JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001067
El 16 de julio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 14-15-07, de fecha 18 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIBEL LEAL ALBORNOZ y MOPSY ÁVILA URDANETA, titulares de la cédulas de identidad números 7.715.393 y 7.618.684, respectivamente, contra el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adscrito al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2007, por la abogada Idalia Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.572, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Waldo Uriana Pocaterra, en su carácter de tercero adhesivo de la parte demandada, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de marzo de 2007, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.
El 14 de agosto de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Idalia Chávez, escrito de fundamentación de la apelación.
El 3 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, esta Corte dejó constancia de que “[vencido] el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se [fijó] para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Mediante acta de fecha 24 de abril de 2008, se declaró “DESIERTO” el acto de informes, en virtud de la inasistencia de las partes en controversia.
En fecha 25 de abril de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2005, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de las querellantes, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adscrito al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), exponiendo en apoyo de la pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló el apoderado judicial de las querellantes que, “[ellas son] unas FUNCIONARIAS PÚBLICAS DE CARRERA, POR HABER INGRESADO A LA Administración Pública desde el 06/07/1998 (sic), en (sic) decir con más de siete (7) años de servicios ininterrumpidos, fecha de su creación del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El día que [ingresaron] a prestar sus servicios en la OFICINA DEL REGISTRO INMOBOLIARIA DE MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, como ESCRIBIENTES I, siempre cumpliendo con [sus] deberes inherentes a la responsabilidad que como funcionarios públicos [debían] realizar. Ocurrió que actualmente [se encuentran] suspendidas por orden médica, y se [les] ha suspendido [su] salario ilegalmente (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[a] MARIBEL LEAL como consecuencia de tener el Síndrome del Impacto capsulitis Adhesiva con Hombro Congelado en hombro izquierdo (quien es Zurda), el cual fue diagnosticado por el Dr. Pablo Mora Traumatólogo del I.V.S.S del Hospital Dr. Manuel Noriega trigo donde fue suspendida desde el 09/08/2005 (sic), SIN REINTEGRO, prescribiéndosele practicar una Electro-miografía y Resonancia Magnética, posteriormente fue a consulta (previa cita), donde fue suspendida nuevamente desde el 28/09/2005 (sic) hasta el 27/09/2005 (sic), SIN REINTEGRO, igualmente en fecha 27/09/2005 (sic), acudió a consulta (previa cita), en el I.V.S.S., donde fue suspendida desde el 28/09/2005 (sic) al 25/10/2005 (sic) SIN REINTEGRO teniendo que volver a consulta el 25/10/2005 (sic), ya que esto amerita intervención quirúrgica. Ahora bien, desde la segunda quincena del mes de agosto (16/08/2005) (sic), y hasta la presente fecha [le] FUE SUSPENDIDO arbitrariamente el sueldo y cesta ticket, es decir no [les] han depositado en su cuenta nomina No. 0033517983, del Banco Occidental de Descuento el sueldo que [les] corresponde, ya que está suspendida de manera ilegal” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo manifestó que “[a] MOPSY ÁVILA, en fecha 22/08/2005, [le] fue suspendida por el I.V.S.S., Centro Sur, servicio de Medicina General, por presentar síndrome viral y crisis depresiva, razón por la cual fue suspendida desde el 22/08/2005 hasta el 24/08/2005, y remitida con carácter de urgencia al médico psiquiatra, motivado a insomnio y depresión originada por la persecución y acoso laboral del Registrador por despedirla. En fecha 24/08/2005, acudió a consulta por ante el servicio médico de psiquiatría del I.V.S.S., centro sur, con el Dr. Néstor Urdaneta, quien le prescribió reposo desde el 24/08/2005 (sic) al 24/09/2005 (sic), SIN REINTEGRO, y tratamiento médico, por presentar síndrome depresivo, posteriormente en fecha 27/09/2005 (sic), acudió a consulta (previa cita), a servicio de psiquiatría en el I.V.S.S., donde fue suspendida desde el 25/09/2005 (sic) al 25/10/2005 (sic) SIN REINTEGRO teniendo que volver a consulta el 26/10/2005 (sic). Ahora bien, de manera arbitraria e ilegal LE FUE SUSPENDIDO sueldo y cesta ticket, desde el 22/08/2005 hasta la presente fecha, es decir no le han depositado en su cuenta nómina No. 0033518157, del Banco Occidental de Descuento el sueldo correspondiente a esa quincenas, ya que está suspendida de manera ilegal” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[por] cuanto la presente querella se trata de un reclamo que [realizan] como Funcionarias Públicas a los fines de que se [les] restituyan