JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001994
El 7 de diciembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1804-07, de fecha 25 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 4.321.152, asistida por la abogada Mary Rosario Millano Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.446, contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA adscrito al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2007, por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra el auto proferido por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2007, que “[ADMITIÓ] PARCIALMENTE”, las pruebas de exhibición promovidas por la recurrente.
El 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se libró boleta dirigida a la querellante a los fines de notificarle del contenido del auto de esta misma fecha.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se libraron los oficios números CSCA-2007-7754 y CSCA-2007-7753, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente, a través de los cuales se les notificó que por medio de auto de esta misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalándole además, que una vez transcurridos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia y constatado en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse la presente causa conforme al referido procedimiento.
En fecha 1º de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 373-08, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número KP02-C-2008-000076, librada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2007.
En fecha 28 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la ciudadana Helaides Rivas de Barrios, asistida por la abogada Dadalix Pardes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.015, escrito de informes.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2006, la ciudadana Heliades Coromoto Rivas Araujo, debidamente asistida por la abogada Mary Rosario Millano Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.446, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara adscrito al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia), exponiendo en apoyo de la pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en razón de la negativa del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, “(…) de pagar [su] remuneración y atribuciones de conformidad al cargo que [ocupa] de ABOGADO I, la cual está debidamente establecida en Circular No. 160 del 2-6 de 2000 que expresa el pago del sueldo más el 10% de aumento correspondiente al año 2001 y los emolumentos que establece el artículo 17 de la Ley de Registro Público. De conformidad a Oficio No. 1230-471 de fecha 06 de febrero de 2002, que emana del Ministerio de Interior y Justicia Dirección General de Registros y Notarias las mismas [considera] son lesivas de [sus] derechos. El presente Recurso de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] virtud de tratarse de un funcionario público es competente el Tribunal Contencioso Administrativo Regional con competencia Territorial. Todo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. En su artículo 93 y 94, donde se hace indicación expresa del Tribunal competente. En virtud de atacar actuaciones materiales contrarias a derecho por parte del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[de] conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado, los funcionarios de los Registros y Notarías [se rigen] por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto [tienen] el carácter de tales y el artículo 22 establece los derechos de los cuales es titular el funcionario en lo que respecta a ser informado de las atribuciones deberes y responsabilidades propias de su cargo, es decir, cada uno posee obligaciones específicas establecidas en el manual del cargo, todo en correspondencia con el artículo 22 ejusdem. [En este caso ella es] designada como Abogado I del Registro Inmobiliario del Primer Circuito, y [debe] desarrollar las actividades de ese cargo de conformidad con el manual de descripción de cargo” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) indica de manera expresa el derecho a percibir [su] remuneración correspondiente al cargo. En [su] caso [debe] percibir la remuneración correspondiente al cargo para la cual [es] designada vale decir abogado I, de conformidad al sistema de clasificación de cargos acorde con el mismo en el artículo 49 de la ley en referencia es decir, todo lo que respecta al cargo y remuneración tiene su fundamento legal expreso, no cabe dudas al respecto y por ello debe sujetarse a la misma. El artículo 54 del la Ley del Estatuto se (sic) establece en qué consiste el sistema de remuneraciones y que comprende entre ellos los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que en “(…) el presente caso, la remuneración, está comprendida por sueldo, emolumentos y otros, sin tener claro que conceptos y en que proporciones está pagando el Registro en el cual [está] designada. En lo que atañe a la remuneración de los funcionarios de Registro el artículo 17 de la Ley de Registro Público de 1999, establece la forma como se distribuyen los emolumentos, e indica 50% de lo recaudado por Servicios Autónomos serán destinados para gastos de funcionamiento, así como para inversión y modernización, el 25% de lo recaudado será para el Registrador, el 10% para los funcionarios de mayor rango y responsabilidad, eslabón en el cuál [se] encuentra ubicada, de conformidad con lo establecido en el escalafón establecido por el Ministerio de Interior y Justicia y la Dirección General de Registros y