JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001321
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1155, de fecha 7 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.343.858, asistido por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, contra la República Bolivariana De Venezuela por órgano del MINISTERIO FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2007, por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de octubre de 2007, la abogada NANCY LAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.408, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El día 17 de octubre de 2007, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 24 de octubre de ese mismo año, sin actividad de las partes.
El 30 de octubre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó para el día 13 de marzo de 2008, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto del 26 de marzo de 2008, se difirió para el día 9 de abril de 2008, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 9 de abril de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, vista la falta de comparecencia de ambas partes al mismo, la Secretaría de esta Corte, lo declaró desierto.
En fecha 10 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.
El 11 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de septiembre de 2003, el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El recurrente señaló, que en fecha 16 de abril de 1966, ingresó a la Administración Pública Nacional, a ocupar el cargo de Fiscal Revisor I, en el entonces Ministerio de Hacienda, organismo en el cual, durante su permanencia fue escalando posiciones, siendo el último cargo ocupado por dicho ciudadano el de Inspector de Rentas Jefe, el cual, según sus alegatos, equivale al cargo de Profesional Tributario.
Manifestó, que en fecha 4 de noviembre de 1993, mediante oficio
Nº HRH-500 002137, éste había sido notificado del otorgamiento del beneficio de jubilación, “(…) con vigencia a partir del primero (01) de noviembre de 1993; pero se me informa en el citado documento que prestaré servicios al despacho de hacienda (sic) hasta el treinta (15) (sic) de noviembre de 1993”.
Expresó, que para el momento en que se le otorgó el beneficio de la jubilación, tenía una antigüedad de 27 años, 7 meses, 14 días y 60 años de edad, “(…) lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento (80%)”.
Indicó, que para el momento de su jubilación, la pensión otorgada fue por la cantidad de treinta y seis mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 36.943,43), y debido a los aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional, para el momento de la interposición del recurso, la pensión era por la suma de seiscientos dieciocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 618.000,00).
Agregó, que en fecha 16 de agosto de 1994, mediante Decreto Nº 310, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.525, se creó el Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En razón a lo anterior, adujo que “Dentro de la línea de organización y modernización del servicio de administración tributaria, en el mes de octubre de 1.994 (sic), el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), SENIAT, presento (sic) el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias (sic) entre los cargos existentes para esa fecha y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT (…)”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte alegó, que “Toda la gestión administrativa realizada personalmente para que se me reajustara el monto de la pensión de jubilación, ha resultado infructuosa, no ha habido respuesta por parte del Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas)”.
Manifestó, que con fundamento en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley, los Contratos Marco suscritos entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) “(…) y la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos (…)”, su pretensión a través de la interposición del presente recurso, era obtener la revisión y ajuste de la pensión de jubilación.
Continuó sus argumentos expresando, que “Demando de los órganos jerárquicos del Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda), que procedan a revisar el monto de dinero que se me cancela por la jubilación, situación esta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación he venido peticionando, sin ninguna respuesta positiva”.
De seguidas, aseveró que como consecuencia de la modernización del Sistema Tributario, y con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se crearon “(…) los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos (…)”.
Afirmó, que el organismo recurrido se había negado a ajustarle el monto de su jubilación, de acuerdo con el cargo equivalente a las modificaciones realizadas en las escalas y grados de cargos del referido organismo.
Indicó, que “El cargo que desempeñaba para el momento en que se me jubila, es decir con vigencia a partir del 31 de noviembre de 1993, según lo expresa el oficio HP-500 002137 de fecha 04/11/1993, que acompaño en copia anexo, era el de Inspector de Rentas Jefe, código 21315, grado 26 (…), el cual pasó a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 13, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).
Aseveró, que “(…) el Ministerio de Finanzas, está obligado a cumplir con ese imperativo de ley, ajustando el monto de mi jubilación, colocándome en el cargo y nivel correspondiente, y así dar cumplimiento a lo señalado por los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano Ángel Eduardo Márquez, solicitó el ajuste de su pensión de jubilación “(…) con base en el monto de mi jubilación y con el equivalente del cargo actual que corresponde a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado (…)”.
Además del ajuste de la pensión de jubilación desde el año 1993, el recurrente requirió que, el Ministerio recurrido lo hiciera “(…) de acuerdo la tabla (sic) dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario – Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo por mi desempeñado de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 13 (…)”. (Negrillas del original).
Por último, solicitó que el ajuste del monto de la pensión de jubilación, a partir de la fecha reclamada, “(…) sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela (…) o en su defecto, con el pago de los intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 8 de marzo de 2004, la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los siguientes términos:
Como primer punto, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del recurso, pues los alegatos del recurrente carecían de fundamento legal.
