JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número

En fecha 9 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1481 de fecha 3 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado Janette Elvira Sucre Dellán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARFILIO MANTILLA DELGADO titular de la cédula de identidad número 1.528.743, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de agosto de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos, por la apoderada judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2007, y la representación judicial de la parte querellada mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 9 de mayo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de octubre de 2007, la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.408 en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 17 de octubre de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 de octubre de 2007.

Por auto del 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 eiusdem.

El 22 de mayo de 2008, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el acto.

En fecha 26 de mayo de 2008, vencido el lapso para la presentación de los informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Arfilio Mantilla Delgado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) El dieciséis (16) de marzo de 1956 ingresó [su] representado a la Administración Pública Nacional, prestando servicios al Ministerio de Hacienda (…) en el cargo de ‘Embalador’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese Ministerio fue escalonando posiciones administrativas (…) siendo el último desempeñado por [su] mandante y con el cual lo jubilan el de (sic) ‘Interventor de Aduanas III’ equivalente a ‘Profesional Tributario, grado 10’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que mediante “(…) oficio Nº 00216, se le [notificó] a [su] mandante que se le [había] concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del primero (01) de enero de 1993 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio Nº 00216, tenía una antigüedad en el servicio de treinta y siete (37) años, dos (02) meses y quince (15) días y una edad (…) de cincuenta y cinco años de edad, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los dos extremos de la Ley (…)”.

Que “(…) su mandante ha solicitado a los diferentes Ministros de hacienda y órganos administrativos superiores del Ministerio de Hacienda, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva (…)”.

Que “(…) dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (…) y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT (…)”.

Que “(…) la gestión administrativa realizada personalmente por [su] mandante (…) para que se le reajustara el monto de la pensión de jubilación, ha resultado infructuosa, no ha habido respuesta por parte del Ministerio de Hacienda (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que su representado “(…) tiene derecho al reajuste al monto de pensión de jubilación, como lo establecen los siguientes textos legales: el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados a la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada (…)”.

Que “(…) el carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en la cual se estableció en la Cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco de fecha 28 de agosto de 1997, ratificada en Cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 1 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003 (…)”.

Que “(…) la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos (…)”.

Solicitó “(…) que procedan a revisar el monto de dinero que se le cancela por la jubilación, situación esta que durante bastante tiempo y después de otorgar la jubilación ha venido peticionando [su mandante], sin ninguna respuesta (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el cargo que desempeñaba [su] mandante para el momento en que se le jubila, es decir con vigencia a partir del 1 de enero de 1993, era el de Interventor de Aduanas III, grado 18, el cual pasó a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 10 (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que el referido Ministerio proceda al “(…) reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1993 con base al cargo de Interventor de Aduanas III, grado 18 y a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y en los años subsiguientes, con el cargo de Profesional Tributario, grado 10 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o restructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía (…)”.

Que “(…) específicamente el reajuste de la jubilación de su representado se haga de acuerdo a la tabla dictada por la gerencia Aduanera del SENIAT, por ser el cargo por [su] patrocinado desempeñado el de Interventor de Aduanas III, grado 18, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 10, en la restructuración efectuada (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2001 (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) ciertamente el ciudadano Arfilio Mantilla Delgado, para el momento de su jubilación desempeñaba el cargo de ‘Interventor de Aduanas III’ adscrito a la Dirección General de Aduanas, y visto que la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas, organismo en el cual el querellante se encontraba adscrito, fue fusionado con el SENIAT, [ese] Juzgado [constató] que las clasificaciones de los cargos están ahora en el SENIAT, en razón de que este servicio fue trasladada la (sic) Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas del Ministerio de Hacienda, por consiguiente la equivalencia debe darse al cargo de ‘Profesional Tributario, grado 10’, según la tabla de equivalencia que consignó la parte actora (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al mandato constitucional establecido en su artículo 80 y 86, el reajuste de la jubilación forma parte del sistema de seguridad social, pues protege al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental. Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Clausula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, la Administración pública Nacional continuara (sic) ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurra aumento en las escalas de sueldos, y siguiendo lo establecido en el artículo 27 parte infine de la Ley del Estatuto sobre Régimen de jubilaciones y Pensiones de los de la (sic) Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual contempla ‘los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’ y visto que de la revisión de los documentos acompañados por la accionante, y lo alegado por la representación del Ente querellado, se evidencia que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación del recurrente, constatándose así la violación de un derecho que le asiste al accionante de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional (…)”.