Notarías. Estas estipulaciones no fueron modificadas por la nueva Ley de Registro y Notariado de 2002, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la misma en sus disposiciones mantiene su vigencia hasta tanto sea Decretado una nueva normativa sobre sueldos y salarios en esta área” [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, manifestó que “[se] ha desempeñado como funcionaria de Notaría y Registro dependiente de la Dirección General de Registros y Notarías adscrita al Ministerio de Interior y Justicia. Desde hace aproximadamente veinte años, ascendiendo de conformidad al desempeño y preparación, es así como en fecha 06 de febrero de 2002, por Oficio Nº 0230-471 emanado del Ministerio de Interior y Justicia (…) [fue] nombrada como abogado I de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (…). [Debe] manifestar que es en fecha 14 de junio de 2006, tras ver muy mermado [su] ingreso, [se] dirige al ciudadano Registrador para solicitarle [le] explicara la razón de la disminución de la cantidad de [su] remuneración a lo cual [le contestó] que nunca [le] ha tenido en la nómina que [le] corresponde, que no merece que [le] paguen [su] remuneración de conformidad con lo que establece [su] nombramiento de conformidad con la Ley, y que [se] dirija al Ministerio porque el nada va a cambiar” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[nunca] ha tenido acceso al departamento de administración para conocer el origen de [sus] ingresos, son muy celosos con la información incluso con los compañeros y fue ese 14 de junio de 2006 cuando al mirar por casualidad un recibo de un escribiente [que se] percató que no [le] están pagando [su] remuneración como corresponde es decir que [gana] menos que los demás funcionarios (…)”; en este mismo sentido indicó que, “(…) [recibió] en pago en la quincena del 31-05-06 (sic) al 14-06-06 (sic) la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 919.904,39), y a los Escribientes de más de Un Millón de Bolívares, y los de la nómina del 10% [presume] que mucho más, que es donde [le] corresponde. En virtud de esta situación [procede] a tratar de lograr [le] informe el ciudadano registrador que está ocurriendo lo que agrava el trato hacia [ella] convirtiéndolo en una situación muy desagradable, es por esto que en fecha 19 de julio de 2006 le [dirigió] un escrito a fin de lograr solventar la situación sin obtener respuesta alguna por vía administrativa ni conciliatoria (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) el hecho de que en este momento [está] desarrollando actividades de escribiente y no de abogado I como [le] corresponde por derecho, ya que, ese es el cargo para el cual [fue] designada, y por otra parte no se [le] está pagando lo que derecho [le] corresponde” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de los argumentos precedentemente trascritos denunció la “[ilegalidad] de la actuación por no acatamiento de una orden contenida en un acto administrativo firma (sic). El Órgano Superior Jerárquico de la Dirección de Registros y Notarías en uso de sus atribuciones [la] designa en el Cargo de Abogado I, [notificándole] la designación y enviando oficio No. 0230-471 de fecha 06 de febrero de 2006, a objeto de que el ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a objeto de que la reciba y acate, de la lectura del contenido de la misma se desprende adicionalmente las normas a las cuales debe sujetarse el pago por la prestación del servicio en ese cargo en particular, es decir debe ejecutarse el acto administrativo dentro de los extremos legales que contiene, y la actuación material del ciudadano Registrador reflejadas en la orden de ejecutar una labor distinta (inferior) en el ejercicio del cargo viola la legalidad y peor aun cuando afecta la remuneración derecho laboral inviolable en la esfera de los derechos particulares. [Lo que está contenido] en principio en las normas Constitucionales: Como el artículo 89, que establece que el trabajo es un hecho social, protegido por el estado, en este caso se trata de una Funcionaria Pública pero la misma ley del estatuto (sic) establece las garantías protectoras a esa labor de servicio público. De esta norma se deriva la nulidad de toda acción desplegada por cualquier sujeto que pretenda violentar tales garantías” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[por] otra parte toda acción actividad (sic) de empleador contraria a Derecho es Nula, si el Registrador pretende desacatar por vía de hecho [su] designación como abogado I al no [permitirle] desarrollar la actividad propia del cargo para el cual [fue] designada y no [pagándole] los emolumentos que [le] corresponden su conducta se aleja de la legalidad y por tanto es nula. [Tiene] derecho a percibir [su] remuneración de conformidad con la ley y [su] nombramiento y la actuación material que lo impide es ilegal y por consecuencia nula. Por otra parte la actuación del Poder Público que viola o menoscaba derechos Constitucionales Nula de conformidad con el artículo 25 del texto Constitucional incurriendo en responsabilidad el ciudadano registrador por tal violación” [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, la querellante trajo a colación el criterio sostenido por “(…) la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00242 del 13/02/2002 (…)” y en virtud, del contenido de la señalada sentencia indicó que, “[ese] acto material del ciudadano Registrador vulnera el orden Constitucional y por ello es nulo. Este acto del mismo modo está establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes del original].