los salarios retenidos, siendo la querella funcionarial la vía idónea para solicitar el pedimento con lo reclamado en la demanda. (…) Es muy claro que en el caso de enfermedad, el funcionario tiene derecho a un permiso remunerado por el lapso que señale la Ley del Seguro Social (52 semanas), por lo que no se podía [suspenderles] el sueldo, más aún por depender de [sus] salarios para subsistir y para comprar medicinas para los tratamientos médicos” [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, indicó que “(…) el señor REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, Abogado Waldo Uriana, en una forma despiadada, y por demás inconstitucional, ha ordenado que se [les] suspenda [sus] salarios y el pago de cesta ticket, sin considerar que [están] enfermas y [necesitan su] salario para pagar [sus] tratamientos médicos, en violación al artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la salud y el artículo 86 referente al derecho que [tienen] a la seguridad social, porque a los funcionarios públicos no cubre el Seguro Social referente al pago del salario, porque ello le corresponde al propio organismo público quien debe seguir [pagándoles] el salario y demás beneficios como el cesta ticket, el cual a los empleados públicos se les cancela en caso de inasistencia por caso de enfermedad” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[por] los Fundamentos antes expuestos [demandan] (…) a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITA AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el tribunal a: PRIMERO: Que se ordene [sus reincorporaciones] a la nómina como empleadas de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mientras [estén] suspendidas por orden médica. SEGUNDO: Que se ordene la cancelación de los salarios retenidos, cesta ticket, ingresos por servicios autónomos, y demás compensaciones que le corresponden a [sus] personas, quienes [desempeñan] los cargos de ESCRIBIENTES I, desde la fecha que [les] fueron retenidos dichos salarios ilegalmente hasta que real y efectivamente sean reincorporadas (…) en [sus] cargos” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) en el caso, que cuando se produzca la sentencia definitiva en la presente querella ya haya cesado [sus] suspensiones médicas, se ordene la cancelación de los salarios básico, ingresos por servicios autónomos y demás beneficios salariales como el cesta ticket, que reciban los empleados de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia. (…) [Piden] (…), [se] admita la presente demanda, que la misma sea tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 92 y siguientes del Estatuto de la Función Pública y que la misma sea declarada CON LUGAR, en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos que sean procedentes” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
El apoderado judicial de las querellantes, interpuso de forma subsidiaria al recurso contencioso administrativo funcionarial solicitud de mandamiento cautelar con fundamento en “(…) el artículo 5to de la Ley de Orgánica de Amparo, sobre derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Actos Administrativos (Querella Funcionarial), [interponen] esta solicitud de Amparo cautelar, a los fines de que se ‘suspendan’ los efectos del acto objetado, suspensión esta de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto, de la orden impartida por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Abogado WALDO URIANA, quien ordenó desde el 16/08/2005 y 22/082005 (sic) respectivamente de suspender el pago los sueldos que [venían] percibiendo desde el 06/01/98 (sic) fecha de [sus] ingresos por el sólo hecho de estar debidamente suspendidas por orden médica, violando [sus] derechos a la salud y al trabajo” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) la actuación del Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco WALDO URIANA. Al ordenar la suspensión de los sueldos y demás compensaciones que [venían] recibiendo como funcionarias de dicha Oficina de Registro, violó [sus] DERECHOS a la salud, igualdad y el derecho ‘igual salario igual trabajo’, sin ninguna justificación legal ya que [se] encuentran suspendidas por orden médica. Tal como lo señala el art. 2 de la vigente Constitución, Venezuela es un Estado Social de Derecho y Justicia, y el AMPARO CAUTELAR, debe ser el resultado de la valoración, en término de probabilidad, del derecho invocado y de su presunta violación” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señala el apoderado judicial de las querellantes que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indicó que “[como] prueba del Fomus (sic) Boni Iuris, se evidencia claramente de la Condición de Funcionario Público de [sus] personas por haber ingresado desde el 0607/98 (sic) en los cargos de ESCRIBIENTE I, tener más de siete (7) años de servicios. El segundo requisito es el ‘Periculum In Mora’ que representa el temor el (sic) retardo en la decisión puede [ocasionarle] graves perjuicios, porque al [verse] desprovistos de [sus] salarios y demás beneficios no [pueden] costear [sus] tratamientos médicos, ni siquiera comer que permita [su] mejoramiento en la los (sic) padecimientos físicos que [presentan] y por el contrario [pudieran] empeorar en [su] condición de salud” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[finalmente] piden (…) [SE] DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que el REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO ciudadano WALDO URIANA, [les] restituya la cancelación de los salarios que [venían] percibiendo desde el año 1998 y que [les] han sido retenidos ilegalmente por el hecho de estar suspendidas por orden médica y se [les] pague los salarios y demás beneficios como los ingresos por servicios autónomos y el cesta ticket mientras duren [sus] suspensiones médicas” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
Señaló el a quo como punto previo que “[del] análisis minucioso realizado a las actas que conforman el presente expediente, [observó esa] Juzgadora en los folios 59 y 60, escrito presentado por el ciudadano WALDO URIANA PACATERRA, en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco, debidamente asistido por la profesional del derecho IDALIA CHÁVEZ, en el cual se constituye como tercero adhesivo de la parte demandada recaída en la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito (…), alega la inadmisibilidad de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las querellantes no cumplieron con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
A lo cual el referido Juzgado indicó que “(…) la querella constituye una acción procesal que no puede ser considerada como una demanda pecuniaria contra la República, por cuanto la misma se encuentra dirigida a solicitar al Juez Contencioso Administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones (…). Así las cosas, al ser la querella funcionarial el medio idóneo para que los funcionarios planteen sus acciones en contra del actuar de la Administración Pública, la misma debe ser regida por las disposiciones especiales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éste el cuerpo normativo especial y de aplicación directa, el cual en su artículo 92 prevé que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley agotarán la vía administrativa, y en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recursos contencioso funcionarial, en el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 ejusdem, es decir, tres meses, dicho lapso es fatal, y empieza a computarse una vez se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de la querella”.
Que, “(…) con fundamento a lo antes expuesto, por cuanto en el presente caso la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no in requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia Nº 06-00442 del 09-03-2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Una vez resuelto el punto previo pasó esa Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, al respecto indicó que, “(…) tal como lo indicaron las querellantes MARIBEL LEAL ALBORNOZ y MOPSY ÁVILA PIRELA, fueron suspendidas médicamente por Médicos tratantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., en fecha 09-08-2005 (sic) y 22-08-2005 (sic), respectivamente, por diferentes padecimientos de salud. Igualmente quedó demostrado en las actas procesales que las querellantes son funcionarias públicas con carrera administrativa por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida, en la Oficina del Registro Inmobiliario de San Francisco del estado Zulia el 06 de julio de 1998, fecha en la cual se creó dicha Oficina Registral, ocupando cada una el cargo de ESCRIBIENTE I y, por ende, gozan de todos los beneficios y prerrogativas consagradas para este tipo de funcionarias, entre ella la estabilidad del cargo, el respeto por las situaciones especiales de permiso contempladas en la Ley, el derecho a percibir remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñan, entre otros, contemplados hoy día en la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual se erige como el cuerpo normativo especial que rige las relaciones de los funcionarios públicos con la administración. Así se [estableció]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) [verificó esa] juzgadora previo estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, que la actuación presuntamente cometida por el ciudadano WALDO URIANA en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de las hoy recurrentes, se encuadra dentro de las llamadas vías de hechos administrativas, las cuales en su régimen jurídico exigen tres (03) premisas existenciales, y sólo la presencia acumulativa de ellas permite la aplicación de dicho régimen. Para que se configuren las vías de hecho de la Administración es necesario, y asó lo ha entendido la doctrina, que el objeto de la lesión sea un derecho fundamental, que la lesión a los derechos fundamentales sea grave, y por último, que la actuación de la administración carezca de un título jurídico (…). Asimismo y de forma complementaria a lo anterior, se entiende que estamos en presencia de