‘ACTO’, ‘EL HECHO’ que da origen a la querella funcionarial, no emana del Concejo Municipal, no cabía más que concluir, que DICHO ÓRGANO SÓLO INTERCEDERÍA POR EL QUERELLANTE ANTE EL ALCALDE, que las gestiones de dicho órgano efectuaba, sus sesiones, reuniones etc., a favor de OSWALDO OCHOA, NO FUERON MÁS QUE GESTIONES, que no afectaron la esfera jurídica del querellante, ni son objeto de pretensión de nulidad en el (…) juicio (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente solicitó se declare “(…) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) CON LUGAR la caducidad de la acción opuesta contra la querella (…) INADMISIBLE la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano OSWALDO OCHOA CAMACHO (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente advierte esta Corte que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Estima, por tanto, esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

Así, respecto de la caducidad resulta oportuno citar la sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció que:

“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.

En tal sentido, observa esta Corte una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que el a quo no se pronunció respecto de la caducidad (materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, y aún de oficio por el Juez) de la pretensión destinada a cuestionar la legalidad del acto administrativo de remoción, y del preexistente procedimiento administrativo de reducción de personal, dictado por la Administración querellada, así como de la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido contra el acto de retiro del querellante, que de haberse configurado hacía inadmisible cualquier medio de ataque con respecto a ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.

En tal sentido, observa esta Corte cursante a los folios ciento nueve (109) del expediente judicial, copia simple de comunicación de fecha 22 de octubre de 2003, con acuse de recibo al pie de la misma, igualmente de fecha -22 de octubre de 2003-, suscrita por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, Rafael Pineda Piña, mediante el cual se le notificó al querellante que se le removía del cargo de “Operador de Equipos de Computación I”, adscrito a la Secretaría del Concejo Municipal, con fundamento en “(…) el artículo Nº 19 ordinal 1 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa [del Municipio Miranda del Estado Falcón] vigente, a su vez establecido en el artículo Nº 78 numeral 5 de la ley del Estatuto de la Función Pública (…) razón por la cual [pasó] a situación de disponibilidad por período de un mes (…)”,y señalándole igualmente que “(…) podía (…) recurrir a la vía contencioso administrativo con asiento en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el término de seis (6) meses contados al día siguiente de su notificación (…)”.

Expuesto lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la referida comunicación, mediante la cual se remueve al ciudadano Oswaldo Ochoa Camacho, pone de manifiesto que el funcionario ha sido afectado por una medida de reducción de personal, al colocarlo en una situación especial denominada “disponibilidad”, como consecuencia de la sucesión de varios actos que conforman el procedimiento previo que concluye en la reducción de personal y del cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios que condicionan esa reducción.

De tal manera, esta Alzada considera procedente destacar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente-, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; en cambio el acto de retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público.

Así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de establecer fehacientemente el transcurso de dicho lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a pronunciarse, y en tal sentido, advierte:

Evidencia esta Corte del estudio de las actas procesales, que el querellante fue notificado del acto de remoción en fecha 22 de octubre de 2003, conforme la normativa contenida en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y señalándole igualmente que “(…) podía (…) recurrir a la vía contencioso administrativo con asiento en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el término de seis (6) meses contados al día siguiente de su notificación (…)”, según se desprende al folio ciento nueve (109) del expediente.

No obstante de ello, esta Corte debe señalar que si bien se le indicó al querellante que podía recurrir del acto de remoción en un lapso de seis (6) meses en sede contenciosa administrativa, se advierte que el lapso aplicable al caso es el contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es de tres (3) meses a partir de su notificación; sin embargo, se observa que el recurrente interpuso su querella en fecha 24 de agosto de 2004, esto es, más de nueve (9) meses después de habérsele notificado del mismo, superando así no sólo el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado, sino los seis (6) meses indicado por la Administración.

Lo anterior, conduce a señalar que, al hallarse caduco el lapso para atacar la validez del acto administrativo de remoción, de igual forma se encontraba caduco el lapso para cuestionar la legalidad del procedimiento que conllevó a la remoción en referencia, esto es, el procedimiento administrativo de reducción de personal que conllevó a la referida remoción el cual fue publicado en Gaceta del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 22 de octubre de 2002. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al acto de retiro observa esta Corte que, riela al folio ciento diez (110) copia simple de comunicación de fecha 22 de noviembre de 2003, con acuse de recibo al pie de fecha 27 de noviembre de 2003 suscrita por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, Rafael Pineda Piña, mediante el cual se le notificó al querellante que a partir de esa fecha quedaba retirado de la Administración en virtud de haber realizado “(…) todas las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo del mismo nivel o superior, resultando infructuosa (…) tal como lo dispone el artículo 19 ordinal 1º de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del Municipio Miranda del Estado Falcón y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De lo anterior, se evidencia que, el querellante fue notificado del acto de retiro en fecha 27 de noviembre de 2003, conforme la normativa contenida en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se le señaló que “(…) podía (…) recurrir a la vía contenciosos administrativa con asiento en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en el término de seis (6) meses (…)”, según se desprende a los folios ciento diez (110) del expediente.

Al respecto, esta Corte da por reproducidos los argumentos que sirvieron para declarar la caducidad del acto de remoción supra analizado, toda vez que el recurrente interpuso su querella en fecha 24 de agosto de 2004, esto es, más de nueve (9) meses después de habérsele notificado del mismo, superando así no sólo el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino los seis (6) meses indicados por la Administración, operando con ello la caducidad del mismo. Así se declara.

Ello así, al constatar la falta de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, respecto de la causal de inadmisibilidad por razones de caducidad de los actos impugnados debe esta corte revocar la decisión del 13 de noviembre de 2006, dictada por el referido Juzgado. Así se declara.

Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 12 de noviembre de 2006, y en virtud de la revocatoria del referido fallo, se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo Ochoa Camacho, por haber operado la caducidad del mismo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 12 de noviembre de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JESÚS OCHOA CAMACHO, asistido por el abogado Adib George Dib Dib, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el fallo proferido por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 12 de noviembre de 2006;

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-R-2007-001025
ERG/04

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

El Secretario Accidental.