Denunció que, “(…) en el caso que [le] ocupa el ciudadano Registrador está subvirtiendo el orden jurídico por cuanto no está acatando el contenido del acto Administrativo de [su] nombramiento, acto que se encuentra perfectamente ajustado a derecho, firme y ha causado estado, la modificación de [su] derecho afecta la esfera particular, por esta razón en caso de que el ciudadano desee cambiar [su] estatus jurídico debe someterse a la ley y al derecho. Y no violentarlo mediante las vías de hecho como han sido asignación de labores no propias con la naturaleza de [su] cargo y disminución de [su] salario” [Corchetes de esta Corte].
Indicó la querellante que “[en] razón del grave perjuicio al cual [está] siendo sometida como consecuencia de la actuación material desplegada por el Registrador antes mencionado, reflejadas en el cambio del contenido de la ejecución de [su] función así como la disminución ilegal de [su] remuneración, [solicitó] de conformidad con lo establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dictar medida cautelar innominadas representada en el cese de las actuaciones materiales denunciadas (…)” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo cual, señaló en cuanto al primer supuesto de procedencia de la medida solicitada “fumus boni iuris: [consignó] copia de recibo marcado ‘C’ en el mismo consta que [recibió] en pago en la quincena del 31-05-06 (sic) al 14-06-06 (sic) donde se evidencia que el ciudadano Registrador no cumple con lo ordenado por el acto administrativo firme, de designación de fecha 06 de febrero de 2002, por Oficio Nº 0230-471 emanado del Ministerio de Justicia (…) [fue] nombrada como abogado I de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de la lectura de estos instrumentos se desprende el interés legítimo que [posee] siendo directamente agraviada por la conducta desplegada por el Registrador de no ordenar el cese de dichos actos, continuaría agravándose la situación laboral y económica, [fundamentando] la solicitud de cese de ejecución de los actos materiales antes expresados fundamentada en la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos vulnerados así como en principio constitucional de tutela judicial efectiva constituyendo un derecho efectivo de protección mediante el cual el juez debe sentenciar eficazmente evitando que sacrifique la justicia” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación al periculum in mora señaló que “[para] dar cumplimiento a las exigencias de las normas procesales, [invoca] el hecho de que [está] perdiendo capacidad adquisitiva de los actos materiales y esto aseguró la urgencia, y el peligro en la demora, pues de ejecutarse esa decisión tal cual ha sido concebido causaría daños irreparables en el patrimonio de [su] representada y de los derechos y garantías de orden constitucional que pone en riesgo el futuro del patrono empleador y de bienestar económico-social” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de los argumentos supra trascritos solicitó “(…) el cese de las actuaciones materiales desplegados por el ciudadano Registrador Subalterno del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara Dr. Nelson Farías, constantes en asignación de trabajo no acorde con el cargo para el cual [está] designada, Abogado I, del mismo modo la disminución de [su] remuneración POR FALTA DE PAGO DE EMOLUMENTOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY, correspondiente a dicho cargo por cuanto vulnera el principio de legalidad, y derechos laborales como respecto al cargo y remuneración. SEGUNDO: [pide] de igual forma [le] sean pagados por parte del empleador vale decir el Registro Subalterno al cual [está] asignada las diferencias de remuneración que se establezcan por el desacato a [su] designación de cargo, acto firme ajustado a la legalidad, y que genera [sus] derechos individuales” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) [pide] una inspección a los libros contables, nóminas de pago llevados por esa oficina, donde pueda establecer de manera clara e indudable desde cuando no se [le] ha pagado como corresponde de conformidad con [su] designación, es decir, revisar desde el momento de [su] designación hasta la presente fecha, a fin de establecer la diferencia mediante la comparación con todos los abogados I en esa misma dependencia. (…) Las cantidades por concepto de honorarios profesionales de abogados, los cuales [solicitó] sean estimadas parcialmente (…) de conformidad con la Ley. [Solicitó] las cantidades aquí reclamadas y cualquier otra procedente sean canceladas indexadas de conformidad con la Ley para lo cual [solicitó] se realice una experticia contable a los fines de su determinación” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, el referido Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual declaró:
