REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, ONCE (11) DE JUNIO DE 2008
Años 198° y 149°

En fecha 5 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1451 de fecha 26 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José Araguayán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A, de los libros de autenticaciones llevados en el citado Registro, contra la Providencia Administrativa Número 2007-00070, de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo Lobatón.

Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007, por el apoderado judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 23 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación a la presente causa “(…) del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…). Notifíquese a las partes y al Procurador General del Estado Bolívar, en el entendido que una vez [constase] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, concediéndole a la parte ocho (08) días continuos por el término de las distancia, así como ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [comenzaría] a tramitarse la presente causa conforme [a dicho] procedimiento”. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante el auto de fecha 12 de febrero de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, el cual comenzó a computarse una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1° de abril de 2008, por cuanto las partes no consignaron sus informes en forma escrita se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

El 2 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

II

En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, en fecha 20 de septiembre de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2007-00070, de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Pedro Pablo Lobatón.

En esa oportunidad, el aludido Juzgado Superior declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2007-00070, declarando que “la parte recurrente se limitó a solicitar a [ese] Tribunal la suspensión de los efectos del acto recurrido, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de ‘atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados’, [declaró] improcedente la medida de suspensión de efectos peticionada por la parte recurrente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 4.848 emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial Número 38.532, -en fecha 28 de septiembre de 2006-, cuyo ámbito de aplicación temporal era a partir del 1° de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo del 2007, estableció inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; señalando en dicho Decreto cuáles son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuáles se encontraban exceptuados de la misma, así como también, estableció la obligación de los Inspectores del Trabajo de tramitar con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el referido Decreto.

Así las cosas, de los hechos y las pruebas que rielan en el expediente judicial, no se evidencia en los autos del mismo, que tanto la parte querellada Banco Provincial S.A., Banco Universal; o el ciudadano Pedro Pablo Lobatón, hayan aportado la siguiente documental: Recibos de pagos o cualquier documental originales, correspondiente al salario devengado por el referido ciudadano en el mes de septiembre de 2006; en este mismo sentido estima este Órgano Jurisdiccional que tal documento pudiera ilustrar el criterio para adoptar una decisión en la presente causa, se insta a la Dirección General de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas a consignar ante esta Instancia el señalado documento.

Ello así, con base a las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por el abogado José Araguayán Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y garantizar la efectiva tutela de los derechos de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 514 del Código en comento, estima conveniente requerir a la Dirección General de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas lo solicitado en el presente auto, para lo cual contara con un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar al ciudadano Pedro Pablo Lobatón, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la notificación practicada para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, y así se decide.

Advertidas quedan las partes que de transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Instancia Jurisdiccional procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese, Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Acc.,



HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-001499
ERG/02
En fecha ( ) de de dos mil ocho (2008), siendo las y _______ minutos de la _________ (__ ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________

El Secretario Acc.