Seguidamente arguyó, que como consecuencia de la creación del Servicio Integrado de Administración Tributaria, en fecha 28 de septiembre de 1994, se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Integrado de Administración Tributaria, el cual estableció en su artículo 13 que hasta tanto se aplicara el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas conservarían su actual cargo y clasificación.
Asimismo, cito el Parágrafo Único del artículo 13, el cual dispuso que la incorporación de los funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio, se llevaría a efecto, a través de la aplicación progresiva del Sistema de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo.
Igualmente, transcribió parcialmente el artículo 14 del mencionado estatuto, en los siguientes términos: “(…) Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el servicio…”. (Negrillas del original).
A lo cual agregó: “De las normas transcritas se evidencia que solo (sic) los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria”.
Afirmó, que el SENIAT es un servicio autónomo sin personalidad jurídica propia, que se encontraba adscrito al entonces Ministerio de Finanzas, que goza de autonomía funcional, técnica y financiera.
Expresó, que “(…) la autonomía de que está provisto el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio de Finanzas queda reducida al llamado control de Tutela, es decir, la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado, los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía, que le están adscritas”.
Alegó, que “(…) para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicio en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano ANGEL (sic) EDUARDO MÁRQUEZ, no desempeñaba ningún cargo en el nuevo ente, tampoco era funcionario activo de ninguna de las entidades fusionadas, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrida).
Aseveró, que “El cargo que ejercía el querellante, o sea el de Inspector de Rentas Jefe, ya no existe en la estructura organizativa de este Ministerio, pero su equivalente, de ser el caso, necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste, es decir el SENIAT, tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta (…). Aceptar que la equivalencia propuesta por el actor entre el cargo de Inspector de Rentas Jefe y el de Profesional Tributario grado 13 es procedente, sería tanto como admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la carrera tributaria, lo cual nunca sucedió (…)”. (Negrillas del original).
Afirmo, que de acuerdo a la normativa aplicable sobre la materia “(…) en caso de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca la denominación del cargo con el cual se jubilara el funcionario, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano, es decir, en este caso en el Ministerio de Finanzas, o con uno de igual o de superior jerarquía (…) por lo que insisto con todo vehemencia en que el cargo de Profesional Tributario grado 13, no existe en la estructura de cargos del Ministerio de Finanzas, aparte de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo (…)”. (Negrillas de la recurrida).
Por otra parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, alegó la caducidad de la acción, toda vez que “(…) el querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1993, por lo que en el supuesto negado que fuere procedente su pretensión, debe tenerse esta fecha como origen de los hechos y siendo que esta querella fue interpuesta en el mes de septiembre del año 2003, la misma resulta interpuesta extemporáneamente y por ende la acción resulta caduca (…)”.
Finalmente la parte recurrida, requirió que se declarara improcedente el pedimento hecho por la parte recurrente en cuanto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de pensiones de jubilación no ajustadas, en virtud de que no se trata “(…) de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor y por lo tanto no es líquida ni exigible (…)”.
Por último, solicitó se declarara improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Eduardo Márquez y caduca la acción propuesta.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Como punto previo, el Juzgador de Instancia resolvió la caducidad de la acción alegada por la representante de la República, para lo cual concluyó, que “(…) la norma aplicable en el presente caso es la prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en el cual nació el derecho que le asiste al hoy recurrente para incoar el presente recurso. Ahora bien, el derecho a accionar del querellante, no puede ser desconocido en su totalidad, aduciendo al efecto, que el hecho que dio lugar a la presente reclamación se encuentra extinguido, tomando como base para dicho computo (sic) la fecha indica por el querellante, es decir, el año 1993, toda vez que se trata de una obligación de trato sucesivo, (…) en consecuencia, el hecho lesivo que originó la presente reclamación sólo puede comprender el lapso de seis (6) meses anteriores a la interposición de la presente querella, estando en consecuencia, caduco el derecho a accionar por el resto del tiempo transcurrido, por lo cual, de resultar procedente la pretensión del querellante, el pago sólo se ordenara a partir del día once (11) de marzo de 2003 (…)”.
Con relación al fondo del asunto, el Juez de la recurrida, estableció que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva y de manera periódica, cada vez que se establezcan modificaciones en el régimen de remuneración de los funcionarios públicos activos, y según el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el sueldo sobre el cual se debe ajustar la pensión de jubilación, es el correspondiente al último cargo desempeñado por el recurrente.
En cuanto al cargo por el cual se debía hacer el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, el a quo señaló:
“(…) se observa conforme a los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales elaborada por el organismo querellante (sic) y producida en copia simple por el actor, que el salario (sic) al cual debe homologarse la pensión del actor, es el correspondiente al de Profesional Tributario Grado 13, por ser este el cargo equivalente al desempeñado por este al momento de ser jubilado, de Inspector de Rentas Jefe, el cual, tal como fue admitido por la Sustituta de la Procuradora General de la República, ya no existe en el Ministerio de Finanzas en virtud de la fusión de esa dependencia con la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela.