Que, “[visto] el auto dictado en fecha 05/10/2007, mediante el cual se providenció quien [juzgó] sobre los escritos presentados por ante la U.R.D.D.- CIVIL por las ciudadanas NINOSKA LA ROSA y SANDRA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.754.407 y 14.399.702, respectivamente y ordenó entre otras cosas revocar por contrario imperio lo atinente a la prueba de informes admitida mediante auto de fecha 13/08/2007, por ser estas impertinentes y; por consiguiente se deja sin efecto los oficios dirigidos al gerente de CENTRAL BANCO UNIVERSAL y DEL BANCO CASA PROPIA E.A.P. librados en fecha 01/10/2007 (sic), bajo oficios números 1566-07 y 1565-07, respectivamente, [ese] Tribunal por cuanto [observó] que hubo una omisión en cuanto al pronunciamiento sobre lo solicitado en los escritos arriba señalados, sobre la admisión de la prueba de exhibición de los recibos de pago, [acordó] anular parcialmente el auto de admisión de pruebas, sólo en cuanto a lo concerniente a la prueba de exhibición promovida por la parte querellante en el particular sexto (f. 156) de su escrito de promoción de pruebas (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo cual, “[ese] Tribunal una vez revisado el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimientos Civil, [ADMITIÓ] a sustanciación cuando (sic) a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas, en el CAPITULO I y II de la promovidas por las apoderadas de la parte demandante nombradas como DOCUMENTALES y OFICIOS. En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN promovida [ese] tribunal la [ADMITIÓ] PARCIALMENTE, en el sentido de exhibir original de recibos de pago por la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los abogados I, así como los de nómina mayor, sólo en cuanto a aquellos relacionados con la querellante ciudadana HELIDES COROMOTO RIVAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 4.321.152” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo cual, “(…) se [dejó] sin efecto el oficio Nº 1567-07, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por consiguiente se [ordenó] a los fines de la evacuación de la prueba de Exhibición parcialmente admitida, expedir nuevo oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad de que exhiba ante [ese] Juzgado lo especificado en el presente auto, para lo cual se le [fijó] el sexto (6º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 28 de abril de 2008, la ciudadana Helaides Rivas de Barrios, asistida por la abogada Dadalix Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.015, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
Señaló que, “[de] conformidad con el principio de doble instancia contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [pasó] a presentar formal apelación contra el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 15 de octubre de 2007, en el cual se revoca por contrario imperio, la admisión de las pruebas promovidas en la oportunidad legal concerniente a la exhibición de documentos, específicamente la identificada en el particular SEXTO: [solicitó] la exhibición, de los originales de recibos de pago emitidos por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Barquisimeto, Estado Lara, a los abogados I; entre ellos de las abogadas Ninoska La Rosa y Sandra Rodríguez, desde el 16 de febrero de 2002, hasta la fecha de su evacuación; así como los de la Nómina Mayor, con el objeto de probar los montos de salario, emolumentos, pagados a los abogado I, y los porcentajes correspondientes a la Nómina Mayor. Así como de las pruebas de oficios, instrumentos