una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, como consecuencia directa de la sustanciación de un procedimiento administrativo, realiza una actuación material que invada nuestra esfera jurídica (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) [corroboró esa] Sentenciadora que las recurrentes fueron excluidas de la nómina de empleados de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, por una actuación material de la administración, sin ningún acto administrativo o fundamento legal que explicara la suspensión del pago del salario emanada del Registrador Inmobiliario en cuestión, lo cual evidentemente afectó la esfera de intereses y derechos subjetivos de las recurrentes, pues no han podido gozar de la retribución económica que les corresponden como funcionarias con el cargo de ESCRIBIENTES I de dicha Oficina Registral, pues debe entenderse que mientras se encuentren suspendidas médicamente y de haber notificado y consignado de forma legal y oportuna los certificados de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se verifica de los folios (9, 10, 11, 12, 17, 21, 22 y 23), no puede ser retirado sin explicación alguna del goce de los beneficios que son acreedoras como funcionarias del Ministerio del Interior y Justicia, adscritas al Registro antes nombrado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo precedentemente trascrito, ese Juzgado superior concluyó que “(…) ciertamente la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, con las circunstancias denunciadas constituyó actuaciones materiales o vías de hechos que violentan las garantías constitucionales y legales de las ciudadanas MARIBEL LEAL y MOTSY ÁVILA PIRELA, tales como el derecho al trabajo, al salario, a la protección a la salud al debido proceso que debe reinar en todas las actuaciones administrativas, garantías estas contempladas en los artículos 87, 89, y 49 de la Constitución Nacional, toda vez que ha quedado demostrado en autos las actuaciones denunciadas por las recurrente en su escrito libelar, y que a continuación se exponen; en primer término, por la actitud inaceptable e injustificada por parte del Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, al suspender el pago de unas funcionario (sic) que debido a una situación especialísima como lo es el detrimento de sus estados de salud faltaron de forma justificada a su trabajo. En segundo término, por cuanto se [evidenció] de las actas que efectivamente las recurrentes les fue suspendido el pago de su salario por meras vías de hecho ya que nunca fueron consignados los antecedentes administrativos solicitados por [ese] Superior Tribunal, lo cual confirma que no existe acto administrativo contentivo de las causales que tuvo la administración pública por órgano de la Oficina de Registro Inmobiliario de San Francisco adscrito al Ministerio de Interior y Justicia para suspender el pago de su salario, así como tampoco consta la apertura de ningún procedimiento administrativo, lo cual configura vías de hecho lesivas de las garantías y derechos constitucionales denunciados como violados por las recurrente. Así se [decidió]” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Declaró el a quo que, “(…) la presente querella debe prosperar en derecho, y en consecuencia se [declaró] Con Lugar, por cuanto ya quedó demostrado la lesión de los derechos constitucionales denunciados como violados por las recurrentes, en consecuencia se [ordenó] a la parte querellada la reincorporación de las querellantes a la nómina de empleados de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, mientras estas se encuentren suspendidas, con la correspondiente cancelación de los salarios retenidos y no pagados a las querellantes, desde la fecha en que fueron medicamente suspendidas, pagaderos según las normas a seguir con relación a los descuentos por inasistencias, permisos y otras separaciones de trabajo del personal adscrito a Registros y Notarias, es decir, los primeros quince (15) días deben ser remunerados íntegramente, y el restante de los días en los cuales seguían suspendidas se les debía cancelar el sueldo equivalente a su salario básico. Así [se] decidió” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] cuanto a la solicitud del pago de ingresos por servicios autónomos y cesta ticket solicitado por las recurrentes en su escrito libelar, [esa] Juzgadora [declaró] improcedente el pago de dichos conceptos, por cuanto para ser percibidos requieren la prestación efectiva del servicio, y que tal como se estableció anteriormente sólo pueden gozar de estos los primeros quince días de suspensión médica. Así se [decidió]” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, el referido Juzgado Superior ordenó “(…) a la querellada, que sí (sic) para el momento de tener conocimiento de los efectos de la presente sentencia, ya las querellantes han cesado en sus suspensiones médicas y se reincorporen a sus funciones habituales de trabajo, se abstenga de realizar cualquier actuación material o vías de hechos, que lesionen la esfera de derecho subjetivos de las querellantes en su relación