(…) se constata, que dichas clasificaciones de cargos se encuentran actualmente vigentes en el SENIAT, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, siendo aplicable por tanto, a los fines solicitados por el actor, el salario equivalente al último cargo por el (sic) ejercido, actualmente denominado Profesional Tributario Grado 13, según la tabla de equivalencia consignada por la parte actora, que corre inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente a la cual se le da pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnada por la representación del organismo querellado”. (Destacado del fallo parcialmente transcrito).
Por otra parte, el a quo indicó que la cláusula 23 del Contrato Marco III, establece que la Administración Pública Nacional “(…) continuará reajustando los montos de las pensiones de jubilación, cada vez que se produzcan modificaciones en las escalas de sueldos (…)”.
Continuó expresando que, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, igualmente señala la posibilidad del ajuste de la pensión de jubilación, tomando en cuenta el nivel de remuneración que tenía el funcionario al momento de su jubilación, de lo cual constató el Juez de la recurrida que ello “no fue realizado por el organismo querellado”.
Expresando además el a quo, que el artículo 27 de la Ley del Estatuto, la cláusula 23 del Contrato Marco III ya mencionado, y los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente narradas, el Juzgador de primera instancia declaró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, al recurrente le asiste el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación, tomando como base el sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario Grado 13 u otro cargo equivalente dentro de la misma escala y de igual remuneración dentro del organismo recurrido, a partir del 11 de marzo de 2003.
En cuanto al pedimento de indexación hecho por la parte recurrente, indicó:
“(…) advierte este sentenciador, que la misma no procede por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, no susceptible de ser indexada por constituir una deuda de valor, y por lo tanto no ser líquida y exigible (…)”.
De igual forma, el a quo negó la solicitud de pago de los intereses hecha por la parte recurrente, toda vez que,
“(…) los mismos no pueden ser solicitados, como consecuencia de no haberse realizado el ajuste de la pensión de jubilación en su oportunidad, aunado a que, el hecho lesivo que originó la presente reclamación sólo puede comprender el lapso de seis (06) meses anteriores a la interposición de la presente querella, quedando caduca la acción con respecto a todos los años antepuestos a dicho lapso (…)”.
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Eduardo Márquez, y como consecuencia de ello, ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto antes referido y 16 de su Reglamento, a partir del 11 de marzo de 2003, tomando en consideración el sueldo devengado por el Profesional Tributario Grado 13 del referido servicio autónomo u otro de igual remuneración o jerarquía.
Es de hacer notar que sobre el mencionado fallo el a quo hizo una aclaratoria en fecha 15 de marzo de 2007, a solicitud de la apoderada judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:
“(…) se aclara, que en el Segundo punto del dispositivo de la sentencia (folio 63 del expediente), donde se lee ‘Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria …’, debe sustituirse esa mención por la frase: ‘Se le ORDENA al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas…’ Así se decide.” (Negrillas y mayúsculas del a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2007, la abogada Nancy Lay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 65.408, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrida, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en el que señaló lo siguiente:
Alegó, que el a quo al dictar la decisión lo hizo “(…) sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 el Código de Procedimiento Civil (…)”.
Adujo igualmente, que el Juzgador de primera instancia “(…) estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones (sic) y Jubilaciones (sic) de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 13, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso se haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”. (Destacado del original).
Indicó, además que “Con esta afirmación, el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la (sic) recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Seguidamente la parte apelante, reprodujo los alegatos hechos en primera instancia en cuanto a la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la incorporación de sus funcionarios activos de las entidades fusionadas al recién creado organismo, a la cual señaló que el recurrente no ingresó, para luego concluir que “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la (sic) recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 13. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana (sic) ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo (…)”.
Finalmente, la parte apelante en su escrito de formalización, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, “con todos los pronunciamientos de Ley”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte Segunda para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa este Alzada que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado en virtud de que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, consagran el derecho a, en primer lugar, obtener del Estado una pensión justa, que aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, y en segundo término, a que los ajuste de la pensión de jubilación se deben realizar tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
Indicó además, que de acuerdo a los perfiles específicos de la tabla de equivalencias en los niveles técnico y profesional, “elaborada por el organismo querellante (sic) y producida en copia simple por el actor”, era evidente que el sueldo a ser tomado en cuenta para ajustar la pensión de jubilación del recurrente, es el correspondiente al de Profesional Tributario Grado 13, por resultar equivalente al de Inspector de Rentas Jefe, cargo que ocupó éste al momento de ser jubilado.