El iudex a quo ordenó “(…) el reajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación del ciudadano Arfilio Mantilla Delgado, conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, en base al sueldo correspondiente al cargo de ‘Profesional Tributario, grado 10’, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzca aumentos en el sueldo del cargo de ‘Profesional Tributario, grado 10’ (…)”.

Que “(…) en lo referente a la indexación, [ese] Juzgado [observó] que la corrección monetaria a través de la figura de la indexación no está prevista en la Ley en los casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo que mal puede acordarse la misma sin norma alguna que la autorice, por tanto se [negó] el pedimento en referencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con la declaración anterior, la petición del actor referida a que se reajuste su jubilación con relación a los años 1993 hasta el 2006, el Tribunal [observó] que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, ya que no fue sino en fecha 18 de julio de 2006, que el recurrente intentó la (…) querella, razón por la cual deberá serle cancelado al querellante desde el 18 de abril del mismo año, lo que [resultó] suficiente para declarar improcedente la reclamación pretendida (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en cuanto al pago de los intereses solicitados por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala que tales intereses están previstos para el caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales y no para el reajuste de la pensión jubilatoria, por tanto se rechaza al pedimento en referencia (…)”

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA

El 3 de octubre de 2007, la abogada Nancy laya, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido mediante diligencia, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) el Juez [incurrió] en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)”.

Que “(…) en la actualidad el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) goza de autonomía funcional, técnica y financiera, lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública (…)”.

Que “(…) para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios de la adscritos al SENIAT, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano ARFILIO MONTILLA DELGADO, no entrÓ a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministro de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Interventor Aduanero III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la función (sic) y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presuntamente depende del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la Ley (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) el cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como Ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10, aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingreso al SENIAT y a la Carrera Tributaria lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero.- En su escrito de fundamentación al recurso de apelación la representación judicial de la parte querellada señaló que “(…) el Juez [incurrió] en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)”.

Por su parte el iudex a quo señaló que “(…) ciertamente el ciudadano Arfilio Mantilla Delgado, para el momento de su jubilación desempeñaba el cargo de ‘Interventor de Aduanas III’ adscrito a la Dirección General de Aduanas, y visto que la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas, organismo en el cual el querellante se encontraba adscrito, fue fusionado con el SENIAT, [ese] Juzgado [constató] que las clasificaciones de los cargos están ahora en el SENIAT, en razón de que este servicio fue trasladada la (sic) Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas del Ministerio de Hacienda, por consiguiente la equivalencia debe darse al cargo de ‘Profesional Tributario, grado 10’, según la tabla de equivalencia que consignó la parte actora (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, visto que el apelante denunció la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Ahora bien, para determinar si en efecto el iudex a quo en el fallo bajo estudio incurrió en el vicio de falsa suposición denunciado por la representación de la República, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:

Tal como se ha señalado en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

Si bien es cierto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la pretensión jurídica del querellante se circunscribe a ordenar al Ministerio de Finanzas para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1993, fecha en la cual el aludido órgano acordó, tal y como se evidencia del movimiento de personal FP-020 número 5085, de fecha 11 de noviembre de 1992 (folio 125 expediente administrativo), otorgar dicho beneficio al precitado ciudadano, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de “Interventor Aduanero III”, grado 18, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda.

Así, se reitera que se advierte que del folio diez (125) del expediente administrativo consta copia certificada del Oficio Número HRH-520- de fecha 18 de febrero de 1993, del cual se constata que el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de la jubilación, igualmente del folio ciento treinta (130) del expediente administrativo se evidencia que el cargo con el cual se le otorgó la jubilación al recurrente fue con el de Interventor de Aduanas III.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, acordó que la Administración Pública Nacional continuaría reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurrieran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, estableciendo en ese sentido, lo siguiente:

“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”.

En consecuencia, es posible afirmar que el Órgano querellado asumió el compromiso de ajustar la pensión jubilatoria de sus jubilados cada vez que ocurrieran aumentos en la escala de sueldos de los empleados activos, no obstante, no es posible afirmar que dichos compromisos ordenados por Ley hayan sido cumplidos, en tanto no existen pruebas que así permitan constatarlo.

En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud del querellante con relación al ajuste de su pensión jubilatoria.