probatorios esenciales en criterio de la demanda por cuanto tras la comparación que se efectúe de los pagos, se podrá establecer los montos dejados de pagar a la actora por los conceptos narrados en el escrito libelar” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, señaló que “[al] tratarse de instrumentos probatorios, y siendo la prueba de vital importancia para la determinación con lugar de la presente acción incoada, [consideró] que es fundamental que sea debidamente oída, por cuanto la vulneración de los derechos en esta etapa viciaría de los derechos (sic) de nulidad del proceso, ya que quebrantaría el principio de debido proceso y derecho a la defensa; igualmente el principio de exhaustividad donde el juzgador debe examinar y valorar todos los elementos probatorios” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “(…) el Juez a quo, que revoca la admisión de tales pruebas parcialmente por cuanto las otras abogados I, presentaron escrito donde indican que son unas terceras y que no forman parte del proceso, hecho que es cierto; sin embargo, el derecho lesionado es el derecho de devengar igual salario, por igual trabajo. La presente actora detenta el cargo de Abogado I, a pesar del querer el del Registrador, esto por llenar los extremos de ley que le acreditan este lugar en el tabulador de cargos, y un salario de conformidad con la ley. En virtud de las fluctuaciones correspondientes al renglón de emolumentos, se requiere determinar lo dejado de percibir por la funcionaria por la negativa del Registrador, quien pagaba sólo a las otras dos abogados I, de conformidad con lo que expresa la nómina, razón por la cual es indispensable la exhibición de los originales de los recibos de pago, emitidos por la Oficina Subalterna del Primer Circuito a los abogados I, desde el 16 de febrero de 2002, hasta la presente fecha. Al igual que el oficio solicitado, por cuanto es útil, legal y pertinente para establecimiento de la verdad de los hechos, que en virtud de los principios que rigen el proceso, es la máxima que debe guiar la actuación del Juez” (Destacado del original).
Señaló que, “[no] pretende la actora afectar el patrimonio de las abogadas que detentan igual cargo, sólo se menciona su nombre en virtud de que son las titulares de los mismo, y éstos son los únicos iguales a la de quien actúa en el presente juicio. En todo caso, (…) en aras de lograr justicia, [considera] indispensable la exhibición de los recibos correspondientes a los cargos de ABOGADOS I, en los períodos descritos en el escrito de promoción de pruebas, pudiendo ese Juzgador omitir el nombre de tales funcionarias, si en todo caso se pretende cuidar su privacidad, esto se puede lograr al ubicar el cargo en nómina, tanto la interna del Registro, como la perteneciente al Banco, cuyo informe se solicitó mediante oficio” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, “[la] presente actora, ha sido tratada de manera desigual, vulnerando un principio humano fundamental; es decir, la no discriminación, por cuanto a pesar de poseer el cargo de Abogado I, en Ciudadano Registrador se ha negado a reconocerla, y consecuentemente ha desmejorado la capacidad económica de la misma, confiscando sin justa causa parte de su patrimonio proveniente de su actividad laboral. Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios de Tutela Judicial Efectiva, y del mismo modo, el proceso como un instrumento fundamental para el alcance del fin primordial, con es Justicia. Invocando todos estos elementos, [solicita] (…), declare con lugar la apelación interpuesta en contra del auto que por el contrario Imperio revocó la admisión de las pruebas antes indicadas; es decir, la exhibición de los recibos de pagos de las abogadas I, al igual que el oficio, solicitando informe a la Entidad Bancaria sobre las mismas, dejando a salvo la posibilidad de omisión de los nombres de las mismas en aras de cuidar su privacidad, la cual en el presente caso respeto, aclarando que en ningún momento, [pretende] causar algún perjuicio a las mismas, ya que son [sus] compañeras de trabajo. Sólo [desea] que [le] sea reconocido lo dejado de percibir en ocasión del cargo [que detenta] por la conducta discriminatoria y