Ante tal decisión, la representación de la República, en su escrito contentivo de fundamentación de la apelación, señaló que el a quo dictó sentencia sin dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues éste dio por demostrado que el recurrente “(…) ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que, visto lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de los procedimientos por formalismos no esenciales a ellos, adviertes esta Corte, que visto el argumento utilizado por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se refirió fue al vicio de falso supuesto de hecho, o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, en virtud de que -según sus afirmaciones- el Tribunal de la causa al proferir su fallo, “fundamentó su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia determinó en su fallo la procedencia de la reclamación solicitada, al indicar que el sueldo “(…) al cual debe homologarse la pensión del actor, es el correspondiente al de Profesional Tributario Grado 13, por ser el cargo equivalente al desempeñado por este al momento de ser jubilado, de Inspector de Rentas Jefe (…)”.
La anterior premisa realizada por el a quo, tuvo como fundamento el documento denominado “Perfiles Específicos por Grados y Tablas de Equivalencias de los Niveles Técnico y Profesional”, el cual cursa inserto a los folios 15, 16 y 17, en copia simple, traído a los autos por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ, conjuntamente con su escrito recursivo, y visto que el referido documento no fue impugnado en la oportunidad de dar contestación al recurso por la parte recurrida, el Juzgado a quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le dio el valor de plena prueba.
En este orden de ideas, y vista la declaración del Juzgador de Primera Instancia, esta Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) el artículo 1° del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), señaló lo siguiente:
‘Artículo 1°.- Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)’.
Infiere esta Corte del artículo transcrito, que el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del tantas veces mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Destacado añadido).
En este sentido, visto el fallo transcrito, esta Corte Segunda, previo un análisis realizado a los autos, observó que a los folios 9 y 10 del presente expediente corre inserta la relación de cargos ocupados por la parte recurrente, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, de la que se desprende que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada al igual que a quo, constató que a los folios 15, 16 y 17 del expediente riela el documento denominado “Perfiles Específicos por Grados y Tablas de Equivalencias Niveles Técnico y Profesional” en el que se verifica de Inspector de Rentas Jefe, Grado 26, le resulta equivalente el cargo de Profesional Tributario, Grado 13.
En consecuencia de lo expuesto en líneas anteriores, comparte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el criterio esgrimido por el juzgador de Instancia, en cuanto a que el cargo desempeñado por el recurrente en el entonces Ministerio de Hacienda, encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
En este contexto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia
N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
En tal sentido, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, razón por la que resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como lo señaló el juzgador de Instancia, que al ciudadano ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ, le corresponde el ajuste en la pensión por jubilación solicitada y que la misma debe efectuarse tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo de Profesional Tributario, Grado 13. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anteriores, debe esta Corte acotar, que el presente caso, fue interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa en fecha 11 de septiembre de 2003, para ser homologada la jubilación desde el 1º de noviembre de 1993, sobre el particular, el a quo señaló:
“(…) la norma aplicable en el presente caso es la prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en el cual nació el derecho que le asiste al hoy recurrente para incoar el presente recurso. Ahora bien, el derecho a accionar del querellante, no puede ser desconocido en su totalidad, aduciendo al efecto, que el hecho que dio lugar a la presente reclamación se encuentra extinguido, tomando como base para dicho computo (sic) la fecha indica por el querellante, es decir, el año 1993, toda vez que se trata de una obligación de trato sucesivo, (…) en consecuencia, el hecho lesivo que originó la presente reclamación sólo puede comprender el lapso de seis (6) meses anteriores a la interposición de la presente querella, estando en consecuencia, caduco el derecho a accionar por el resto del tiempo transcurrido, por lo cual, de resultar procedente la pretensión del querellante, el pago sólo se ordenara a partir del día once (11) de marzo de 2003 (…)”.
Al respecto, debe señalarse que en el presente caso, el actor interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 11 de septiembre de 2003, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el año 1993, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad, resulta viable analizar tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar si en el presente caso operó la caducidad.
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia
N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, -según los dichos del querellante- adeudada por la Administración al recurrente desde el 1° de noviembre de 1993, fue efectuada por éste en sede judicial el 11 de septiembre de 2003, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del 1° noviembre de 1993, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle al recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por él-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el actor contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1994 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 11 de junio de 2003, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 11 de junio de 2003 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. Sentencia
N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: REINALDO JOSÉ MUNDARAY).
Al respecto, esta Corte observa que si bien el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta para la declaratoria de la caducidad de la acción el tiempo transcurrido desde el momento en que fue otorgada la jubilación del actor
-1º de noviembre de 1993- hasta la interposición del presente recurso contencioso funcionarial -11 de septiembre de 2003-, la procedencia de la solicitud de homologación de la pensión de jubilación del actor debió concederse tomando en consideración el tiempo comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, razón por la que dicho ajuste debió acordarse desde el 11 de junio de 2003, y no desde la fecha señalada por el a quo. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 24 de abril de 2007, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de julio de 2004, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la referida sentencia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ, asistido por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo recurrido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/22/15
Exp N° AP42-R-2007-001321
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- ___________.
El Secretario Accidental,
|