Ello así, en lo tocante al cargo bajo el cual debe ser ajustada dicha pensión, se evidencia al folio quince (15) del expediente judicial, tabla de “Cargos Sobre los Cuales se Realizan las Equivalencias en la Gerencia Aduanera”, perteneciente al “Proyecto de Modernización de la Administración Tributaria”, el cual fue presentado en copia simple y promovido como prueba por el recurrente, del cual se desprende que el cargo de Interventor de Aduanas III, grado 18, constituye en equivalencia el cargo de Profesional Tributario, grado 10. Ahora bien, siendo que en el lapso probatorio, dicho documento no fue impugnado, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado esta Corte en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 2 de julio 2007, caso: Carlos Arturo Hernández Herrera Vs. Ministerio de Finanzas).

Asociado a ello, se advierte que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio el querellante, hasta el momento en que fue jubilado-, señalando expresamente dicho artículo que:

“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.

Por tanto, si bien el querellante fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia Aduanera pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que, como ya ha sido determinado por el iudex a quo debe reajustarse la pensión jubilatoria del ciudadano Arfilio Mantilla Delgado, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Profesional Tributario, grado 10, adscrito a dicho Servicio.

En consecuencia de la revisión realizada al fallo bajo estudio esta Corte no evidencia que en efecto el iudex a quo incurriera en el vicio denunciado por la representación de la República en consecuencia desecha tal alegato. Así se declara.

Segundo.- Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte querellante en el presente caso no consignó su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 9 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

No obstante de ello, se observa que consta al folio cincuenta y cinco (55) diligencia de fecha 28 de mayo de 2007, suscrita por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Arfilio Mantilla Delgado -parte querellante en el presente caso-, mediante la cual apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “sólo en cuanto a la negativa de la indexación y a la declaratoria de caducidad”; por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:

“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)

De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Ello así, en razón de lo anterior y tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante las sentencias Números 2007-1275; 2007-1284 y 2007-1288 de fecha 16 de julio de 2007, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua; Marbelli del Rosario González Silva vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y; Dulce María Vivas de Molina vs. Corporación de Salud del Estado Aragua) respectivamente, entre otras, en tal virtud considera esta Corte que debe tenerse como válida la fundamentación presentada por la parte querellante, en fecha 28 de mayo de 2007, por cuanto denunció que la sentencia de instancia no se ajustó con lo solicitado, esto es “sólo en cuanto a la negativa de la indexación y a la declaratoria de caducidad”, de lo cual puede colegirse con suficiente claridad el interés manifiesto de la apoderada judicial del querellante, de que sea sometido a análisis por esta Alzada todo lo que fue desfavorable a su pretensión en el fallo de instancia. Así se declara.

Precisado lo anterior esta Corte pasa a revisar los señalamientos hechos por la parte querellante en su recurso de apelación.

De la Caducidad.- Siendo que, la solicitud del recurrente es de naturaleza funcionarial, regido en cuanto a su tratamiento procesal por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:

“artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Si bien es cierto, como se expuso arriba, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.

En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 18 de julio de 2006, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,), esta Corte estableció que:

“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Visto el pronunciamiento precedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el iudex a quo en cuanto a que “siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la Función pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido (…)”, evidenciándose que tal pronunciamiento esta ajustado a los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso en concreto. Así se declara.

De la Indexación.- en referencia a la indexación resulta pertinente traer a colación Sentencia Número 2002-2577 de fecha 25 de septiembre de 2002 caso: Rafael Briceño, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual señalo:

“(…) El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.

Conforme a ello, la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.

Igualmente, ha sido definida la indexación judicial como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones dinerarias, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor (James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”).

…(omissis)…

Estableciendo esta Corte en múltiples fallos que la corrección monetaria debe estar establecida por Ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público.

Mientras que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método (…)” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se evidencia que la figura de indexación resulta inaplicable al presente caso por ser criterio reiterado de la jurisdicción Contencioso Administrativo en virtud que en múltiples casos se ha negado la indexación por cuanto la misma debe estar legalmente establecida, es decir que exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera que el iudex a quo sentenció con apego a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso coincidiendo esta Corte con dicha decisión. En tal virtud, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Arfilio Mantilla Delgado -parte querellante en el presente caso-. Así se declara.

Por fuerza de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la abogada Ulandia Manrique actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y, por la abogada Elvira Sucre Dellán actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Arfilo Mantilla Delgado contra la sentencia emanada del juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del referido ciudadano contra el Ministerio de Finanzas, y como consecuencia de ello esta Corte confirma el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos por la abogada Janette Sucre Dallán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARFILO MANTILLA DELGADO, y de la abogada Ulandia Manrique actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de mayo de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por el referido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante;

3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República;

4.- CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-R-2007-001255
ERG/04

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

El Secretario Accidental.