funcionarial con la Oficina de Registro Inmobiliario de San Francisco, en especial la referente al goce y disfrute del salario y demás conceptos laborales por su desempeño como Escribientes I de la prenombrada Oficina. Así se [decidió]” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007, la abogada Idalia Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.572, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Waldo Uriana Pocaterra, en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia esgrimió como fundamento de su apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “[en] la sentencia apelada procede el Tribunal de la causa en la parte motiva de la misma a otorgarles a las querellantes el carácter de funcionarias públicas con carrera administrativa por haber ingresado a prestar sus servicios en forma permanente e ininterrumpida en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en el cargo de Escribiente I y por ende de gozar de todos los beneficios y prerrogativas consagrados para este tipo de funcionarios, entre ellos la estabilidad en el cargo, el respeto por las situaciones especiales de permiso contempladas en la Ley, el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñan, entre otros, contemplados en la Ley del estatuto de la Función Pública”; en este sentido, la apelante trajo a colación la sentencia dictada por la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2003 (…). Dicha jurisprudencia sentó el siguiente criterio: ‘Siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la administración pública mediante la realización de concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley de Estatuto de Función Pública, no pueden los órganos de la administrativos ni jurisdiccionales otorgar a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el estatus de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sostenido a lo largo de estos años la doctrina venezolana’” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[debe] destacar que las querellantes conjuntamente con las ciudadanas ANA ISABEL LIGORY, THAIRI QUINTERO, ISABEL VILLALOBOS y DORIS GUIJARDO, intentaron querella funcionarial por ante el Tribunal de la causa contenido en el Expediente No. 8788, mediante la cual solicitan al Tribunal que el Ministerio de Interior y Justicia les otorgue un cargo fijo como Escribientes I, y que les reconozca el derecho a la estabilidad prevista en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha querella fue declarada parcialmente con lugar, pero hasta la presente fecha no se ha publicado el fallo con la motivación que soporta dicho dispositivo (…). La importancia que tiene el destacar que las querellantes no son funcionarias de carrera es que no existe constancia en las actas del juicio documentación que las acredite como tal, razón por la cual no gozan de estabilidad e el ejercicio del cargo y por tanto debe aplicarse en este caso concreto el criterio que desde el año 2003 han sostenido las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘El funcionario que ha ingresado irregularmente (bien mediante designación, bien mediante contrato) tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicios, empero por lo que atañe a su estabilidad y los derechos derivados de ésta, no puede asimilarse a un funcionario de derecho, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se [decidió]” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] relación a la querellante MARIBEL LEAL, consta en las actas del proceso judicial que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 18 de mayo de 2006 procedió incapacitarla en forma total y permanente, siendo la incapacidad de una de las formas de ponerle fin a la relación de trabajo, situación que se verificó el 18 de mayo de 2006 a través de la Forma 14-08 relativa a Evaluación de Incapacidad Residual firmada por el médico que certifica la Incapacidad y por la firma del Director o Jefe Médico Zonal del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del I.V.S.S., que en copia certificada se acompañó a las actas del proceso y que riela en el folio 67. Si la querellante MARIBEL LEAL se encuentra incapacitada en forma total y permanente para el trabajo, se hace ilusorio reincorporarla a sus funciones habituales de trabajo, tomando en cuenta que dicha planilla forma 14-08 es un documento administrativo público que posee una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza de todo su valor probatorio” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] relación a la ciudadana MOPSY ÁVILA, el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo ‘General Rafael Urdaneta’ un procedimiento de calificación de despido en fecha 11 de mayo de 2006, en vista que la mencionada ciudadana desde el 12 de abril de 2006 no se ha presentado a su lugar de trabajo a cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo en el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia sin justificar sus ausencias. Una vez citada la ciudadana MOPSY ÁVILA del procedimiento de calificación de despido intentado en su contra el mismo fue sustanciado conforme a la ley y dicho procedimiento concluyó con Providencia Administrativa dictada el 22 de junio de 2006, que declara con lugar la solicitud de calificación de despido. De esta Providencia Administrativa hay constancia en actas de su consignación en copias certificadas, la cual como documento público emanado de un funcionario a quien la ley faculta para dar fe pública mantiene íntegramente toda su validez y vigencia hasta la presente fecha” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo supra trascrito, solicitó “(…) se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