confiscatoria del Registrador” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de los alegatos precedentemente trascritos, solicitó que se declare “con lugar la presente apelación intentada en contra del auto de fecha 15 de octubre de 2007, dictado por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, dejando sin efecto los oficios librados al Gerente de CENTRAL BANCO UNIVERSAL y del BANCO CASA PROPIA, así como la EXHIBICIÓN, promovida en el particular SEXTO, las cuales sólo admite de manera parcial, lo que desvirtúa la naturaleza de la prueba, que no es otra que el establecimiento de la verdad. [Invocó] a estos efectos los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio a la no discriminación. [Solicitó], que el presente escrito, sea tramitado y decido y sea declarado con lugar en la oportunidad respectiva” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
VI
COMPETENCIA
En torno a la competencia de esta Corte para conocer de la presente incidencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2004-1736 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), delimitó el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fijando su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia afín, en tanto órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de la competencia residual que le estaba atribuida por disposición expresa del artículo 185 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, visto que el recurso ordinario de apelación versa sólo sobre la admisión parcial de la prueba de exhibición promovida por una de las partes en el proceso principal, resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
En el referido fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Así, partiendo de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes; corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo en fechas 15 de octubre de 2007, del cual recurre la admisión parcial de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, específicamente en el particular Sexto de su escrito de promoción de pruebas, resultando conveniente analizar la legalidad y pertinencia del referido medio probatorio y, en tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:
La parte promovente de la prueba de exhibición, expresó:
“SEXTO:[solicitó] la exhibición de los originales de recibos de pago emitidos por la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito de Barquisimeto estado Lara, a los abogados I, entre ellos los de las abogadas I Ninoska de la rosa y Sandra Rodríguez, desde el 16 de febrero de 2002 hasta la fecha de su evacuación, así como los de la nomina mayor, con el objeto de probar los montos de salario, emolumentos, pagados a los abogados I, y los porcentajes correspondientes a la nomina mayor” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de la prueba de exhibición promovida por la querellante, surge la necesidad para este Órgano Jurisdiccional señalar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere:
Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencian los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición los cuales se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De ahí que el Legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
En virtud de lo anterior, esta Corte evidencia que la querellante a través de la prueba de exhibición promovida solicita “la exhibición de los recibos correspondientes a los cargos de ABOGADOS I, en los períodos descritos en el escrito de promoción de pruebas”, señalando al respecto que éstos se encuentran en la “nómina, tanto la interna del Registro, como la perteneciente al Banco, cuyo informe se solicitó por escrito”; esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que la promovente cumple con los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición, antes señalados.
Visto lo anterior, en el caso de autos observa esta Corte que cursa al folio doscientos ochenta y uno (281) del expediente judicial, la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana Heliades Coromoto Rivas Araujo -plenamente identificada en autos- de fecha 18 de octubre de 2007, en virtud de la cual apeló “(…) del auto de fecha 15 de octubre de 2007 (…)”.