IV
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Waldo Uriana Pocaterra, en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de tercero adhesivo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual declara con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007, por el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Maribel Leal Albornoz y Mopsy Ávila Pirela, en fecha 25 de octubre de 2005; pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que el apoderado judicial de las querellantes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en virtud de que les fue “suspendido el sueldo y el beneficio de alimentación (cesta ticket), desde el 22 de agosto hasta la presente fecha, no obstante se encuentra suspendida de manera legal”, esto así, esta Corte observa que el recurso intentado por las querellantes se encuentra dirigido a impugnar las presuntas vías de hecho a través de las cuales la Administración recurrida procedió a suspender el sueldo de las ciudadanas Maribel Leal Albornoz y Mopsy Ávila Pirela, en el marco de una presunta relación funcionarial.
Establecido el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual:
“(…) cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional (…)”. Así se declara. (Negrillas de esta Corte].
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que doctrina sentada en la sentencia Número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “(…) resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.
De esta manera la sentencia Número 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A), estableció:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos esta Alzada observa que, las ciudadanas Maribel Leal Albornoz y Mopsy Ávila Pirela, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), solicitando la nulidad de la presunta vía de hecho realizada por el Registro recurrido a través de la cual se les “[suspendió] el sueldo y el beneficio de alimentación (cesta ticket), desde el 22 de agosto hasta la presente fecha, no obstante se encuentra suspendida de manera legal”.
Al respecto, se debe señalar que no existe conexión respecto de las personas esto es, que en el presente asunto, la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen la querella son distintos; asimismo, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada una de las querellantes mantenía una relación de empleo público individual con el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
De manera que luego de constatar que: i) en el presente caso las ciudadanas Maribel Leal Albornoz y Mopsy Ávila Pirela, mantenían relaciones de empleo público individuales con el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia); ii) que el objeto principal denunciado es la suspensión de los sueldos de cada una de las accionantes y que ese derecho denunciado como conculcado –suspensión de los sueldos- es de carácter exclusivo e individual de cada una de las referidas ciudadanas; iii) que ambas fueron suspendidas por causas médicas distintas, considera este Órgano Jurisdiccional que la querella debió ser declarada inadmisible por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números. 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el fallo dictado por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las ciudadanas Maribel Leal Albornoz y Mopsy Ávila Urdaneta, declara que las mencionadas ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente las presuntas actuaciones u omisiones que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados partir de la fecha de la notificación del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2007, por la abogada Idalia Chávez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WALDO URIANA POCATERRA, en su carácter de tercero adhesivo de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 27 de marzo de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIBEL LEAL ALBORNOZ y MOPSY ÁVILA URDANETA, titulares de la cédulas de identidad números 7.715.393 y 7.618.684, contra el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adscrito al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia);
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión proferida por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 27 de marzo de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Expediente Número AP42-R-2007-001067
ERG/022
En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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