Por su parte, cursa a los folios doscientos cuarenta (240) y doscientos cuarenta y uno (241), la copia certificada del auto objeto del presente recurso de apelación, mediante el cual, el Tribunal de la causa “[ordenó] a los fines de la evacuación de la Prueba de Exhibición parcialmente admitida, expedir nuevo al oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad de que exhiba ante [ese] Juzgado lo especificado en [ese] auto
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que a través de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la misma solicita que se determine el monto de los salarios, emolumentos, pagados a los abogados I, y los porcentajes correspondientes a la nómina mayor, en virtud de que se pueda determinar “lo dejado de percibir por la funcionaria por la negativa del Registrador, quien pagaba sólo a las otras dos abogadas I, de conformidad con la nómina, razón por la cual es indispensable la exhibición de los originales de los recibos de pago, emitidos por la Oficina Subalterna del Primer Circuito a los abogados I, desde el 16 de febrero de 2002, hasta la presente fecha. Al igual que el oficio solicitado, por cuanto es útil, legal y pertinente para establecimiento de la verdad de los hechos (…)”.
Establecido el alcance de la prueba de exhibición y la solicitud realizada por la parte actora, pasa de seguidas esta Corte a revisar la pertinencia de la referida prueba promovida para lo cual observa:
Que, la prueba impertinente dice Couture citado por Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo III. Teoría General del Proceso, Editorial Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 375, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
De tal forma, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Así, tal y como lo advierte Rengel Romberg (pág. 375), la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la Ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
Ahora bien, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el juez, obliga a que cada medio que se proponga, exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. Sin embargo, la impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia.
En tal sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, pág. 73, advierte que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
De tal manera, circunscritos al caso sub iudice aprecia esta Alzada que, la pretensión principal del recurso ejercido se centra en el cese “de las actuaciones materiales desplegadas por el ciudadano Registrador Subalterno del primer (sic) Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”, a través de las cuales, a decir de la accionante, “ha sido tratada de manera desigual, vulnerando un principio humano fundamental; es decir, la no discriminación, por cuanto a pesar de poseer el cargo de Abogado I, el Ciudadano Registrador se ha negado a reconocerla, y consecuentemente ha desmejorado la capacidad económica de la misma, confiscando sin justa causa parte de su patrimonio proveniente de su actividad laboral” por lo que admitiendo dicha prueba, se estaría incorporando un elemento, que puede ayudar a determinar al Juez A quo si realmente existe alguna actuación material por parte de la Administración querellada y, en consecuencia, una desmejora salarial para la accionante , valorando o no dicha prueba -en el fallo de fondo-; caso contrario sucede si no se incorpora dicha prueba al proceso, restándole de esta manera al querellante, un medio para demostrar si efectivamente está siendo afectada a través de una vía de hecho, su relación laboral con el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Juez Superior, para crearse una convicción sobre el derecho reclamado, elementos estos, que pueden ser aportados por la prueba en cuestión.
En base a lo expresado supra, estima esta Alzada que no se evidencia que exista manifiesta ilegalidad o impertinencia porque sólo admitiendo la prueba de exhibición promovida, la misma comportaría un elemento con base al cual se podría determinar la existencia o no de lo denunciado por la querellante, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en aras de la justicia y de la tutela judicial efectiva, considera que la mencionada prueba de exhibición debe ser incorporada al proceso. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas ut supra, y luego de efectuado el examen de las actas procesales, y en especial el particular “SEXTO” del escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellante, referido a la prueba de exhibición, concluye esta Alzada que la misma -salvo su apreciación en la sentencia de mérito- resulta admisible; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el auto objeto del presente recurso de apelación dictado en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en lo atinente a la negativa de admisión de la prueba de exhibición, y se ordena al Juzgado Superior la evacuación de dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha18 de octubre de 2007, por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HELIADAS COROMOTO RIVAS ARAUJO, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que admitió parcialmente la prueba de exhibición contenida en el particular Sexto del escrito de promoción presentado por la parte querellante, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, seguido contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA adscrito al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia);
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha 15 de octubre de 2007;
4.- SE ADMITE la prueba de exhibición promovida por la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Acc.,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-001994
ERG/022
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
El Secretario Accidental.
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